CSJ - STL314-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL314-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL314-2023 Radicación n.°100971 Acta 04 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ERNESTO HIGUERA MORANTES contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, tramite en el que se ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso declarativo 2020-00002.
I. ANTECEDENTES El reclamante instauró el presente resguardo, a través de apoderado judicial con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las decisiones adoptadas por las autoridades judicialesRadicación n.°100971
SCLAJPT-12 V.00 accionadas, dentro del proceso declarativo, a través de este instrumento fundamental cuestionado. Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial del accionante, que impetro proceso verbal para con el fin de que se declarara la existencia de contrato de corretaje celebrado entre su representado y la señora Clemencia Castro Ruiz, celebrado el día 15 de septiembre de 2009,
accionante, que impetro proceso verbal para con el fin de que se declarara la existencia de contrato de corretaje celebrado entre su representado y la señora Clemencia Castro Ruiz, celebrado el día 15 de septiembre de 2009, así mismo anuncio que, el trámite le correspondió por reparto el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, autoridad jurisdiccional que decidió negar las pretensiones de la demanda y declaro probadas las excepciones propuestas. Consecutivamente esbozó, que contra la sentencia de primera instancia el reclamante interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, confirmó la decisión fustigada, a través del proveído fechado 08 de junio de 2022, igualmente aseveró que el fallo de segunda instancia, no se pronunció sobre todos los reparos expuestos en la alzada, lo que en su concepto vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia del accionante. Por último, asevero que la judicatura colegiada en este escenario señalada no valoró en debida forma las pruebas testimoniales y documentales arrimadas al proceso declarativo a través de este sendero controvertido, por lo que solicita la protección de las garantías esenciales invocadas en el presente resguardo y se deje sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales aquí accionadas. Con base en lo anterior, solicitó “(..) 1. Ordenar el amparo del derecho fundamental al debido proceso afectado por la sentencia de fecha 22 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Segundo
adoptadas por las autoridades judiciales aquí accionadas. Con base en lo anterior, solicitó “(..) 1. Ordenar el amparo del derecho fundamental al debido proceso afectado por la sentencia de fecha 22 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Segundo 2Radicación n.°100971
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Civil el Circuito de Tunja y por la providencia emitida el 8 de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, en donde se declaró la prosperidad de las excepciones planteadas por la parte demandada.
2. Declarar que la sentencia de fecha 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y la providencia del 8 de junio de 2022 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al incurrir en un defecto procedimental por no aplicar en debida forma el Art. 328 del C.G.P. defecto fáctico y en un defecto material o sustancial, por no valorar pruebas y aplicar de forma indebida la norma sustantiva.
3. En consecuencia, ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja que revoque la sentencia de fecha 22 de junio de 2021, para en su lugar, acceder a las pretensiones planteadas en la demanda, teniendo en cuenta la pruebas documentales y testimoniales decretadas y practicadas por el A-quo en audiencia realizada el día 22 de junio de 2021.”
documentales y testimoniales decretadas y practicadas por el A-quo en audiencia realizada el día 22 de junio de 2021.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás partes vinculadas dentro del proceso verbal por esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Juzgado cuestionado, únicamente remitió el link del expediente. La Magistratura accionada y demás partes vinculadas al presente amparo, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 19 de diciembre de 2022, negó el amparo, al considerar que el proveído a través 3Radicación n.°100971 SCLAJPT-12 V.00 de este instrumento cuestionado, no se evidencio antojadizo, caprichoso o subjetivo, que requiera intervención de esta instancia constitucional, que en el asunto de la referencia existe una disparidad de criterios e interpretación y que eso no activa la competencia de esta guarda fundamental.
III. IMPUGNACIÓN
en el asunto de la referencia existe una disparidad de criterios e interpretación y que eso no activa la competencia de esta guarda fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el mandatario judicial del accionante, la impugno dentro de la oportunidad legal, reiterando los mismo argumentos del escrito inaugural, destacando los defectos facticos y procedimentales expuestos en la decisión de segunda instancia dictado por la accionada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones 4Radicación n.°100971 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones 4Radicación n.°100971 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante va encaminada a dejar sin valor y efecto la providencia judicial proferida por la colegiatura cuestionada, de fecha 08 de junio de 2022, por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, al considerar que no se pronuncio sobre la totalidad de reparos expuestos en el recurso de apelación y tampoco valoro en debida forma las pruebas testimoniales y documentales estipuladas en el proceso declarativo que a por conducto de este sendero fundamental se cuestiona. Para la Sala, es importante subrayar, que si bien en el presente amparo se controvierten las decisiones de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso declarativo de radicado 2020-00002, únicamente se pronunciara sobre el proveído dictado por la Sala Civil
amparo se controvierten las decisiones de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso declarativo de radicado 2020-00002, únicamente se pronunciara sobre el proveído dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, al ser la providencia que zanjo el asunto en este estadio especial y preferente discutido. De conformidad a las consideraciones esbozadas por la colegiatura encausada, por medio del cual se resolvió el proceso declarativo de 5Radicación n.°100971 SCLAJPT-12 V.00 existencia e incumplimiento de contrato de corretaje a través de este estadio censurado, en el cual se confirmó la decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, donde se negaron las pretensiones de la demanda y se declararon probadas las excepciones propuestas en dicho asunto, resalta esta Magistratura fundamental, que la mencionada actuación, no fue inconsulta, irregular, ni mucho menos caprichosas, sino fue un razonamiento afincado al ordenamiento procesal vigente, la normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable al caso en cuestionamiento, así mismo se garantizó en dichos pronunciamientos los derechos superiores de las partes enfrentadas en el proceso judicial en polémica, es por ello que de entrada se anuncia que el proveído proferido por el a quo constitucional se confirmara, de conformidad a las siguientes consideraciones. Inicialmente es de resaltar, que tal como lo determinó la Homologa Civil, en la decisión impugnada y en este espacio inspeccionada, efectivamente la colegiatura cuestionada no dictó un falló incongruente, ni
Inicialmente es de resaltar, que tal como lo determinó la Homologa Civil, en la decisión impugnada y en este espacio inspeccionada, efectivamente la colegiatura cuestionada no dictó un falló incongruente, ni mucho menos irregular, como lo estima el apoderado judicial del extremo reclamante, toda vez que de manera acertada inició manifestando clara y detalladamente las particularidades del contrato de corretaje, de conformidad a lo expuesto en el Código de Comercio y la jurisprudencia del Órgano de cierre de esa especialidad, en cual se destaca que dicho acuerdo debe ser consensual, bilateral, aleatorio y adhesivo, y que el corredor debe cumplir con la obligación de efectivamente acercar a los futuros contratantes, y demostrar que la negociación se estableció gracias a su intermediación, para poder reclamar su participación. Igualmente se avizora latamente por parta de esta dispensadora supralegal, que la judicatura encartada, estipuló en su razonamiento, conforme a la autonomía e independencia que le confiere la Constitución y la Ley, la importancia de demostrar la conexidad entre la gestión del 6Radicación n.°100971 SCLAJPT-12 V.00 corredor y el acuerdo de voluntades estipulado por los contactados, es así que concluyó que, en dicha causa siempre se debe demostrar que dicho acto fue causa de la gestión del intermediario, por lo que concurriendo dicha situación, es como operan las normas que consagran el derecho a la comisión derivada de su mediación. Aunado a lo anteriormente descrito, así como lo decantado de
dicha situación, es como operan las normas que consagran el derecho a la comisión derivada de su mediación. Aunado a lo anteriormente descrito, así como lo decantado de manera fundamentada por el a quo constitucional, en el proveído en esta instancia inspeccionado, la Magistratura encausada a treves de esta suplica fundamental, no omitió en su decisión reparos enmarcados en el escrito de apelación por parte del aquí suplicante, al contrario argumentó ampliamente sus consideraciones para zanjar el asunto declarativo tanto probatoria como normativa y jurisprudencialmente la censuras establecidas contra la sentencia de primera instancia, la cual no fue favorable a los intereses del accionante, así mismo es de acentuar que en el escrito inaugural motivo del presente resguardo, no se estableció por parte del extremo actor lo presuntamente solicitado en la alzada que no fue objeto de pronunciamiento de la judicatura agrupada señalada, en la cual afinca su inconformidad dentro del litigio verbal cuestionado, por lo que esta Sala no encuentra razones fácticas ni jurídicas para establecer una intervención preferente por conducto de este utensilio especial. Ahora bien, con respecto a las valoraciones probatorias tanto documentales como testimoniales, cuestionadas por la parte suplicante contra el pronunciamiento de segunda instancia en este estadio flagelado, se hizo referencia ampliamente sobre el contrato de consignación de inmuebles para venta, igualmente sobre el testimonio de Gladys Stella Reyes, cónyuge del aquí accionante, quien manifestó no conocer a la parte
se hizo referencia ampliamente sobre el contrato de consignación de inmuebles para venta, igualmente sobre el testimonio de Gladys Stella Reyes, cónyuge del aquí accionante, quien manifestó no conocer a la parte compradora dentro del contrato a través del cual se solicita la comisión, así mismo se consideró en la providencia cuestionada las declaraciones de 7Radicación n.°100971
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Manuel Augusto Ruiz y María del Tránsito Amarillo, quienes ratifican lo válidamente resuelto por parte del ente judicial accionado, por lo que concluyó, que si bien se aportó como prueba un contrato de consignación de inmueble, la propietaria del inmueble, demandada dentro del proceso aquí cuestionado, no figuraba como contratante del mismo. En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir el proveído de fecha 08 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar
hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 8Radicación n.°100971
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Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN
favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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