CSJ - STL3166-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3166-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3166-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MOISÉS PERSYKO WATNIK contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal reivindicatorio con radicado n.° 25290-3103-002-2017-00346-01.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00
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El promotor promovió proceso verbal reivindicatorio contra Álvaro Gutiérrez Plaza y Édgar Gutiérrez Valderrama, con el fin que se declarara que era el legítimo propietario del bien inmueble «"Lote 1" ubicado en la vereda El Michu, municipio de Fusagasugá -Cundinamarcaidentificado con el folio de matrícula inmobiliaria número […] de la Oficina de
bien inmueble «"Lote 1" ubicado en la vereda El Michu, municipio de Fusagasugá -Cundinamarcaidentificado con el folio de matrícula inmobiliaria número […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá». Reclamó, asimismo, declarar que los convocados eran poseedores de mala fe y, en consecuencia, condenarlos a restituir la posesión del predio y los frutos civiles con sus rendimientos desde 1° de diciembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2017, estimados en $972.926.115 por concepto de rentas dejadas de percibir y $357.366.517 a título de «rendimientos que las rentas ha[bían] dejado de generar calculados a la tasa DTF+ 3 puntos». El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad judicial que, en sentencia de 17 de febrero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, magistratura que, por pronunciamiento del 15 de septiembre de 2020, resolvió modificar el numeral 1° de la parte resolutiva del veredicto apelado en el sentido de «[d] enegar las pretensiones de la demanda reivindicatoria […] y declarar probada la excepción de prescripción adquisitiva
resolutiva del veredicto apelado en el sentido de «[d] enegar las pretensiones de la demanda reivindicatoria […] y declarar probada la excepción de prescripción adquisitiva 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00 SCLAJPT-11 V.00 extraordinaria de dominio del predio objeto de reivindicación, formulada por el demandado Edgar Gutiérrez Valderrama ». En lo demás, confirmó la decisión. Encontrándose dentro del término, el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , el cual, al ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante sentencia CSJ SC1627-2025 del 15 de julio, la Colegiatura decidió no casar el fallo reprochado y, en su lugar, confirmar el pronunciamiento del a quo adiado el 15 de septiembre de 2020. En el término de ejecutoria, el extremo convocante, con fundamento en los preceptos 285 y 287 del Código General del Proceso, solicitó aclarar y adicionar la providencia anterior, no obstante, por medio de auto CSJ AC5940-2025 de 29 de septiembre, la homóloga Sala Civil negó las solicitudes elevadas. El pretensor censuró la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por cuanto, en su sentir, incurrió en defecto fáctico, dado que, el máximo órgano de la
solicitudes elevadas. El pretensor censuró la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por cuanto, en su sentir, incurrió en defecto fáctico, dado que, el máximo órgano de la jurisdicción civil realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente que demostraban que los demandados al interior del proceso cuestionado no habían tenido la calidad de poseedores del bien inmueble objeto de disputa. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00
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Afirmó que, la autoridad judicial acusada incurrió en una violación directa a la Constitución, puesto que, desconoció «las sentencias del 31 de enero de 2011, fallada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012) », en las cuales se definió que Édgar Gutiérrez Valderrama no ostentó una posesión continua e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño frente al bien inmueble, lo que implicaba que las decisiones judiciales carecían de «estabilidad». Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto la sentencia CSJ SC1627-2025 de 15 de julio, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil que dicte una nueva sentencia de reemplazo «en [la] cual no incurra en la violación directa a la constitución
de 15 de julio, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil que dicte una nueva sentencia de reemplazo «en [la] cual no incurra en la violación directa a la constitución y defecto factico (sic) identificado » y, acceda a sus pretensiones. La acción de tutela fue radicada el 10 de febrero de 2026 y, se asignó a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad judicial que, mediante auto del 16 de febrero siguiente remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, de acuerdo con la regla de reparto prevista en el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00
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Una vez allegadas las diligencias a esta Sala, por auto del 24 de febrero de 2026, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, (se encuentra en términos).
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
En respuesta, (se encuentra en términos).
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub - judice, el accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia CSJ SC1627-2025 del 15 de julio , para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil que dicte una nueva sentencia de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones. En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los
en la que se acceda a sus pretensiones. En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 10 de febrero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y adición elevadas por el accionante contra la decisión reprochada -29 de septiembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a revisarse: Primeramente, la homóloga Sala Civil precisó que, en el escrito de sustentación del recurso extraordinario, la acusación se erigió sobre cinco cargos, de los cuales el 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00 SCLAJPT-11 V.00 segundo y el tercero fueron inadmitidos por la Sala en el proveído CSJ AC5028-2022. En consecuencia, el análisis de la Corporación se ceñiría a los embates primero, cuarto y quinto.
SCLAJPT-11 V.00 segundo y el tercero fueron inadmitidos por la Sala en el proveído CSJ AC5028-2022. En consecuencia, el análisis de la Corporación se ceñiría a los embates primero, cuarto y quinto. Aclaró que, inicialmente se abordarían los dos últimos, en el orden propuesto, por versar sobre errores in procedendo. Luego se estudiaría el primero, que el censor formuló bajo el amparo de la causal segunda del remedio extraordinario. Así las cosas, la Magistratura expuso que como cuarto cargo se recriminó por parte del recurrente, haber incurrido el veredicto de segundo grado en el yerro de contener decisiones que tornaban más gravosa la situación del apelante único, en sustento del cual, el apoderado del recurrente explicó que: […] el ad quem declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria formulada por Edgar Gutiérrez Valderrama, soslayando que, en el fallo de primera instancia, no existió pronunciamiento en torno a la aludida defensa y este únicamente fue recurrido por el demandante, de donde se infiere que los convocados asintieron la determinación del juzgador de no acoger el medio enervante, lo que, sostuvo «equivale implícitamente a su renuncia, sin que le sea dable al juez de segunda instancia pronunciarse de oficio frente a ella». Significa lo anterior que el Tribunal, al declararlo probado, hizo más desventajosa la situación del actor en su condición de
segunda instancia pronunciarse de oficio frente a ella». Significa lo anterior que el Tribunal, al declararlo probado, hizo más desventajosa la situación del actor en su condición de apelante único, pues «si antes este último podía intentar de nuevo la acción reivindicatoria, por no habérsele reconocido la posesión material a los Demandados hasta el año 2012 sino sólo a partir de dicha fecha, en virtud de la sentencia acusada en casación, tienen ahora los Demandados reconocida una posesión desde el año 1984 y subsidiariamente desde el año 2004, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00 SCLAJPT-11 V.00 haciendo nugatoria la posibilidad de impetrar una posterior demanda reivindicatoria por parte del Demandante». Al respecto encontró el Colegiado que, ningún desconocimiento de la regla en comentario se produjo con ocasión del fallo proferido por el Tribunal, circunstancia que conducía al fracaso a la crítica enarbolada bajo la égida de la causal cuarta del remedio extraordinario. Recordó que el recurrente radicaba la presunta reforma peyorativa en la decisión del ad quem de modificar el numeral 1° del acápite resolutivo de la sentencia de primer grado para declarar probada la defensa perentoria de «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio objeto de reivindicación», planteada por el convocado Edgar Gutiérrez Valderrama, pues con tal determinación, sostuvo, hizo más desventajosa la situación de la parte demandante, al frustrar de manera anticipada cualquier futuro intento de una nueva
reivindicación», planteada por el convocado Edgar Gutiérrez Valderrama, pues con tal determinación, sostuvo, hizo más desventajosa la situación de la parte demandante, al frustrar de manera anticipada cualquier futuro intento de una nueva acción reivindicatoria, porque en lugar de tener reconocida la posesión los demandados a partir del año 2012 como ocurría con el fallo apelado, gracias al veredicto de segunda instancia, a los enjuiciados se les reconoció « una posesión desde el año 1984 y subsidiariamente desde el año 2004». Al respecto, el sentenciador recordó que los llamados al juicio propusieron sendos medios enervantes de las pretensiones de la demanda, entre ellos el anunciado; sin embargo, el juez cognoscente resolvió declarar acreditada otra defensa, consistente en que «l a propiedad del 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00 SCLAJPT-11 V.00 demandante […] es posterior a la posesión de los demandados». Afirmó que, si bien únicamente la parte actora recurrió en apelación el veredicto y era cierto que dicha providencia nada decidió sobre el medio exceptivo que luego vino a declarar el Tribunal, esa omisión de pronunciamiento por parte del a quo no equivalía a denegación de esa defensa, sino simple y llanamente a que no fue decidida, pues no podía perderse de vista que el canon 282 del ordenamiento procesal impone al iudex abstenerse de estudiar las restantes excepciones, cuando encuentre demostrada alguna que
perderse de vista que el canon 282 del ordenamiento procesal impone al iudex abstenerse de estudiar las restantes excepciones, cuando encuentre demostrada alguna que «conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda», previsión que explicaba por qué el a quo no analizó la excepción a que aludía el casacionista, como tampoco lo hizo frente a las otras planteadas, pues la ley le instruyó no hacerlo. La autoridad judicial agregó que, esa misma regla adjetiva, determinó que, en el evento recién mencionado, si el juzgador de superior nivel consideraba que no debió salir avante la aludida excepción, tendría que resolver sobre las otras « aunque quien la alegó no [hubiese] apelado de la sentencia». Al respecto, advirtió que eso fue lo que ocurrió en el asunto objeto de estudio, porque para el Tribunal la cadena de títulos de dominio acreditada por el demandante se remontaba al año 1962, en tanto la actividad posesoria sobre el inmueble, atendida la invocada por los demandados suma 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00 SCLAJPT-11 V.00 de posesiones, presuntamente databa de 1979, razón por la cual no podía abrirse paso el medio defensivo cuyo buen suceso declaró el juzgador inicial, y en esas condiciones, lo procedente, estimó, era «evaluar las demás excepciones promovidas por los encausados, aun con presindencia (sic) de
suceso declaró el juzgador inicial, y en esas condiciones, lo procedente, estimó, era «evaluar las demás excepciones promovidas por los encausados, aun con presindencia (sic) de que ellos no amonestaron la providencia recurrida, pues así lo dispone el artículo inciso 3º (sic) del artículo 282 del Código General del Proceso». La Corporación enjuiciada manifestó que, aplicado al estudio la exceptiva de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio sobre el predio en favor del encartado Edgar Gutiérrez Valderrama, después de descartar que el proceso anterior de pertenencia por él adelantado hubiera producido el efecto de cosa juzgada sobre «los hechos posesorios averiguados en su transcurso » y de adverar que tampoco «interrumpió el señorío investigado», el Tribunal, con base en las pruebas recaudadas, concluyó que el bien raíz objeto de la controversia había estado «en posesión del demandado por un espacio superior a 10 años», razonamiento que lo llevó a declarar probado el señalado medio de defensa. De esa forma, descartó que el ad quem hubiese incurrido en el vicio in procedendo que le achacó la censura, porque la modificación de lo resuelto en la primera instancia, aún si significó una desventaja para el recurrente quien era el único apelante, correspondió a un proceder plenamente avalado por el legislador en la medida en que no se transgredió el principio de non reformatio in pejus, cuando la
el único apelante, correspondió a un proceder plenamente avalado por el legislador en la medida en que no se transgredió el principio de non reformatio in pejus, cuando la variación de lo favorable al inconforme derivó del 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de un deber legal, como lo era el de proveer sobre las restantes defensas formuladas por los reconvenidos, si se estimaba que naufragó aquella que fructificó en la primera instancia. Aunado a lo anterior, el cuerpo colegiado recalcó que en torno a las excepciones aducidas oportunamente que no fueron objeto de decisión en el fallo de primer grado, existía «la facultad excepcional » del juzgador para resolverlas, por ostentar un «carácter indispensable e inseparable de la decisión que deba adoptarse », para ello citó las sentencias CSJ SC17723-2016 y SC3259-2021, de ahí que la reforma de lo decidido previamente no sólo no estaba prohibida para el caso, sino que era la conducta que se esperaba del sentenciador ante la situación descrita. El Colegiado de instancia adujo que, el ad quem contaba con habilitación para resolver sobre la defensa de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio a favor del enjuiciado Edgar Gutiérrez Valderrama, y no concurría circunstancia legal alguna que lo impidiera. Así las cosas, concluyó que decaía el cargo auscultado.
prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio a favor del enjuiciado Edgar Gutiérrez Valderrama, y no concurría circunstancia legal alguna que lo impidiera. Así las cosas, concluyó que decaía el cargo auscultado. Posteriormente, en cuanto al quinto cargo, el dispensador de justicia mencionó que, el recurrente resguardado en el tercer motivo de casación dispuesto en el artículo 336 del Código General del Proceso, imputó al juzgador ad quem haber incurrido en el vicio de incongruencia, con fundamento en que: 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00 SCLAJPT-11 V.00 […] el hecho de que el Tribunal declaró probada la exceptiva comentada en el anterior embate, esto es, la de prescripción adquisitiva del derecho de dominio, sin reparar en que no se propuso válidamente, comoquiera que el libelo inaugural no fue objeto de contestación, «en la medida que no se adjuntó el respectivo poder otorgado en debida forma al abogado para dar respuesta a la misma y proponer excepciones». Lo anterior, por cuanto el mandato conferido al profesional del derecho que representaba a los convocados «carecía del sello de presentación personal del mismo; es decir, no se acreditó que los poderdantes hubiesen presentado dicho poder por sí mismos y en forma oportuna». Bajo ese razonamiento, señaló que, al no formularse oportunamente la excepción, no era susceptible de acogerse de
poderdantes hubiesen presentado dicho poder por sí mismos y en forma oportuna». Bajo ese razonamiento, señaló que, al no formularse oportunamente la excepción, no era susceptible de acogerse de manera oficiosa, razón por la cual, al declarar próspera, el colegiado incurrió en vicio de incongruencia por transgresión del precepto 281 del Código General del Proceso, conforme al cual el fallo debe hallarse en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, y también con las excepciones «que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Adicional a lo anterior, el mismo defecto dimana de la consideración del Tribunal sobre que el demandante, en el pliego con que dio inicio a la acción, habría reconocido los hechos posesorios de los demandados, cuando de los supuestos fácticos relatados en ese libelo no se extrae el pretendido reconocimiento. Al analizar el reproche, la Sala accionada precisó que la incongruencia que denunció el embate guardaba relación con dos aspectos puntuales: (i) la excepción de mérito de «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio objeto de reivindicación, formulada por el demandado Edgar Gutiérrez Valderrama», que el Tribunal declaró acreditada, por cuanto dicho instrumento defensivo no se propuso válidamente; y (ii) la consideración del ad quem vertida en el fallo sobre que el actor, en los hechos de la demanda, reconoció la posesión de sus contradictores,
propuso válidamente; y (ii) la consideración del ad quem vertida en el fallo sobre que el actor, en los hechos de la demanda, reconoció la posesión de sus contradictores, 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00 SCLAJPT-11 V.00 cuando tal inferencia no podía extraerse del contenido de dicho libelo. El despacho judicial relató que, el casacionista señaló que la falta de planteamiento tempestivo y en debida forma de la aludida excepción, obedeció a que el poder con que actuó el mandatario judicial de los convocados, careció de sello de presentación personal por sus poderdantes, ocasionando que no se acreditara que los últimos hubiesen presentado el mandato por sí mismos y en oportunidad, de lo cual derivó que dicho extremo no dio contestación a la demanda ni planteó medios exceptivos, particularmente el mencionado, el cual, adicionalmente, no podía ser declarado de oficio. Frente al segundo punto, señaló que, consideró el casacionista que erró el enjuiciador al derivar una prueba de confesión de lo consignado en el acápite de supuestos fácticos del escrito genitor, porque de aquél no derivaba ningún reconocimiento de la actividad posesoria de su contraparte; en cambio afirmó que, de haber ocurrido una interversión del título de tenedores de aquellos, esta sería posterior a la ejecutoria del pronunciamiento que resolvió la acción de pertenencia incoada previamente. Una vez precisado lo anterior, la célula judicial advirtió
interversión del título de tenedores de aquellos, esta sería posterior a la ejecutoria del pronunciamiento que resolvió la acción de pertenencia incoada previamente. Una vez precisado lo anterior, la célula judicial advirtió el fracaso del cargo, porque además de contener una falencia técnica, no podía salir avante en tanto la desviación que la censura endilgó al juez colegiado no ocurrió. 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00
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Como argumento de lo anterior, sostuvo que de la sustentación que efectuó el casacionista, emergió que a pesar de invocar una causal concebida por el legislador para enmendar un yerro in procedendo, como lo era la inconsonancia de la sentencia con las pretensiones de la demanda o con las excepciones, el ataque se desarrolló recriminando un error in judicando, pasible de alegarse por la senda de la causal segunda. El estrado judicial señaló que, la razón de esa aseveración radicaba en que, al criticar que el juzgador plural soslayó la carencia de sello personal en el poder otorgado por los convocados para procurar su representación en la contienda litigiosa, y que derivó una confesión de los hechos relatados en el libelo incoativo, cuando de la lectura de dicho escrito no se desprendía ese reconocimiento desfavorable a los intereses del gestor de la acción, el casacionista ponía de presente yerros valorativos que eran propios de la violación
relatados en el libelo incoativo, cuando de la lectura de dicho escrito no se desprendía ese reconocimiento desfavorable a los intereses del gestor de la acción, el casacionista ponía de presente yerros valorativos que eran propios de la violación indirecta de normas sustanciales y no típicos de un fallo incongruente. Pregonó que lo anterior se acentuaba en relación con la censura frente a la consideración del ad quem sobre el reconocimiento que hizo derivar de la narración contenida en los hechos de la demanda acerca de la posesión de los demandados, porque allí el censor, después de trasuntar los enumerados como tercero y quinto de ese pliego, señaló: De la lectura de los hechos citados se desprende con claridad que se hace referencia a la posesión como un derecho “alegado” por los señores Álvaro y Edgar Gutiérrez y que si bien estos últimos 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00 SCLAJPT-11 V.00 han “mantenido de mala fe la posesión del inmueble”, esto debe entenderse solo a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia que decidió el Proceso de Pertenencia, esto es desde el año 2012. Narró que, luego, al referirse el cuestionamiento a la defectuosa interpretación prodigada por el juzgador al escrito de demanda, lo idóneo era direccionar la acusación por la senda de la transgresión indirecta de preceptos materiales, consagrada en la causal segunda de casación, bajo la modalidad de error de hecho. Al respecto, la Sala accionada alegó que la descrita
senda de la transgresión indirecta de preceptos materiales, consagrada en la causal segunda de casación, bajo la modalidad de error de hecho. Al respecto, la Sala accionada alegó que la descrita forma de sustentar la reprensión comportaba un hibridismo que era inadmisible en la impugnación extraordinaria, por hallarse en conflicto con un elemental postulado de la técnica casacional, cual era el de la autonomía e individualidad atribuida por la ley a cada uno de los motivos que la habilitaban, cuyo desconocimiento bastaba para desestimar el cargo. En esa dirección, relató que resultaba inadmisible entremezclar en un cargo reproches correspondientes a distintas causales del remedio excepcional, no obstante, al margen de esa falencia formal, lo cierto era que la crítica tampoco encontraba eco en la configuración de alguna deficiencia de pronunciamiento, como sería la de haber proveído el sentenciador de segundo grado sobre una excepción de mérito no propuesta. 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00
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Sobre el particular, la sede judicial manifestó que debía repararse en que los convocados presentaron su contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, y si bien el poder que otorgaron para su representación en el juicio, carecía de sello de presentación personal, como lo advirtió la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones y al recurrir el auto de 20 de junio de 2018 por
juicio, carecía de sello de presentación personal, como lo advirtió la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones y al recurrir el auto de 20 de junio de 2018 por medio del cual se les tuvo como notificados, en la audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de la misma anualidad, el juez a quo procedió a resolver la inconformidad, para lo cual requirió a los prohijados «para que [manifestaran] si se ratifica[ban] en el poder conferido con anterioridad al apoderado de la parte demandada, a lo cual, los demandados ÁLVARO GUTIÉRREZ PLAZA y EDGAR GUTIÉRREZ VALDERRAMA, si se ratifica [ron] en el poder conferido con anterioridad al Dr. FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN RAMÍREZ», ante lo cual el iudex estimó que «ha[bía] quedado subsanado el mentado error de forma » y no era necesario adoptar medida de saneamiento alguna «por no estar configurada ninguna causal de nulidad ni de sentencia inhibitoria». Seguidamente manifestó que, subsanada en el curso de la primera instancia, la falencia que se reseñó no procedía su alegación en el recurso ante esa sede de casación, lo que resultaba suficiente para desechar este argumento del embiste. En todo caso, expuso que, la ratificación del mandato efectuada ante el juzgador de primer nivel tenía un efecto homólogo al de la presentación personal echada de menos por el recurrente.
embiste. En todo caso, expuso que, la ratificación del mandato efectuada ante el juzgador de primer nivel tenía un efecto homólogo al de la presentación personal echada de menos por el recurrente. 16Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00
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La Magistratura aseveró que, por consiguiente, no había lugar a desconocer que los llamados al juicio contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito, entre ellas la de prescripción adquisitiva del dominio, que resultó exitosa en la segunda instancia, de ahí que el Tribunal no incurrió en el defecto de procedimiento que le atribuyó el censor. Adicionó que, ocurría lo propio respecto de la disonancia que se acusaba entre los hechos de la demanda y lo resuelto por el ad quem, aún si se restringía la discusión al ámbito de la causal tercera de casación. Seguidamente, el Colegiado anunció que una de las modalidades de incongruencia era precisamente la « fáctica» y, con miras a dilucidar si el ad quem incurrió en dicho defecto, era preciso confrontar el contenido de los hechos que el censor afirmó ignorados por el sentenciador y lo resuelto por aquél, para establecer si existió ese alejamiento de la plataforma fáctica aducida en la demanda que daba fisonomía al vicio de «incongruencia fáctica». En ese orden, destacó que, en los supuestos fácticos
plataforma fáctica aducida en la demanda que daba fisonomía al vicio de «incongruencia fáctica». En ese orden, destacó que, en los supuestos fácticos mencionados por el impugnante, es decir, el tercero y el quinto del pliego inaugural, el actor señaló lo siguiente: TERCERO: El “LOTE 1” aunque fue traditado por parte de la señora GARCÍA SAYER, no fue entregado materialmente a su nuevo propietario, debido a que en el predio se encontraban los 17Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00473-00 SCLAJPT-11 V.00 señores ÁLVARO GUTIÉRREZ Y EDGAR GUTIÉRREZ, quienes han alegado tener posesión del inmue
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