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CSJ - STL3168-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3168-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3168-2020 Radicado n.° 91291 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que HERMÓGENES PERDOMO GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo que homóloga Sala de Casación Civil profirió el 22 de abril de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 91291

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Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra Misael Guzmán, con el propósito de obtener el reconocimiento de la indemnización de perjuicios que le ocasionó a causa del incumplimiento de un acuerdo que suscribieron para la siembra de una plantación de Tabaco. Adujo que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que mediante auto de 10 de octubre de 2019 inadmitió la demanda porque consideró que el juramento estimatorio no era razonable ni proporcional respecto a los perjuicios que solicitó.

Circuito de Neiva, autoridad que mediante auto de 10 de octubre de 2019 inadmitió la demanda porque consideró que el juramento estimatorio no era razonable ni proporcional respecto a los perjuicios que solicitó. Manifestó que contra la anterior decisión instauró recurso de reposición, no obstante, el juez de conocimiento lo rechazó a través de providencia de 23 de octubre de 2019. Agregó que inconforme con esta última decisión, instauró recurso de apelación y mediante auto de 14 de noviembre de 2019 el a quo no lo concedió. Refirió que ante tal negativa, presentó recurso de reposición en subsidio de queja. Agregó que el a quo decidió el primero de manera desfavorable y a través de auto de 5 de marzo de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró bien denegado el recurso de alzada. Argumenta que las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus derechos fundamentales, pues le negaron la 2Radicación n.° 91291 SCLAJPT-11 V.00 posibilidad que acceder a la administración de justicia y que el juez de conocimiento asuma un estudio de fondo sobre la controversia. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión del ad quem encausado y se le ordene dictar una decisión de reemplazo en la que admita el recurso de apelación que instauró en el

derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión del ad quem encausado y se le ordene dictar una decisión de reemplazo en la que admita el recurso de apelación que instauró en el juicio que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, durante el lapso correspondiente no se recibieron respuestas.

Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 22 de abril de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión que decidió el recurso de queja es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales del promotor. 3Radicación n.° 91291

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos

los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente 4Radicación n.° 91291 SCLAJPT-11 V.00 irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el presente asunto, el accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron sus garantías a través de los autos de 10 de octubre de 2019 y 5 de marzo de 2020, respectivamente.

que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron sus garantías a través de los autos de 10 de octubre de 2019 y 5 de marzo de 2020, respectivamente. Por consiguiente, la Sala procede a analizar las decisiones para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Respecto al primer reparo, se advierte que el juez convocado inadmitió la demanda del actor a través de auto de 10 de octubre de 2019, pues consideró que no acató a cabalidad la exigencia del artículo 206 del Código General del Proceso respecto al juramento estimatorio, dado que « no estimó razonablemente los perjuicios». Por otra parte, se advierte que el convocante interpuso recurso de reposición contra la decisión en comento y el a quo lo negó mediante auto de 23 de octubre de 2019. 5Radicación n.° 91291

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Luego, interpuso recurso de apelación contra esta última providencia y el juez también lo negó. Interpuso recurso de queja y el juez plural encausado lo decidió mediante auto de 5 de marzo de 2020. En esta última decisión, el juez plural analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el juez de primer grado negó de manera acertada la concesión del recurso de alzada.

antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el juez de primer grado negó de manera acertada la concesión del recurso de alzada. A continuación, analizó el artículo 352 del Código General del Proceso y destacó que la finalidad del recurso de es que el superior revise la providencia del a quo que niega la apelación o casación. En ese sentido, indicó que la procedencia del recurso de apelación está supeditada a la estructuración de causales taxativas y no enunciativas, que constituyen mandatos de orden público y obligatorio cumplimiento y que los funcionarios judiciales y los usuarios de la administración de justicia tienen el deber de cumplir, so pena de quebrantar el derecho fundamental al debido proceso. Conforme lo anterior, determinó que la decisión de 14 de noviembre de 2019 del juez de instancia era acertada, pues conforme con el artículo 318 del Código General del Proceso no procede el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la reposición. 6Radicación n.° 91291

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Por otra parte, resaltó que el auto que inadmitió la demanda tampoco es apelable según el artículo 90 del mismo estatuto, en tanto la decisión que admite ese tipo de recurso es la que rechaza la demanda y esta determinación aún no se ha adoptado en el caso bajo estudio. Por tal motivo, declaró bien denegado el recurso de apelación que el actor interpuso contra el auto de 23 de octubre de 2019. Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la

se ha adoptado en el caso bajo estudio. Por tal motivo, declaró bien denegado el recurso de apelación que el actor interpuso contra el auto de 23 de octubre de 2019. Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la decisiones cuestionadas, a juicio de la Sala, ni el Juez encausado, ni el Tribunal convocado incurrieron en los errores evidentes que el convocante señaló en el escrito inaugural, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normatividad procesal que regula la materia debatida.

Por lo tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 7Radicación n.° 91291

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Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicación n.° 91291

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