CSJ - STL317-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL317-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL317-2020 Radicación n.° 87475 Acta 1 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MIGUEL VARGAS ROJAS contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2019, por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL y CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES MIGUEL VARGAS ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 87475 fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Refirió el promotor que Conavi, hoy Bancolombia, «autorizó y legalizó un crédito, para adquisición de vivienda, representado con el pagaré n.º 25501 por valor de $15.000.000, suscrito el 5 de enero de 1994 por 2811.8951 UPAC»; que la referida entidad financiera ejecutó la obligación con «intereses corrientes y de mora en exceso» .
$15.000.000, suscrito el 5 de enero de 1994 por 2811.8951 UPAC»; que la referida entidad financiera ejecutó la obligación con «intereses corrientes y de mora en exceso» . Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió la «reliquidación del proceso ejecutivo hipotecario » con radicado 1998-00189, su « terminación y archivo » y el « pago de todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios y moratorios, aumentados en un monto igual».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de octubre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
Reintegra SAS., refirió que el presente amparo es temerario, toda vez que en oportunidad anterior se resolvió una solicitud de amparo por las mismas razones que aquí se expusieron. 2Radicación n.° 87475 Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, denegó el amparo deprecado al considerar que la queja es temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto idéntico que ya había sido debatido.
III. IMPUGNACIÓN
deprecado al considerar que la queja es temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto idéntico que ya había sido debatido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, sin explicar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 87475 Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante la sustenta en que las autoridades endilgadas vulneraron sus derechos fundamentales al dictar sentencia sin verificar que en su sentir, la aludida entidad financiera le cobró intereses por tasas superiores a las previstas en la ley. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que t al planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela
en su sentir, la aludida entidad financiera le cobró intereses por tasas superiores a las previstas en la ley. Pues bien, al respecto es pertinente señalar que t al planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC9397-2019, confirmada por esta Sala en el fallo CSJ STL12276-2019, ocasión en la cual el accionante pretendió que ordenara la terminación del proceso, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, al considerar que las suplicas del promotor eran temerarias, toda vez que las mismas habían sido resueltas en las providencias CSJ
STC16049-2018, CSJ STC1916-2019 y CSJ STC68092019.
De ahí que, como el recurrente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la decisión que ordenó seguir con la ejecución, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su 4Radicación n.° 87475 denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el
CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó dejar sin efectos la providencia del Tribunal endilgado, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez
acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 5Radicación n.° 87475
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicación n.° 87475
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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