CSJ - STL315-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL315-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL315-2022 Radicación n.° 65476 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JAIRO JOSÉ VALDÉS BENÍTEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó al J uzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación nº 05001310501620190012501 por tener interés en la presente actuación constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 65476 SCLAJPT-11 V.00 asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de su petición afirmó que el 8 de noviembre de 2018 se creó el sindicato de Seguridad Privada de Colombia « SINSECOL»; que al « 3 tercer día» después se registró el acta de constitución en el Ministerio de Trabajo; que su empleadora Seguridad Atlas Ltda. fue notificada el 16 de noviembre; que su afiliación a esa organización sindical ocurrió el « 21 de noviembre de 2018 », hecho del
que su empleadora Seguridad Atlas Ltda. fue notificada el 16 de noviembre; que su afiliación a esa organización sindical ocurrió el « 21 de noviembre de 2018 », hecho del cual fue enterada la empresa el 27 de ese mismo mes y año y que el 1º de diciembre de 2018 fue despedido. Manifestó que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín promovió proceso especial de fuero sindical contra Seguridad Atlas Ltda. solicitando el reintegro y, como consecuencia, el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a la seguridad social; que por sentencia de 24 de mayo de 2021 el referido despacho declaró probada la excepción de «inexistencia del fuero sindical» y por consiguiente negó las pretensiones de la demanda; que apeló y el Tribunal el 20 de agosto de 2021 confirmó. Expuso que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al concluir « Que revisada la base de datos de Archivo Sindical, parece inscrita y vigente la organización Sindical denominada “SINDICATO DE LA SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA – SINSECOL” de primer grado y de industria, con Registro Sindical número 2Radicación n.° 65476 SCLAJPT-11 V.00 2018004076 del 14 de noviembre de 2018, con domicilio en Cali, departamento del Valle del Cauca», con base en un documento « donde se certifica que el Sindicato posee el Registro Sindical desde el 14 de noviembre de 2018, fecha
2018004076 del 14 de noviembre de 2018, con domicilio en Cali, departamento del Valle del Cauca», con base en un documento « donde se certifica que el Sindicato posee el Registro Sindical desde el 14 de noviembre de 2018, fecha que no es igual al pronunciamiento del Ministerio de Trabajo mediante actuación administrativa». Arguyó que el Tribunal no ahondó en el proceso que realiza el Ministerio de Trabajo, para efectos de inscripción en el registro sindical, ni las garantías que tiene el sindicato frente a la publicidad y la fecha de este reconocimiento. En suma, que el documento que analizó el sentenciador: […] lleva al traste con todo el análisis de la protección foral que, si se redujera a tal expresión de la fecha, entonces se haría innecesario todo el despliegue argumentativo que indica desde y hasta cuando se establece la protección, porque solo bastaría decir entonces que la protección foral se limitaría a los trabajadores que se afilien al sindicato desde su constitución hasta los 5 días siguientes límites para la solicitud del registro. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin valor la sentencia proferida por el Tribunal el 20 de agosto 2021 y, en su lugar, se emita una en reemplazo ajustada a derecho. La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de enero de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con 3Radicación n.° 65476
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enero de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con 3Radicación n.° 65476 SCLAJPT-11 V.00 igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que esa magistratura conoció del fueron devueltas al juzgado de origen.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente del proceso controvertido. El Minsisterio de Trabajo pidió que se declara improcedente el amparo, por falata de legitimación en la causa por pasiva de esa cartera. No se aportaron más pronunciamientos en el término concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma
4Radicación n.° 65476 SCLAJPT-11 V.00 como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios
vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma 4Radicación n.° 65476 SCLAJPT-11 V.00 como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sub-lite pretende el accionante que se invalide la sentencia de 20 de agosto de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues en su criterio incurrió en vía de hecho por los defectos descritos en los antecedentes. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 16 de diciembre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada. Y el segundo, habida cuenta que contra la sentencia del Tribunal no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso laboral especial.
que se profirió la sentencia reprochada. Y el segundo, habida cuenta que contra la sentencia del Tribunal no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso laboral especial. 5Radicación n.° 65476
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Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante por cuanto que, al analizar la sentencia de 20 de agosto de 2021, se tiene que el Tribunal por confrontar los razonamientos del juzgado en cuanto que el «actor no gozaba de fuero de adherentes para el momento en que terminó el vínculo laboral, porque se afilió a la organización sindical con posterioridad a la inscripción en el registro sindical» , y los argumentos del apelante consistentes en que «la norma admite varias interpretaciones por lo que debe optarse por la más favorable para el trabajador, señalando que este fue despedido cuatro días después de que se lo notificó a la empresa que varios trabajadores se afiliaron al sindicato», y que en el mes de enero de 2019, «dos meses después de la constitución del sindicato y de la solicitud de inscripción el Ministerio no se había pronunciado y el empleador los despidió sin consideración alguna». A partir de tal horizonte, se refirió entre otras disposiciones a los 2 literales de artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo relacionados con los trabajadores amparados con el fuero sindical y a la Resolución nº 810 de 2014 emanada por el Ministerio de Trabajo relacionada con el trámite administrativo mediante el cual se inscribe a la organización sindical en el Kardex correspondiente, siempre
amparados con el fuero sindical y a la Resolución nº 810 de 2014 emanada por el Ministerio de Trabajo relacionada con el trámite administrativo mediante el cual se inscribe a la organización sindical en el Kardex correspondiente, siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos por la Constitución y la ley, análisis conjunto del que indicó que: - Los fundadores del sindicato tienen fueron desde la constitución del sindicato hasta que el Ministerio de realice la inscripción en el registro sindical, por dos (2) meses sin exceder seis (6) meses. 6Radicación n.° 65476 SCLAJPT-11 V.00 - Los Trabajadores para beneficiarse del fuero de adherentes pueden ingresar al sindicato con posterioridad a la constitución del mismo y hasta que el Ministerio realice la inscripción en el registro sindical (sic). - Los trabajadores que se afilien después de la inscripción del sindicato no serán beneficiarios del fuero sindical. Nótese cómo el fuero se extiende hasta que se haga la inscripción en el libro de registro por parte del Ministerio de Trabajo: así; una interpretación lógica de las normas permite concluir que el fuero no se limita a los trabajadores que se afiliaron a la organización antes de la SOLICITID de inscripción que presenta al sindicato, sino que se extiende hasta que el Ministerio realice la inscripción en el registro sindical. Y esta extensión resulta relevante porque, como bien se acotó anteriormente, la solicitud de inscripción puede ser objetada, lo que dejaría a los integrantes de la organización sin protección ante el empleador que desee
como bien se acotó anteriormente, la solicitud de inscripción puede ser objetada, lo que dejaría a los integrantes de la organización sin protección ante el empleador que desee despedir, desmejorar o trasladar a los trabajadores en detrimento de su derecho de asociación […].
Y al estudiar el caso concreto destacó que la asamblea de constitución de la organización SINSECOL se llevó a cabo el «8 de noviembre 2018» y el registro sindical se realizó «el 14 de noviembre de esa anualidad» , circunstancia de la cual daba cuenta la certificación emitida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical en la que se indicaba: Que revisada la base de datos de Archivo Sindical, parece inscrita y vigente la organización Sindical denominada “SINDICATO DE LA SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA – SINSECOL” de primer grado y de industria, con Registro Sindical número 2018004076 del 14 de noviembre de 2018, con domicilio en Cali, departamento del Valle del Cauca. En concordancia con lo anterior, precisó que en el hecho segundo de la demanda se afirmó que Jairo José Valdés Benítez « se afilió a la organización sindical el 21 de noviembre de 2018» , lo que encontraba respaldo en la 7Radicación n.° 65476 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de afiliación y la certificación expedida por la propia organización sindical «SINSECOL», por lo que resultaba
7Radicación n.° 65476 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de afiliación y la certificación expedida por la propia organización sindical «SINSECOL», por lo que resultaba evidente que en « el momento del despido ocurrido el 1 de diciembre de 2018 el actor no se beneficiaba del fuero de adherentes, porque se afilió a la organización sindical siete días después de (sic) se hubiese efectuado por parte del Ministerio del Trabajo la inscripción en el registro» (sic). Con base en lo anterior concluyó que: […] la decisión adoptada por el juez de instancia se encuentra ajustada a derecho, poque la prosperidad de la pretensión del señor VALDÉS BENÍTEZ dirigida a obtener el reintegro al cargo y la indemnización de perjuicios, deprecada, se encontraba sujeta a que se demostrara en este proceso que gozaba de fueron sindical para el 1 de diciembre de 2018, lo que no ocurrió.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la sentencia apelada, al concluir que el demandante y ahora accionante, para el momento del
sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la sentencia apelada, al concluir que el demandante y ahora accionante, para el momento del despido (1 de diciembre de 2018) no gozaba de la garantía foral de adherentes, prevista en el artículo 406 del CST, dado que su afiliación se dio el (21 de noviembre de 2018) esto es, con posterioridad a la inscripción de la organización en el 8Radicación n.° 65476 SCLAJPT-11 V.00 registro sindical del Ministerio de Trabajo (14 de noviembre de 2018). Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene
en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser 9Radicación n.° 65476 SCLAJPT-11 V.00 ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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