CSJ - STL3162-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3162-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL174-2026 Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 Acta 3 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali profirió el 31 de marzo de 2023, en el proceso ordinario que CECILIA FLORENTINA ELORZA PARRA promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Ricardo González Parra.
En consecuencia, pretendió que se condenara a Colpensiones a reconocerle la prestación en catorce mesadas anuales a partir del 18 de septiembre de 2020 -fecha de laRadicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 muerte del causante-, los incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, mencionó que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a Ricardo González Parra a través de la Resolución n.° 14116 de 1996,
En respaldo de sus pretensiones, mencionó que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a Ricardo González Parra a través de la Resolución n.° 14116 de 1996, con quien convivió, en calidad de cónyuge, por más de cinco años, sin cesación de efectos civiles del matrimonio ni disolución de la sociedad conyugal. Manifestó que el causante falleció el 18 de septiembre de 2020; que el 9 de octubre del mismo año solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, quien le negó la prestación a través de la Resolución SUB 251673 de 20 de noviembre de 2020 con fundamento en que no probó la convivencia al momento del fallecimiento de aquel, y que el 11 de diciembre de 2020 solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo; no obstante, la entidad confirmó la decisión a través de la Resolución DPE 16779 de 18 de diciembre de 2020 (f.os 5 a 8, cuaderno primera instancia). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión a favor de Ricardo González Parra, la fecha de su deceso, las solicitudes presentadas por la actora y la negativa al reconocimiento de la prestación. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos. 2Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01
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En su defensa señaló que, conforme a la investigación administrativa que adelantó, se verificó que la demandante
2Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01
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En su defensa señaló que, conforme a la investigación administrativa que adelantó, se verificó que la demandante no convivió con el pensionado en los cinco años previos al fallecimiento. Además, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios y la innominada (f.os 48 a 57, cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 18 de mayo de 2022, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali dispuso (f.os 163 a 165, cuaderno de primera instancia): PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES.
SEGUNDO: RECONOCER a favor de (…) CECILIA FLORENTINA
[E]LORZA PARRA […] la sustitución pensional del causante, (…) fallecido el 8 de septiembre del año 2020.
TERCERO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagar a la señora CECILIA FLORENTINA [E]LORZA PARRA la sustitución pensional en la cuantía de $2.597.388 desde el 18 de septiembre del año 2020, tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para 2 mesadas adicionales, para un total de 14 mesadas anuales. Al monto de la pensión se le va a realizar los aumentos
del año 2020, tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para 2 mesadas adicionales, para un total de 14 mesadas anuales. Al monto de la pensión se le va a realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado entre el 18 de septiembre del 2020 hasta el 30 de abril del año 2022 asciende a la suma de $58.592.448,6. A partir del 01 de mayo del año 2022 la mesada pensional de la actora corresponde a la suma de $2.787.529,32.
CUARTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.
3Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01
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QUINTO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagar a la señora CECILIA FLORENTINA [E]LORZA PARRA los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional desde el 10 de diciembre del año 2020 hasta la fecha en la cual se cancele efectivamente la obligación.
SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta (…).
SÉPTIMO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a la suma de $4.000.000 por concepto de costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y al surtir el grado de consulta en su favor, a través de sentencia de 31 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 52 a 61, cuaderno segunda instancia): PRIMERO. - MODIFICAR el numeral QUINTO (sic) de la sentencia
de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 52 a 61, cuaderno segunda instancia): PRIMERO. - MODIFICAR el numeral QUINTO (sic) de la sentencia No. 133 del 18 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado (…), en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES pagar a (…) CECILIA FLORENTINA ELORZA PARRA, de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de (…) ($96.949.140) por mesadas causadas desde el 18 de septiembre de 2020 al 31 de marzo de 2023. A partir del 1 de abril de 2023, se deberá continuar pagando una mesada de (…) ($3.153.253). CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de la demandante (…). Para arribar a esa decisión, el Tribunal tuvo como hechos no discutidos en el proceso que: (i) Ricardo González Parra murió el 18 de septiembre de 2020, por tanto, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; (ii) Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a 4Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 través de la Resolución n.° 141116 de 1996 y a partir del 1.° de diciembre del mismo año, en cuantía inicial de $2.597.388, y (iii) Cecilia Florentina Elorza Parra y Ricardo
de diciembre del mismo año, en cuantía inicial de $2.597.388, y (iii) Cecilia Florentina Elorza Parra y Ricardo González Parra contrajeron matrimonio el 27 de febrero de 1974, sin anotaciones de cesación de efectos civiles del matrimonio, por tanto, al momento del fallecimiento el vínculo seguía vigente (f.os 53 a 61, cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem planteó como problema jurídico establecer «si la demandante CECILIA FLORENTINA ELORZA PARRA tiene derecho al reconocimiento y pago de [la] sustitución pensional, causada por el fallecimiento del señor RICARDO GONZÁLEZ PARRA », para lo cual señaló que debía analizarse si se demostró la calidad de beneficiaria de la actora. Así, en lo relativo al derecho a la sustitución pensional de los «cónyuges con separación de hecho y sociedad conyugal vigente», precisó que en sentencia CSJ SL12822022 la Corte consideró que aquellos tienen derecho a la pensión siempre que acrediten cinco años de convivencia en cualquier tiempo. En el caso concreto, el Tribunal advirtió que si bien Colpensiones negó el derecho pensional a la demandante por no acreditar su convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, en la Resolución SUB-251673 la misma entidad reconoció que ambos convivieron durante 31 años, lapso superior al exigido
últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, en la Resolución SUB-251673 la misma entidad reconoció que ambos convivieron durante 31 años, lapso superior al exigido por la ley para acceder a la prestación. 5Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01
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Además, refirió que la demandada aceptó como cierto el hecho cuarto de la demanda inicial, según el cual la negativa a reconocer la prestación se fundamentó en que Cecilia Florentina Elorza Parra y Ricardo González Parra convivieron únicamente desde el 27 de febrero de 1974 hasta el año 2005, fecha en que se separaron de cuerpos. En esa perspectiva, el ad quem valoró los testimonios de Eucaris Ramírez Grajales y Fanny de Jesús Chaverra, quienes confirmaron la convivencia de los cónyuges por 30 años, así como su separación para la fecha del deceso. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la demandante tenía derecho a la sustitución pensional reclamada. Por otra parte, desestimó la excepción de prescripción, toda vez que la reclamación se presentó el 9 de octubre de 2020 y la demanda se radicó el 22 de enero de 2021, de modo que el Tribunal consideró que no operó el término prescriptivo. Por último, impuso los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual adujo que de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, las
prescriptivo. Por último, impuso los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual adujo que de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social cuentan con «un periodo de gracia» de dos meses para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, como la prestación se solicitó el 9 de octubre de 2020, la entidad tenía hasta el 9 6Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 de diciembre siguiente para efectuar su reconocimiento; por ello, confirmó la condena al pago de los intereses moratorios a partir del 10 de diciembre de 2020, pues además advirtió que respecto de estos no operó la prescripción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de «segundo grado para que una vez constituida la Sala en sede de instancia REVOQUE la providencia del a quo» y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones y resuelva lo que corresponda en cuanto a las costas procesales.
En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión del a quo de imponer el pago de intereses moratorios y, en su lugar, «REVOQUE el numeral 5 de la providencia del juzgado de primer grado y absuelva a COLPENSIONES de [dicha] la condena».
imponer el pago de intereses moratorios y, en su lugar, «REVOQUE el numeral 5 de la providencia del juzgado de primer grado y absuelva a COLPENSIONES de [dicha] la condena». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica. 7Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, «el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; yerro que condujo a la infracción directa de los preceptos 4, 42, 230 y 243 de la Constitución Política de Colombia; 27 y 113 del Código Civil, aplicables en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS».
Refiere que, dada la vía de acusación escogida, no controvierte los supuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados. Así, advierte que su inconformidad con el fallo del Tribunal radica en que fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL1282-2022, según la cual, para acceder a la pensión de sobrevivientes, en el caso de la «cónyuge separada de hecho con sociedad sin liquidar », basta con acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, pues, en su criterio, al no existir otro reclamante de la prestación que hubiera convivido con el causante, la demandante debía demostrar dicho requisito en el periodo
acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, pues, en su criterio, al no existir otro reclamante de la prestación que hubiera convivido con el causante, la demandante debía demostrar dicho requisito en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento. Señala que la interpretación que el ad quem le dio a la norma no corresponde con la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, pues esta «no protege a quien en vida contribuyó a la creación de la pensión de vejez» , sino que su fin se dirige a resguardar económicamente a la familia más 8Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 cercana del causante, esto es, quienes compartían su vida con aquel y dependían económicamente, lo que - afirmano ocurrió en este asunto, dado que la separación de los cónyuges se dio 15 años antes de la muerte del pensionado. En apoyo, cita las sentencias CSJ SL, 19 ene. 2000, rad. 12657 y SL, 6 may. 2002, rad. 17607. En este sentido, considera necesario revisar el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige que quien reclame la prestación pensional acredite cinco años de convivencia previos a la muerte del causante, en la medida que considera que no es posible el incumplimiento de tal requisito, salvo que se verifique la existencia de una «justa causa» -«motivos de salud, de trabajo, fuerza mayor, etc. »-, situación
que considera que no es posible el incumplimiento de tal requisito, salvo que se verifique la existencia de una «justa causa» -«motivos de salud, de trabajo, fuerza mayor, etc. »-, situación que no se acreditó en este caso. Para fundamentar su afirmación, cita las sentencias CC T-787-2002, CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235 y SL, 10 may. 2007, rad. 30141. Señala que la correcta interpretación de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-336-2014 y C-515-2019, implica que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente solo puede acceder a la pensión de sobrevivientes cuando concurra un compañero permanente con quien el causante haya convivido durante los cinco años previos al fallecimiento o cuando exista una causa justificada para la separación. En ausencia de dichas circunstancias -expone-, el cónyuge separado de hecho debe acreditar cinco años de convivencia inmediatamente 9Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 anteriores al deceso. Indica que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para que un cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes -en desarrollo del literal b) inciso 2, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003- : (i) no es necesario concurrir con un compañero permanente; (ii) no tiene que
a la pensión de sobrevivientes -en desarrollo del literal b) inciso 2, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003- : (i) no es necesario concurrir con un compañero permanente; (ii) no tiene que acreditar lazos de afecto con el causante en el momento de la muerte, y (iii) tampoco «sería necesario» que la sociedad conyugal esté liquidada. Afirma que dicha interpretación, en su opinión, es contradictoria con la naturaleza de la pensión de sobrevivientes. Así, considera que a partir del desarrollo jurisprudencial antes descrito, el Tribunal concluyó que el cónyuge separado de hecho con sociedad sin liquidar podía acceder a la prestación deprecada con solo acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, interpretación que, en su criterio, «desconoce el carácter supra legal de la norma -Artículo 243 Constitución Política-, y que contraría expresamente lo advertido por la ley, por el legislador y por la Corte Constitucional en una sentencia de constitucionalidad que cuenta con efectos erga omnes». En tal perspectiva, advierte que, contrario a la comprensión del Tribunal, la demandante sí debía acreditar cinco años de convivencia antes de la muerte del causante para ser titular del derecho pensional, y que al no hacerlo, no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En tal perspectiva, solicita a esta Sala que unifique la 10Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 jurisprudencia con la de la Corte Constitucional, en
10Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 jurisprudencia con la de la Corte Constitucional, en particular, con lo previsto en las sentencias CC C-336-2014 y C-515-2019. Indica que esta Corporación debe considerar la finalidad del sistema de seguridad social y que la decisión del Tribunal «genera un desequilibrio al interior del sistema». Además, que no puede perderse de vista que para garantizar el derecho a la pensión, el legislador estableció unas condiciones que deben cumplirse obligatoriamente «bajo la presunción de constitucionalidad que acompaña la ley, tal como ha sido aceptado por esta misma Sala en providencia CSJ SL4487 de 2021».
VII. RÉPLICA La opositora advierte que la censura desconoce la jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corte en relación con el derecho a la pensión de las cónyuges sobrevivientes «no divorciadas que acreditaron cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo», requisito que cumplió en la medida en que acreditó más de 20 años de convivencia con el causante.
Señala que la jurisprudencia de esta Corporación es de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades de seguridad social, pero que, no obstante, Colpensiones se ha negado a acatar, situación que vulnera sus derechos fundamentales. En apoyo, cita las sentencias CSJ SL40472019, SL1869-2020 y SL1476-2021.
negado a acatar, situación que vulnera sus derechos fundamentales. En apoyo, cita las sentencias CSJ SL40472019, SL1869-2020 y SL1476-2021. 11Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01
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VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de casación escogida por el censor, en sede de casación no es materia de debate que: (i) Cecilia Florentina Elorza Parra y Ricardo González Parra contrajeron matrimonio el 27 de febrero de 1974; (ii) los cónyuges convivieron de manera ininterrumpida desde esa fecha hasta el 2005; (iii) el vínculo matrimonial se mantuvo vigente y la sociedad conyugal no se liquidó; (iv) Colpensiones reconoció la pensión de vejez a Ricardo González Parra el 1°. de diciembre de 1996, a través de la Resolución n.° 141116; (v) el pensionado falleció el 18 de septiembre de 2020; (vi) Cecilia Florentina Elorza Parra fue la única reclamante de la pensión de sobrevivientes; (vii) Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución n.° 251673 de 20 de noviembre de 2020, con fundamento en que la actora no acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, y (viii) dada la fecha de deceso del causante, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003.
acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, y (viii) dada la fecha de deceso del causante, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003. Así, la Corte debe determinar si el Tribunal erró al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y concluir que la actora, en su calidad de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a que no convivió con el causante en los 5 años inmediatamente anteriores a su muerte. 12Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01
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Al respecto, sea lo primero señalar que en la sentencia CSJ SL, 29 de nov. 2011, rad. 40055, esta Sala reexaminó la interpretación del inciso 3.°, literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y precisó que en ausencia de convivencia simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que para ello sea necesario demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, pues dicho requisito puede cumplirse en cualquier tiempo. Lo anterior, toda vez que la Corte consideró que la manera en que está redactada la referida disposición permite concluir que la exigencia de la temporalidad de convivencia, en el lapso inmediatamente anterior al deceso del causante, se predica respecto del compañero permanente. En efecto, así razonó la Sala:
concluir que la exigencia de la temporalidad de convivencia, en el lapso inmediatamente anterior al deceso del causante, se predica respecto del compañero permanente. En efecto, así razonó la Sala:
Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”. Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, sería carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la 13Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01
hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la 13Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges. Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social. Criterio que se mantuvo en la sentencia CSJ SL13992018, en la cual la Corte consideró - en relación con el vínculo entre el pensionado o el afiliado y su cónyuge - que la convivencia por un periodo mínimo de cinco años que exige la ley, puede tener lugar en cualquier momento, siempre que el vínculo
2018, en la cual la Corte consideró - en relación con el vínculo entre el pensionado o el afiliado y su cónyuge - que la convivencia por un periodo mínimo de cinco años que exige la ley, puede tener lugar en cualquier momento, siempre que el vínculo matrimonial permanezca vigente. Además, en dicha providencia reiteró que si tal criterio se aplica cuando existe compañero o compañera permanente al momento del fallecimiento, no hay razón para negar el reconocimiento de la pensión al cónyuge en ausencia de dicha circunstancia, pues de lo contrario la norma perdería su finalidad protectora. Así, esta Corte explicó: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. 14Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01
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En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el
5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición
fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos». El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL72992015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Ahora, la Sala considera que la orientación expuesta en dichas providencias no contraría los principios de rango 15Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 constitucional que consagran los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, ni excede lo regulado por el legislador en el marco de su competencia para desarrollar el derecho a la seguridad social en pensiones, pues este es quien definió los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tal perspectiva, tampoco desconoce lo dispuesto en el artículo 243 Superior, como lo alega el recurrente. Ello, por cuanto las decisiones de la Corte Constitucional no contrarían la línea de pensamiento de esta Sala a la que se hizo referencia en líneas anteriores. En efecto, en la sentencia CC C-336-2014 la Corte Constitucional llevó a cabo un juicio de igualdad entre el
contrarían la línea de pensamiento de esta Sala a la que se hizo referencia en líneas anteriores. En efecto, en la sentencia CC C-336-2014 la Corte Constitucional llevó a cabo un juicio de igualdad entre el cónyuge separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente y el compañero permanente que convivió con el causante cinco o más años previos al fallecimiento de este, para concluir que pertenecen a grupos disímiles y, por tanto, que el trato diferente que les da la norma entonces demandada –inciso final, literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003 - es razonable y proporcional. En tal sentido, avaló la distribución de la pensión de sobrevivientes cuando concurran dichos beneficiarios. Por otra parte, en sentencia CC C-515-2009, dicha Corporación reafirmó la validez de exigir que, para que el cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, la sociedad conyugal debe seguir vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, y que dicha condición no vulnera el principio de igualdad, toda vez que 16Radicación n.° 76001-31-05-004-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 refleja la existencia de un vínculo jurídico y económico que justifica la protección a través del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Ahora, si bien este último criterio difiere del adoptado por esta Sala, quien ha considerado que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y
pensión de sobrevivientes. Ahora, si bien este último criterio difiere del adoptado por esta Sala, quien ha considerado que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no ponen fin a dicho vínculo, pues este continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil (CSJ SL32512021, SL1180-2023, entre otras), lo cierto es que, en este caso, la vigencia de la sociedad conyugal no es materia de discusión. En efecto, en este asunto, se reitera,
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