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CSJ - STL316-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL316-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL316-2021 Radicación n.° 91355 Acta Extraordinaria 2 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por BEATRIZ ARANDA DE RAMÍREZ contra el fallo de 11 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.Radicación n.° 91355

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas.

Como argumento de sus peticiones, adujo que, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la UGPP con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional, asunto que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, el

el fin de que se le reconociera la sustitución pensional, asunto que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, el juzgador cognoscente reconoció el derecho pretendido; que la misma fue recurrida por su contraparte y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia de 19 de febrero de 2020, confirmó la misma. Resaltó que, en dicho trámite se encuentra pendiente que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dicte el auto de cúmplase, pues a pesar de ser devuelto el expediente desde junio de 2020, aquella autoridad no se ha pronunciado al respecto, situación que le generó afectación a sus derechos. Agregó que, la UGPP a pesar de estar pendiente del auto de cúmplase, lo cierto es que es conocedor de las decisiones de primera y segunda instancia sin que a la 2Radicación n.° 91355 SCLAJPT-12 V.00 fecha haya dado cumplimiento a los fallos mencionados, vulnerando así sus garantías. Que dicha demora le afectó toda vez que, tenía una situación económica difícil, ya que no contaba con otros ingresos, teniendo que depender de sus hijos, además por ser una persona de la tercera edad, por lo que dicha circunstancia le vulneró su mínimo vital. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que profiera el auto de

circunstancia le vulneró su mínimo vital. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que profiera el auto de cúmplase y a la UGPP que en un término de 48 horas cumpla con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para evitar un perjuicio irremediable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aclaró que el número de radicado del referido proceso es 009-2017-00054-01 y que las actuaciones adelantadas fueron las siguientes: que se instauró demanda siendo asignada por reparto el día 25 de enero de 2017; mediante auto de 26 de abril de 2017 se admitió; el 8 de 3Radicación n.° 91355 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2019 se dictó providencia y se remitió al superior con el fin de que se surtiera el recurso de apelación instaurado; que, en sentencia de 19 de febrero de 2020, confirmó; que el expediente entró al despacho el 13 de agosto hogaño, razón por la cual a la fecha emitió providencia de obedézcase y cúmplase.

instaurado; que, en sentencia de 19 de febrero de 2020, confirmó; que el expediente entró al despacho el 13 de agosto hogaño, razón por la cual a la fecha emitió providencia de obedézcase y cúmplase. Por su parte, la UGPP manifestó que no ha sido notificado del fallo del tribunal cognoscente por lo que solicitó que se denegara la presente acción. Adujo que una vez notificada dispondrá el término establecido en el ordenamiento jurídico para dar cumplimiento a las órdenes judiciales. Añadió que, la actora cuenta con otros mecanismos para hacer cumplir los fallos ordinarios por lo que no se cumple con el requisito de residualidad de la presente acción. Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo. Para tal efecto, indicó que: …observa la Sala de decisión que el proceso No. 11001310500920170005400 regresó de esta corporación al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de julio de 2020, que se ingresó al despacho para continuar el trámite del juicio el 13 de agosto de 2020, y que la funcionaria accionada mediante decisión de 4 de noviembre de 2020 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero de 2020, así mismo, en dicho proveído se abstuvo de imponer costas y ordenó archivar el proceso, lo cual permite

y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero de 2020, así mismo, en dicho proveído se abstuvo de imponer costas y ordenó archivar el proceso, lo cual permite inferir que la decisión adoptada se efectuó fuera de los términos establecidos en el artículo 120 del CGP, es decir, se acredita un incumplimiento objetivo del plazo judicial, empero, también se evidencia que existen múltiples motivos y todos ellos razonables que justifican la demora como lo es la suspensión de los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020 dada la emergencia sanitaria por la Covid19 4Radicación n.° 91355 SCLAJPT-12 V.00 (…), aunado a ello, también se evidencia que entre el 16 y 31 de julio inclusive, se dispuso el cierre de los despachos judiciales que funcionan en los edificios Nemqueteba, Hernando Morales, Jaramillo Montoya, Virrey de Bogotá, por lo que en esas sedes se suspendió el trabajo presencial y la atención presencial al público (Acuerdo PCSJA20-11597), medida que se adoptó nuevamente entre el 10 y 12 de agosto de 2020, hecho que ha conllevado que las labores judiciales se vean interrumpidas debido a la falta de ingreso a las sede judiciales (…), lo que a su turno conlleva a que no sea dable declarar mora judicial, violación al derecho de defensa y debido proceso. De igual manera, se debe recordar a la accionante que la congestión judicial a nivel nacional es un hecho notorio que genera problemas en los tiempos de respuesta a los ciudadanos,

defensa y debido proceso. De igual manera, se debe recordar a la accionante que la congestión judicial a nivel nacional es un hecho notorio que genera problemas en los tiempos de respuesta a los ciudadanos, consecuencia de diferentes problemas económicos, técnicos y de infraestructura ajenos a la gestión del juez de conocimiento (…). Y, respecto a la UGPP mencionó que el juez de tutela no podía superponerse a mecanismos y procedimientos diseñados por el legislador para hacer valer ciertos derechos, como en el caso que nos ocupa, que debe realizarse a través del proceso ejecutivo laboral. Añadió que, no se avizoraba un perjuicio irremediable ocasionado a la accionante, por lo que observaba una vulneración de derechos.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; indicó que los reparos los hacía frente a la UGPP. Que es una persona de la tercera edad pues tiene 85 años de edad, “quien solo cuenta con la caridad de mis hijos, con problemas de salud; que desde el año 2016 estoy esperando que la UGPP me reconozca mi derecho, carga que no estoy en el deber legal de soportar, pues de continuar esta espera en el cumplimiento de la sentencia judicial”; que no le era posible “iniciar la acción ejecutiva de manera pretérita a la presente acción de tutela, pues como se

5Radicación n.° 91355 SCLAJPT-12 V.00 pudo evidenciar el auto de cúmplase, se obtuvo al día siguiente a la interposición de la presente, por lo que solicitar por parte del fallador que se hubiese iniciado acción

pudo evidenciar el auto de cúmplase, se obtuvo al día siguiente a la interposición de la presente, por lo que solicitar por parte del fallador que se hubiese iniciado acción ejecutiva se constituye en un “imposible jurídico”, por lo que solicito al H. Magistrado de segunda instancia que se tengan en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar para evitar que se me siga causando un perjuicio irremediable”. Agregó que, se tuviese en cuenta que “la decisión del tribunal fue notificada en estrado (audiencia) el día 19 de febrero de 2020; por lo tanto, la accionada UGPP si conocía de la decisión y el hecho de que hubiesen transcurrido 9 meses y no ha dado cumplimiento a la decisión judicial si debe constituir en una “MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA (SU – 394 DE 2016), que viola de manera directa mi derecho al DEBIDO

PROCESO”.

Así las cosas, reiteró que se le protejan sus derechos y, se ordene a la UGPP que en el término de 48 horas siguientes de cumplimiento a la sentencia judicial mencionada para evitar un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

6Radicación n.° 91355

SCLAJPT-12 V.00

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 6Radicación n.° 91355 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, puede la parte accionante interponer el proceso ejecutivo laboral respectivo, pues éste es el medio defensivo idóneo llamado a ser activado; no obstante, se observa que la promotora no activó el citado mecanismo, por lo que no se cumple tal requisito en mención, situación que no puede pasarse por alto por esta vía excepcional. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al

promotora no activó el citado mecanismo, por lo que no se cumple tal requisito en mención, situación que no puede pasarse por alto por esta vía excepcional. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que no puede ser endilgada a las 7Radicación n.° 91355 SCLAJPT-12 V.00 entidades accionadas, teniendo en cuenta además que, ello debe definirse ante el juez natural. Finalmente, cabe precisar que, si bien la actora menciona que dichas actuaciones le vulneran sus garantías, teniendo en cuenta su edad y el estado de salud que padece, lo cierto es que no probó un perjuicio irremediable que ello le genere, entendido aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional como mecanismo transitorio, pues de las pruebas aportadas no existe alguna situación que pueda alterar los lineamientos regidos por el legislador para entrar a dirimir los pretendido por medio de esta acción de rango constitucional. Así las cosas, al encontrarse que no se cumplió con el requisito de residualidad que pregona la norma que regula esta acción, no queda otro camino revocar la decisión de primer grado para en su lugar, declararla improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente 8Radicación n.° 91355 SCLAJPT-12 V.00 acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 91355

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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