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CSJ - STL316-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL316-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL316-2023 Radicación n.° 100653 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a resolver la impugnación propuesta por LUIS ISNEL ASPRILLA MOSQUERA, EDGAR ALBERTO ESPITIA SÁNCHEZ, MANUEL HENRY MURILLO MOSQUERA, ÓSCAR GUTIÉRREZ PÉREZ y DOBIS SAMUEL SALAS VALOY, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia emitida el día 30 de noviembre de 2022, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, al interior de la acción constitucional que promovió la parte recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ - ANTIOQUIA, donde fueran vinculados EL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA UNIDAD DE

DESARROLLO Y ANALISIS ESTADISTICO Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, dentro de las demandas ordinarias laborales radicadas 05001310500720210026400, 05001310500720220010900, 05001310500720220029800,

05001310500720220028400 y 05001310500720220028300.Radicación n.° 100653

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I. ANTECEDENTES La parte promotora del presente resguardo, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente constitucional, es posible extraer, que al juzgado convocado le correspondió por competencia en reparto las demandas con radicado en cita, donde los accionantes fungen como demandantes contra Energía Integral, Edatel y Une. Señaló la parte actuante, que las súplicas con radicado 2021-0264 y 2022-00109, fueron inadmitidas mediante autos interlocutorios del 18 de julio del año en curso; que la demanda con radicado 2021-0264 fue subsanada inmediatamente, y a la fecha no se ha decidido sobre su admisibilidad; por su parte, que la demanda radicada bajo el número 20220109, no ha sido rechazada, pese a que se superaron los 10 días hábiles; que las restantes demandas, esto es, 202200298, 2022-0284 y 2022-0283, no han sido objeto de análisis de admisibilidad, a pesar de haberse superado el término máximo legal para su resolución. Por lo descrito, pretende que: “1Se PROTEJA el derecho constitucional

no han sido objeto de análisis de admisibilidad, a pesar de haberse superado el término máximo legal para su resolución. Por lo descrito, pretende que: “1Se PROTEJA el derecho constitucional fundamental a una justicia pronta … Se ORDENE al Juzgado Primero Laboral del Circuito a analizar los requisitos de admisibilidad de las demandad Laborales con radicado 2021 00264 00, 202200109, 2022-0298, 2022-0284 y 2022-0283”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 100653

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Mediante proveído del 18 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, y de manera oficiosa, ordenó requerir al convocado, para que informara sobre las acciones realizadas en acatamiento a lo dispuesto en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2022 dentro del radicado 05000220500020220004900, que fuera incoada por otros accionantes, en razón a la supuesta mora judicial, contra el mismo aquí accionado, en la cual se declaró la improcedencia de la acción, al encontrar justificación en la mora para resolver el asunto, conminando al accionado a implementar un control que le permita establecer un orden cronológico y el tiempo en que se debe dar respuesta.

aquí accionado, en la cual se declaró la improcedencia de la acción, al encontrar justificación en la mora para resolver el asunto, conminando al accionado a implementar un control que le permita establecer un orden cronológico y el tiempo en que se debe dar respuesta. Dentro del término concedido, el Consejo Seccional de la Judicatura, manifestó que efectivamente la planta de personal de los Juzgados de Apartadó es diferente, siendo menor la del aquí convocado, lo que necesariamente hace una diferencia en cuanto a la carga de procesos de cada uno, por lo que se ha insistido en una medida de descongestión que la equilibre. Afirmó, que teniendo en cuenta que la pretensión está orientada a que se dé impulso a un tema netamente jurisdiccional, sobre el cual no tiene injerencia, solicita ser desvinculado. En igual sentido, se pronunció la Unidad De Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, alegando su falta de legitimación, pero informó que para el 2022, ambos despachos iniciaron con inventarios con una diferencia del doble entre el primero y segundo. 3Radicación n.° 100653

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Destacó, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en consonancia con las respuestas de esa Unidad y dentro del marco de las delegaciones, ha venido adoptando medidas transitorias, tales como los acuerdos CSJANTA21-9 del 4 de febrero de 2021 y CSJANTA22-129 del 7 de junio de 2022, que la tomada de medidas en este último acto administrativo, se encuentra vigente. Frente a la reclamación de la presente

7 de junio de 2022, que la tomada de medidas en este último acto administrativo, se encuentra vigente. Frente a la reclamación de la presente tutela alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término de traslado concedido, el Juez Primero Laboral del Circu ito de Apartadó, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia proferida en acción de tutela similar, anunció que implementó en su despacho un procedimiento con el fin de llevar un control, para el trámite de las peticiones y memoriales más antiguos que ingresan al correo electrónico del Juzgado, y que se está despachando en el orden establecido. Argumentó que, en los estados judiciales del 24 de noviembre del 2022, se notificó el auto por medio del cual se rechazó la demanda dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 0504531050012022-00109, mientras que la actuación requerida en el proceso 0504531 05001-2021-00260, de acuerdo al plan de trabajo implementado por la oficial mayor (encargada del trámite de este proceso) la revisión de devoluciones de demanda en condiciones normales, se realizaría el 6 de diciembre de 2022; que los restantes procesos a los que hace alusión en este trámite constitucional, están para su estudio de acuerdo al orden que les corresponda según lo establecido en dicho plan. Comunicó, que desde tiempo atrás ha manifestado tanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como a su superior, la dificultad en el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento, debido a la falta

Comunicó, que desde tiempo atrás ha manifestado tanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como a su superior, la dificultad en el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento, debido a la falta de personal para atender la demanda judicial, lo que ha conllevado que, se 4Radicación n.° 100653 SCLAJPT-12 V.00 presente una “CONGESTION ESTRUCTURAL”, a través de cada una de las respuestas a las vigilancias administrativas y Acciones de Tutela que casi que a diario se tienen que contestar en esta sede judicial. Señaló que, del cuadro del libro radicador del cual se extractó la información, se puede observar que hay procesos ordinarios en trámite que reflejan hasta más de 900 días de inactividad, a los cuales se les debe respetar el turno que se les tiene para su trámite y que se ha fijado de acuerdo con la fecha en que fueron presentados por las partes y terceros; adujo que una orden en sede de tutela para adelantar un trámite, seria vulneradora de los derechos de otros. Argumentó, que según las causales señaladas por la Corte Constitucional y que justifican la mora, al menos dos se presentan dentro del trámite aquí censurado, ya que se ha generado un exceso de carga laboral, teniendo en cuenta que desde su creación en el 2015, su homólogo el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Apartadó, cuenta en su planta de personal con dos cargos más, que permiten hacer más eficiente su labor, aunada a la circunstancia de la disparidad frente al reparto que ha sido uno a uno, circunstancia que exige más esfuerzo, pero las condiciones no le permiten combatir la congestión acumulada.

aunada a la circunstancia de la disparidad frente al reparto que ha sido uno a uno, circunstancia que exige más esfuerzo, pero las condiciones no le permiten combatir la congestión acumulada. Aseveró, que existen otras circunstancias imprevisibles e ineludibles que impiden resolver las controversias dentro del término legal, entre ellas, las circunstancias administrativas como las que tienen que ver con el factor de calificación del escribiente, que ha generado sobrecarga en los otros dos empleados del despacho, además de los quebrantos de salud de su equipo de trabajo. 5Radicación n.° 100653

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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, declaró la improcedencia de la acción, al encontrar justificación en la mora incoada, debido al cúmulo de situaciones procesales estructurales, que superan la capacidad humana. Y en tal sentido concluyó: «…el Juzgado accionado en la actualidad se encuentra en un plan de descongestión, medidas que a pesar de que para este Cuerpo Colegiado son paliativas, no resuelven el problema de congestión presentado en dicha sede judicial; sin embargo, la Sala considera que es apresurado evaluar sus resultados a la fecha; lo que sí es notorio es que la mora judicial no nace de un actuar negligente y descuidado por parte del funcionario y empleados del Juzgado que conoce la actuación que hoy se reprocha vía constitucional, por tanto el amparo deprecado se desestimará»

III. IMPUGNACIÓN

del Juzgado que conoce la actuación que hoy se reprocha vía constitucional, por tanto el amparo deprecado se desestimará»

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante inconforme con la decisión precedente, la impugnó, insistiendo en similares argumentos planteados en la demanda tutelar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 100653

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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues

defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al Sub Judice, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión está encaminada a que, por esta vía, se ordene al Juzgado convocado, a pronunciarse sobre las diferentes demandas ordinarias en cita. Pues bien, de las pruebas aportadas al interior del presente trámite constitucional, considera la Sala, que de entrada la petición reclamada no tiene vocación de prosperidad, esto por cuanto, la demora para estudiar los requisitos de admisibilidad de las demandas objeto de reproche constitucional, fue justificada debido al cúmulo de situaciones procesales estructurales, que superan la capacidad humana. Se advierte en cada uno de los expedientes referidos, que en las demandas radicadas 2022-00264 y 2022-00109, mediante autos del 18 de julio de la anualidad que avanza, fueron devueltas para subsanar requisitos; el apoderado de la parte demandante el 27 de julio siguiente, allegó memorial en el que da cuenta del cumplimiento de los requerimientos hechos frente a la primera. 7Radicación n.° 100653

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el apoderado de la parte demandante el 27 de julio siguiente, allegó memorial en el que da cuenta del cumplimiento de los requerimientos hechos frente a la primera. 7Radicación n.° 100653

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Mientras que la segunda, al no ser corregida, fue rechazada mediante proveído del 23 de noviembre de 2022, por lo que se materializa la improcedencia de la presente acción constitucional frente a la demanda 2022-00109 donde aparece como demandante el señor Edgar Alberto Espitia Sánchez. En las demás demandas radicadas 2022-00283, 2022-00284 y 202200298, que no han sido objeto de estudio por parte del juzgado de conocimiento, si bien fueron presentadas desde el mes de agosto del año anterior, se advierte que la tardanza obedece a un fenómeno multicausal, que sustentó el titular del despacho accionado en: « i) La falta de personal en comparación con su homólogo el Juzgado Segundo, en razón a 2 empleados menos, esto es, un oficial mayor y un escribiente. ii) La falta de capacitación y destreza en las plataformas digitales, pues es de público conocimiento que la pandemia Covid-19, implicó una serie de cambios a los cuales no fue ajeno la rama judicial, pues la obligó a un cambio de paradigma, ya que se pasó del expediente físico al expediente digital, situación que para muchos despachos judiciales significó traumatismo, por el poco conocimiento que se tenía de las tecnologías de la comunicación, lo que

de paradigma, ya que se pasó del expediente físico al expediente digital, situación que para muchos despachos judiciales significó traumatismo, por el poco conocimiento que se tenía de las tecnologías de la comunicación, lo que en cierta medida retrasó las actuaciones judiciales. iii) Las situaciones médicas que han tenido que soportar algunos de sus empleados, al punto que debieron ser incapacitados, contexto que conlleva también a la imposibilidad del Juzgado de cumplir los términos procesales en la forma debida.» En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado para lo del asunto, pues es a él a quien le compete adelantar las diligencias de los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como, el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el 8Radicación n.° 100653 SCLAJPT-12 V.00 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ

la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que:

[…] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro que la mora judicial debe originarse en una conducta anormal, arbitraria y no justificada; tales condiciones no se encuentran acreditadas, toda vez que, como lo señaló el aquí accionado y lo ratificaron las entidades vinculadas, resulta ser improcedente, por cuanto no puede endilgarse negligencia al juzgador cuando ha demostrado con suficiencia los motivos por los que aún no se ha pronunciado en los casos específicos, sin que lo anterior

resulta ser improcedente, por cuanto no puede endilgarse negligencia al juzgador cuando ha demostrado con suficiencia los motivos por los que aún no se ha pronunciado en los casos específicos, sin que lo anterior faculte al juez de tutela para inmiscuirse en este asunto que es de exclusiva competencia del funcionario judicial. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de 9Radicación n.° 100653 SCLAJPT-12 V.00 expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en

de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de lo9s gestores y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Paralelamente, la presunta mora para resolver sobre la admisibilidad de las demandas de que se duele la parte accionante, no puede ser imputable al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO de dicha entidad y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, mismas que vienen realizando gestiones tendientes a conjurar la falla estructural en la que se encuentra sumido el juzgado accionado, de modo que frente a estas entidades tampoco puede prosperar la solicitud de amparo. Conforme a las consideraciones esbozadas en el presente proveído, y sin que sea necesario ahondar en pronunciamientos adicionales, la Sala 10Radicación n.° 100653 SCLAJPT-12 V.00 procederá a revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo de los derechos implorados.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 100653 SCLAJPT-12 V.00 procederá a revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo de los derechos implorados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo implorado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 100653

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

12

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