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CSJ - STL315-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL315-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL315-2023 Radicación n.°101023 Acta 04 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , tramite constitucional en el que se ordenó vincular al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como los demás intervinientes, dentro de la acción popular de radicado 2022-00162.

I. ANTECEDENTES El reclamante instauró el presente resguardo con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRadicación n.°101023

SCLAJPT-12 V.00 vulnerado por al colegiatura enjuiciada, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto dentro la acción popular a través de este sendero cuestionada. Como fundamento de su petición, se extrae que el aquí reclamante, impetro acción popular en contra de la Corporación para el Desarrollo Empresarial - Finanfuturo , el cual se tramitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, la cual culminó con sentencia desestimatoria, de fecha el 27 de septiembre del 2022.

Empresarial - Finanfuturo , el cual se tramitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, la cual culminó con sentencia desestimatoria, de fecha el 27 de septiembre del 2022. Consecutivamente se destaca, que el peticionario apeló la citada decisión, alzada que fue declarada desierta por la Magistratura accionada, la cual se declaró desierta, a través de providencia de fecha 02 de noviembre del año anterior; de igual forma se indica, que contra el referenciado proveído el quejoso interpuso recurso de reposición. Por último, aseveró que la autoridad judicial señalada, desconoció su garantía constitucional a la doble instancia y que, solo se puede declarar desierto un recurso siempre y cuando no se haya sustentado, por lo que solicita ordenar de manera inmediata el trámite de alzada y se respeten sus derechos fundamentales quebrantados. Con base en lo anterior, solicitó “(..) SE ORDENE INMEDIATAMENTE AL TUTELADO TRAMITAR MI ALZADA Y GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA EN MI ACCION CONSTITUCIONAL, amparado bloque de Constitucionalidad amplio, según lo previsto en la Convención de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, ley 16 de 1972 Se le ordene al tutelado, más nunca declarar desierta una apelación presentada en 1 instancia y así garantizar la doble instancia en las acciones CONSTITUCIONALES de linaje especial como lo es la acción popular.

SE AMPARE MI ACCION TENIENDO EN CUENTA EL EXCELENTE

apelación presentada en 1 instancia y así garantizar la doble instancia en las acciones CONSTITUCIONALES de linaje especial como lo es la acción popular.

SE AMPARE MI ACCION TENIENDO EN CUENTA EL EXCELENTE FALLO EN ACCION POPULAR proferida por el magistrado FELIPE

2Radicación n.°101023

SCLAJPT-12 V.00

FRANCISCO BORDA CAICEDO TSC DE BUGA VALLE, el cual aporto como prueba en esta tutela. Solicito se vincule a la PROCURADORA GENERAL NACIÓN, dra Margarita Cabello Blanco a fin que se pronuncie en derecho sobre mi tutela y la coadyuve y de no ampararse presente ACCION LEGAL a mi nombre a fin de que se me garantice art 29 CN, pues no soy abogado y los delegados de dicha procuraduría no obran en derecho en las acciones populares ni me garantizan art 29 CN.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás autoridades vinculadas dentro de la acción popular a través de esta vía censurada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la Magistrada ponente del Tribunal cuestionado, solicitó la

valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la Magistrada ponente del Tribunal cuestionado, solicitó la improcedencia, de acuerdo con las siguientes consideraciones «el señor Mario Restrepo interpuso recurso de reposición frente al auto proferido el 2 de noviembre de 2022, por medio de cual se declaró desierta la alzada formulada en contra de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro de la acción popular N°17174-31-12-001-20220016200. Dicho medio de impugnación ingresó al Despacho para resolver el 21 de noviembre del mismo año y actualmente se encuentra en trámite». La Procuraduría General de la Nación, solicitó que se deniegue el amparo frente a la entidad, al advertir la falta de legitimación por pasiva, y no vulnerar derechos fundamentales en contra del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 15 de 3Radicación n.°101023 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo al considerarlo prematuro, por estar en trámite el recurso de reposición interpuesto por el aquí reclamante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó dentro de la oportunidad legal, sin argumentar sus inconformidades y adicionalmente solicita la nulidad del trámite fundamental, al determinar que la censura

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó dentro de la oportunidad legal, sin argumentar sus inconformidades y adicionalmente solicita la nulidad del trámite fundamental, al determinar que la censura estaba dirigida contra el juzgado y no contra la Magistratura cuestionada.

La Homologa Civil, en auto de fecha 23 de enero de 2023, rechazó la solicitud de nulidad y concedió la impugnación interpuesta por el reclamante.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y 4Radicación n.°101023 SCLAJPT-12 V.00 eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera

4Radicación n.°101023 SCLAJPT-12 V.00 eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor con la providencia de fecha 02 de noviembre de 2022, anunciada por la colegiatura señalada, al decidir declarar desierto el recurso de apelación por no sustentarlo dentro del término de traslado, por lo que considera el reclamante, que dicho proveído quebranta su garantía superior al debido proceso, al cercenarle la doble instancia, a pesar de haber sustentado la alzada ante el Juez de primera instancia dentro del instrumento popular de radicado 2022-00162-01. Debe destacarse, que si bien en la decisión del a quo constitucional se declaró improcedente la reclamación, al considerarla prematura, por estar pendiente la resolución del recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2022, que decidió declarar desierto la apelación, lo cierto es que a la fecha de proferirse el fallo de primera instancia dentro del presente resguardo, la colegiatura accionada no se había pronunciado sobre lo pretendido, pues fue solo en el término de la impugnación en la que el Tribunal censurado, emitió la providencia fechada 19 de diciembre de 2022, por medio del cual resolvió la reposición

no se había pronunciado sobre lo pretendido, pues fue solo en el término de la impugnación en la que el Tribunal censurado, emitió la providencia fechada 19 de diciembre de 2022, por medio del cual resolvió la reposición deprecada por el aquí suplicante. De ahí que, conforme a lo anterior, en este escenario se analizara la razonabilidad de la citada decisión. En los anteriores contornos, la Sala realizará un estudio de las actuaciones que se surtieron previo a la decisión que hoy es materia de 5Radicación n.°101023 SCLAJPT-12 V.00 reproche al interior del trámite popular a través de este utensilio supralegal censurado. Pues bien, en el proceso ídem, se tiene que el Tribunal encausado, a través de auto de fecha 18 de octubre de 2022, ordenó admitir la alzada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná Caldas, el 27 de septiembre de 2022, y en virtud del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dispuso: “(..) Se ADMITE, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2022por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro de la acción popular instaurada por Mario Restrepo en contra de la Corporación para el Desarrollo Empresarial -Finanfuturo. Ahora, según lo dispuesto en artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, una vez ejecutoriada esta providencia y si no se solicitaren pruebas, comenzará a correr

-Finanfuturo. Ahora, según lo dispuesto en artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, una vez ejecutoriada esta providencia y si no se solicitaren pruebas, comenzará a correr el término de traslado de cinco (5) días al apelante para sustentar el recurso, el cual deberá allegarse a través de medio electrónico al buzón: secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co. Se le recuerda al recurrente el deber de remitir copia de la sustentación a las demás partes e intervinientes en el proceso2, conforme lo prevé el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022. De cumplirse con la anterior carga por el apelante, la contraparte e intervinientes tendrán en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 9° dela Ley 2213 de 2022, esto es, que “(...) se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepción acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”(negrilla fuera de texto). En todo caso, si el recurrente incumple con la obligación arriba mencionada, la Secretaría, previa verificación del correo electrónico, procederá a correr el traslado previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9° dela Ley 2213 de 2022, por el término de cinco (5) días.”

traslado previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9° dela Ley 2213 de 2022, por el término de cinco (5) días.” La decisión anterior, se fijó en el estado del día 19 de octubre siguiente, empezando a correr el término anteriormente referido, a partir del día 25 de octubre de la misma anualidad, como se desprende del 6Radicación n.°101023 SCLAJPT-12 V.00 expediente judicial aportado al plenario constitucional, concretamente el proveído del 02 de noviembre del año que avanza. En el término de traslado, la parte interesada guardó silencio y en ese entendido, procedió el operador judicial cuestionado a emitir el auto del 02 de noviembre hogaño, a través del cual, declaró desierta la alzada, decisión recurrida por el hoy promotor y resuelta de forma desfavorable en proveído del 19 de diciembre de 2022. Respecto al recurso de reposición interpuesto, la colegiatura señalada, consideró lo siguiente: “(..)De la normatividad en cita se desprende que el recurso de apelación de sentencias debe sustentarse ante el superior y la consecuencia de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso. En el presente asunto, se tiene que, por medio de auto del 18 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, y, en consecuencia, se corrió traslado al apelante para sustentar el recurso.

27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, y, en consecuencia, se corrió traslado al apelante para sustentar el recurso. Posteriormente, a través de proveído del 2 de noviembre siguiente, se declaró desierta la alzada formulada, toda vez que, según constancia secretarial de esa misma fecha, el recurrente no hizo pronunciamiento alguno durante el término de traslado para sustentar la apelación. Bajo esa tesitura, refulge palmario que este Despacho le impartió a la alzada formulada por el accionante el trámite que en derecho correspondía, toda vez la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico para la no sustentación de la apelación es la declaratoria de desierto del recurso. En tal sentido, conviene precisar que la declaratoria de deserción de los recursos de apelación ante su falta de sustentación no deviene de un criterio caprichoso o arbitrario de esta Magistratura, toda vez que la Ley 2213 de 2022 no derogó el régimen previsto para la tramitación de la alzada, sino que simplemente modificó la forma de sustentar la apelación, de oral a escrita; situación que no implica la exoneración “(…) del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión” Además, recuérdese que la sustentación ante el juez de primera instancia no

omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión” Además, recuérdese que la sustentación ante el juez de primera instancia no 7Radicación n.°101023 SCLAJPT-12 V.00 representa el “(…) cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.”.” Conforme al recuento procesal previamente referido, y teniendo en cuenta las consideraciones adoptadas por la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, a través del cual se declaró improcedente el amparo, al considerarlo prematuro, de precisa que el mismo será revocado, para en su lugar, negarse el amparo, por considerarse razonable la decisión que zanjó el asunto popular en controversia, al no avizorarse que dicho pronunciamiento fuese irregular, subjetivo o caprichoso, sino lo contrario, es el resulto un análisis serio y producto de un razonamiento lógico de las normas procesales que gobiernan el asunto en controversia, de acuerdo a lo estipulado en el ordenamiento jurídico vigente y que reglamentan este tipo de acciones constitucionales como la acción popular, la cual en este escenario es objeto de estudio. Del análisis de lo expuesto, resulta concluyente para esta

de acuerdo a lo estipulado en el ordenamiento jurídico vigente y que reglamentan este tipo de acciones constitucionales como la acción popular, la cual en este escenario es objeto de estudio. Del análisis de lo expuesto, resulta concluyente para esta Magistratura, que el cuerpo colegiado accionado no incurrió en yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial citado en líneas anteriores, pues advirtió con extensa claridad, cuáles eran las razones que la motivaban a declarar desierta la alzada y a no reponer la decisión del 02 de noviembre de 2022, sin que se vislumbre desconocimiento alguno de los derechos fundamentales invocados por el aquí reclamante. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que al extremo accionante se le respetaron todas las garantías deprecadas; pues agotó las herramientas indispensables para atacar la decisión cuestionada al interior del presente debate, y el hecho de que aquella no haya sido en 8Radicación n.°101023 SCLAJPT-12 V.00 su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable

proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Finalmente, cabe precisar, que en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021, la cual ha sido reiterada entre otras STL 11190-2022, STL 12646-2022, STL 12574 - 2022 y STL 15666 – 2022, en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se

providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de 9Radicación n.°101023 SCLAJPT-12 V.00 desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. (…)

la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. (…) De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado por medio del cual se declaró improcedente este amparo, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, NEGAR los derechos fundamentales invocados, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

10Radicación n.°101023

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.°101023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Mario Restrepo

Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 101023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de la acción popular originaria de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de

la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en mención, pues considero que el actuar del Tribunal fue desacertado eRadicación n.°101023 SCLAJPT-12 V.00 incompatible con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que rige el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia de la acción en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja

por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en este tipo de asuntos una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el resguardo 14Radicación n.°101023 SCLAJPT-12 V.00 constitucional invocado, pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 15

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