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CSJ - STL316-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL316-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL316-2022 Radicación n.° 95971 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLÍMACO ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, trámite extensivo a las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral número 23417310300120210011600.

I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el gestor del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos:Radicación n.° 95971

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En el Juzgado Civil de Lorica, Córdoba, Clímaco Antonio Martínez Méndez inició demanda ejecutiva laboral contra el Fondo de Empleados Almacén BC S.A. con el propósito de obtener el pago «inmediato del ahorro programado que realizó […] en su calidad de empleado y que el fondo retuvo de manera ilegal» , el cual ascendía a la suma de $2.849.913, aportando para dicho efecto los comprobantes de descuento al salario girados a la ejecutada desde el 2005 hasta el 2013.

[…] en su calidad de empleado y que el fondo retuvo de manera ilegal» , el cual ascendía a la suma de $2.849.913, aportando para dicho efecto los comprobantes de descuento al salario girados a la ejecutada desde el 2005 hasta el 2013. Por auto de 13 de mayo de 2021, el despacho judicial negó el mandamiento de pago al considerar que los documentos base de recaudo no reunían los requisitos legales previstos, decisión que fue recurrida en apelación por el ejecutante, empero, a pesar de ser concedido dicho recurso por el a quo, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró inadmisible el mecanismo vertical interpuesto por auto de 26 de julio de 2021, dado que por el monto de la cuantía se trataba de un proceso de única instancia. En cumplimiento de lo dispuesto por su Superior, el Juzgado ordenó el archivo del expediente por proveído de 17 de agosto siguiente. Explicó el tutelante que «frente a una providencia que no tiene que no tiene recurso de apelación por tratarse de proceso de única instancia, el único remedio al alcance para ser expulsada del mundo jurídico al considerársela constitutiva de vías de hecho, lo es la acción de tutela». 2Radicación n.° 95971

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Alegó que los documentos allegados con la demanda «sí constituyen un título ejecutivo complejo, por lo que de su literalidad se deduce una obligación clara, liquida, expresa y exigible, puesto que ellos son resultantes de una relación entre

Alegó que los documentos allegados con la demanda «sí constituyen un título ejecutivo complejo, por lo que de su literalidad se deduce una obligación clara, liquida, expresa y exigible, puesto que ellos son resultantes de una relación entre [él y] el FONDO DE EMPLEADOS ALMACEN BC “FONEMA”». Manifestó que el a quo no elaboró un estudio integral de las pruebas obrantes en el plenario y, además, adujo que incurrió defecto procedimental pues le dio el trámite de primera instancia a un asunto que no superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, Con fundamento en los anteriores hechos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas y, como consecuencia, se dejaran sin efectos las decisiones de 13 de mayo y 17 de agosto de 2021 emitidas «y en su lugar, se profiera la que en derecho corresponda». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de noviembre de 2021 el Tribunal asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Se dejó constancia de que en el término concedido no se aportó ninguna contestación en el asunto. 3Radicación n.° 95971

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Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil-Familia-Laboral

Se dejó constancia de que en el término concedido no se aportó ninguna contestación en el asunto. 3Radicación n.° 95971

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Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería por sentencia del 18 de noviembre de esta anualidad declaró improcedente la salvaguarda implorada, en cuanto al auto de 17 de agosto de 2021, toda vez que si el ejecutante no estaba conforme con la decisión que ordenó el archivo del expediente debió recurrirlo en reposición. De otra parte, negó la petición de amparo en lo que respecta al auto de 13 de mayo de 2021 pues estimó que los argumentos utilizados por el juzgado de conocimiento para no librar mandamiento de pago eran razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y enfiló su reproche a develar que el juez constitucional de primera instancia no abordó la controversia constitucional planteada en contra de los dos autos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y, puntualmente, esgrimió que contra el auto que ordenó el archivo del expediente no procedía recurso de reposición , pues «el auto […] no es de contenido decisorio propio del juez natural, sino que corresponde a aquellos de obediencia a lo que resuelve su superior» y que ese medio de defensa era improcedente «[…] frente a autos que res[olvieran] un recurso de apelación», como sucedió en el caso de marras.

4Radicación n.° 95971

que resuelve su superior» y que ese medio de defensa era improcedente «[…] frente a autos que res[olvieran] un recurso de apelación», como sucedió en el caso de marras. 4Radicación n.° 95971

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Adicionalmente, explicó que tampoco se realizó un estudio sustancial del auto que no accedió a la orden de apremio solicitada, por lo que exigió que se revocara el fallo de tutela proferido.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad

entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos 5Radicación n.° 95971 SCLAJPT-12 V.00 idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, 6Radicación n.° 95971 SCLAJPT-12 V.00 cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el presente asunto, el tutelante formula este mecanismo tuitivo porque considera que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica quebrantó sus garantías superiores al proferir los autos de 17 de agosto y 13 de mayo de 2021, mediante los cuales ordenó el archivo del proceso ejecutivo laboral por él iniciado y negó librar mandamiento de pago, respectivamente. Frente al primer proveído es oportuno indicar que, tal y como se advirtió en el escrito de impugnación, no procedía recurso de reposición de conformidad con los artículos 63 y 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tratarse de un auto de sustanciación en el que sólo se

como se advirtió en el escrito de impugnación, no procedía recurso de reposición de conformidad con los artículos 63 y 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tratarse de un auto de sustanciación en el que sólo se ordenó el archivo del expediente en vista de que el Tribunal inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó librar mandamiento de pago, no obstante, se anticipa que tal dislate no amerita que se modifique la determinación a la que se arribó en el fallo de tutela objeto de revisión, esto es, la improcedencia del amparo. En efecto, la inconformidad del accionante en lo que concierne a esa determinación se sustenta en que el Juzgado con apoyo en la decisión emitida por la Sala CivilFamilia7Radicación n.° 95971

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Laboral del Tribunal Superior de Montería debió ajustar el proceso ejecutivo laboral al procedimiento previsto para los asuntos de única instancia. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que no se cumplió el presupuesto mencionado en líneas anteriores, pues el ejecutante no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, de considerar que se incurrió en alguna anomalía procesal, el accionante debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronuncie sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu , como no se observa actividad alguna del

considerar que se incurrió en alguna anomalía procesal, el accionante debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronuncie sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu , como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial emerge cristalina la improcedencia de esta vía excepcional Bajo esa perspectiva, el comportamiento de Clímaco Martínez es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener una resolución diferente de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, 8Radicación n.° 95971 SCLAJPT-12 V.00 usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción

al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto, y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. 9Radicación n.° 95971

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De otra parte, en cuanto al segundo proveído que negó el mandamiento de pago solicitado debe destacarse que los argumentos utilizados por el Juzgado son razonables, coherentes y compatibles con el ordenamiento jurídico, que no puede reputarse lesiva de las prerrogativas de raigambre constitucional que se invocan. En efecto, nótese que al decidir tal aspecto explicó que:

coherentes y compatibles con el ordenamiento jurídico, que no puede reputarse lesiva de las prerrogativas de raigambre constitucional que se invocan. En efecto, nótese que al decidir tal aspecto explicó que: Presentada la demanda ejecutiva laboral en forma legal (Art. 25 y ss. Del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 82 y ss. Del Código General del Proceso), avizora esta dependencia judicial que los documentos aportados como título de recaudo ejecutivo que sirven a las pretensiones señaladas con fundamento en las exigencias contempladas en el Estatuto Procesal del Trabajo (Art. 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el art. 422 del Código General del Proceso) en concordancia con el art. 24 de la ley 100 de 1993, no son del todo claras, ni se puede predicar de dicho documento que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Lo anterior, con fundamento en la tesis que predica: “El documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la Ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en el contenida. La ley le confiere mérito ejecutivo a determinados títulos, en atención al carácter de autenticidad que ellos reviste”. En tal sentido, el documento aportado no reviste la calidad de ser una resolución a la cual la ley le atribuya eficacia ejecutiva, por ende, no constituye plena prueba puesto que en su conjunto no consta la existencia a favor del demandante y en contra del

En tal sentido, el documento aportado no reviste la calidad de ser una resolución a la cual la ley le atribuya eficacia ejecutiva, por ende, no constituye plena prueba puesto que en su conjunto no consta la existencia a favor del demandante y en contra del demandado, de una obligación clara, expresa y exigible que deba ser liquidada en tratándose de sumas de dinero, porque no reúne los requisitos de origen y forma que exige la Ley. Bajo esa lógica, los documentos aportados con la demanda, comprobante de descuento al salario relacionado en los hechos de la demanda, recibos de nóminas, no constituyen título ejecutivo alguno, porque los mismos no fueron suscritos por el ordenador del gasto del Fondo de Empleados Almacén BC”FONEMA” demandado, quien es para todos los efectos legales representante legal señor MIGUEL BANDA GOMEZ o quien éste designe mediante resolución de representación de funciones en materia presupuestal. En ese entendido, ni la pagadora ni la Jefe de Talento Humano del Fondo de Empleados Almacén BC” FONEMA” tienen la facultad de suscribir documento legal que pueda llevar inserta una obligación de carácter presupuestal 10Radicación n.° 95971

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Así las cosas, al revisarse íntegramente el contenido de la decisión cuestionada, para esta sala no tienen el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que fue respaldada en la valoración que realizó la autoridad judicial que tenía bajo su conocimiento el asunto, en forma

arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que fue respaldada en la valoración que realizó la autoridad judicial que tenía bajo su conocimiento el asunto, en forma ponderada y razonable, de la demanda y de la documental incorporada por la ejecutante. De lo que viene dicho, evidente es que el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los errores evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta notorio que la posición de la promotora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en 11Radicación n.° 95971 SCLAJPT-12 V.00 la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de

11Radicación n.° 95971 SCLAJPT-12 V.00 la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, esta Corte comparte plenamente las reflexiones y conclusiones a las que arribó el a quo constitucional, de modo que el proveído impugnado se confirmará en su integridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 95971

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No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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