CSJ - STL317-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL317-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL317-2022 Radicación n.° 96005 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO interpuso contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma localidad, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 96005
SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que, el promotor fue procesado por el delito de «homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso y concierto para delinquir agravado», en razón de la
por el delito de «homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso y concierto para delinquir agravado», en razón de la «masacre» perpetrada por un «grupo de sicarios» que el 22 de febrero de 2004, asesinaron al exalcalde de Villavicencio Omar López Robayo, al agente de la Policía Nacional Hílmer Alberto Campo Valdez, a Ángel Norvey Huertas Ruales y Jacobo Gómez Torres, además de causarle heridas a Yeimmy Marcela Villa Almeida y a Juan Carlos Cardona. El asunto identificado con número de radicado 11001310700920090008100 fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que por proveído de 27 de septiembre de 2011 absolvió al accionante de los cargos imputados. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía y el representante de la parte civil y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital en fallo de 28 de junio de 2012 para, en su lugar, condenar al promotor «a título de determinador de homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa », así como autor de concierto para delinquir agravado, imponiéndole una pena de 476 meses de 2Radicación n.° 96005 SCLAJPT-12 V.00 prisión, sin acceder a los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena. En contra del anterior fallo el accionante formuló
SCLAJPT-12 V.00 prisión, sin acceder a los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena. En contra del anterior fallo el accionante formuló recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación accionada, no obstante, mediante proveído de 24 de septiembre de 2014, ésta inadmitió la demanda por no cumplir los requisitos de técnica de la casación. Tras la emisión de la sentencia C-792 de abril de 2014 proferida por la Corte Constitucional, el petente interpuso «recurso de impugnación » en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal; sin embargo, indicó que el Juzgado que vigilaba su condena se negó a tramitarlo, bajo el entendido de que sólo procedía para quienes fueron procesados en el marco de la Ley 906 de 2004 y él lo había sido bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000; y aunque formuló « apelación» en contra de esta determinación, así como acciones de tutela, tales mecanismos fueron desestimados. El accionante señaló que luego de la emisión de la sentencia SU217 de 2019 en la que de precisó que el derecho a impugnar la primera condena también se extendía a quienes fueron judicializados a la luz de la Ley 600 de 2000 y del Auto AP2118-2020 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, formuló nuevamente el « recurso de impugnación», el cual le fue negado mediante proveído de
y del Auto AP2118-2020 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, formuló nuevamente el « recurso de impugnación», el cual le fue negado mediante proveído de 2 de diciembre de 2020 y ratificado en virtud de recurso de reposición el 19 de mayo de 2021, lo anterior, en síntesis por 3Radicación n.° 96005 SCLAJPT-12 V.00 considerar que su condena se produjo con el fallo de 28 de junio de 2012, « sin tener en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada con posterioridad al 30 de enero de 2014 es decir, que la sentencia quedó en firme el 24 de septiembre de 2014, fecha en la que se inadmitió la casación». Reprochó las anteriores determinaciones, pues, en su sentir el instrumento de defensa debe ser concedido ya que a través de este podría demostrar su inocencia, toda vez que en la actualidad « existen decisiones judiciales » que prueban que no tuvo participación en los hechos por lo cuales fue condenado. Finalmente, reiteró el desconocimiento del precedente constitucional por parte de la autoridad judicial accionada, así como de los instrumentos y decisiones internacionales, de los cuales puede colegirse « un plazo más favorable a sus intereses». En consecuencia, pidió que se le ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que «mediante providencia conceder[le] […] el derecho a impugnar la sentencia condenatoria de 28 de junio de 2012, proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior d Bogotá».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
«mediante providencia conceder[le] […] el derecho a impugnar la sentencia condenatoria de 28 de junio de 2012, proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior d Bogotá».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de octubre de 2021, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó
4Radicación n.° 96005 SCLAJPT-12 V.00 notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca relató los antecedentes del proceso reprochado y advirtió la improcedencia del amparo por no advertirse una vía de hecho. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad señaló que por no enfilarse la queja en su contra se abstendría de contestar la presente queja constitucional e informó que en la actualidad el proceso se encuentra en el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. Por su parte, el Fiscal 15 Especializado de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos advirtió que, en su criterio, la protección reclamada debe abrirse paso, por cuanto el fallo condenatorio dictado contra el censor «quedó ejecutoriada cuando se notificó el auto inadmisorio de la demanda de casación, el 8 de abril de 2021, en lo cual podría tener razón, puesto legalmente es cierto
el censor «quedó ejecutoriada cuando se notificó el auto inadmisorio de la demanda de casación, el 8 de abril de 2021, en lo cual podría tener razón, puesto legalmente es cierto que al ser recurrida en casación la sentencia del Tribunal, esta no quedó en firme en la fecha de su expedición, en tanto que las varias sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, comprenden las sentencias que se encontraran en trámite de ejecutoria». 5Radicación n.° 96005
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La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que el amparo pedido debe desestimarse al no tener razón el promotor, pues, « la misma sala de Casación Penal, señaló en el auto que resolvió la reposición la improcedencia de extender el marco temporal al recurso a fechas no comprendidas en la sentencia de la Corte Constitucional que señaló que la doble conformidad se aplicaría para todos los casos en los cuales la sentencia condenatoria se haya dictado después del 30 de enero de 2014, sin consideración a su ejecutoria». Finalmente, la Sala de Casación Penal defendió la legalidad de las providencias y advirtió que no incurrió en desafueros o arbitrariedades; además, señaló que si el censor estimaba la existencia de nuevas pruebas que podrían acreditar su inocencia, tenía a su alcance la acción de
desafueros o arbitrariedades; además, señaló que si el censor estimaba la existencia de nuevas pruebas que podrían acreditar su inocencia, tenía a su alcance la acción de revisión. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de octubre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que en el fallo cuestionado «no se halla desafuero o arbitrariedad, pues además de zanjarse la discusión en torno a la viabilidad del remedio pretendido por el reclamante, se contestaron con suficiencia los cuestionamientos del querellante.»
III. IMPUGNACIÓN
6Radicación n.° 96005
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Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, en sustento indicó que se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional con respecto al derecho a impugnar «que determinó que este derecho procede a partir de la ejecutoria de la providencia y no de la fecha en que se profirió la sentencia». Reiteró que le asiste su derecho a impugnar, puesto que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2014, fecha en la que la Sala accionada inadmitió la demanda de casación y que es posterior al 30 de enero de 2012, fecha máxima que se determinó para incoar el medio de defensa rogado.
IV. CONSIDERACIONES
inadmitió la demanda de casación y que es posterior al 30 de enero de 2012, fecha máxima que se determinó para incoar el medio de defensa rogado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 7Radicación n.° 96005 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el promotor acudió al amparo constitucional con el fin de que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 19 de mayo de 2021, a través de la cual la homóloga Sala Penal no repuso el auto de 2 de diciembre de 2020 que negó habilitar el trámite de la impugnación especial respecto de la sentencia que le impuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
a través de la cual la homóloga Sala Penal no repuso el auto de 2 de diciembre de 2020 que negó habilitar el trámite de la impugnación especial respecto de la sentencia que le impuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencias CSJ STL7523-2020 y CSJ STL10069-2020, esta Sala de la Corte abordó el estudio del principio constitucional a la doble conformidad, para lo cual señaló: […] En materia penal, la Corte Constitucional en la sentencia C-7922014 analizó el principio de doble conformidad como parte integrante del principio del debido proceso en dicha especialidad. Asimismo, exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». El lapso indicado finalizó sin que el legislador atendiera el exhorto, de modo que el Tribunal constitucional profirió la sentencia SU-215-2016, a través de cual señaló que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016, únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha. En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del
esa fecha. En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del 8Radicación n.° 96005 SCLAJPT-12 V.00 año 2015.[50] Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento. Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha. Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en
ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha. Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en comento. Y posteriormente, en la sentencia SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que «el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014», data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo tribunal de ese país. De acuerdo con esos precedentes judiciales, el 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas:
1. A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.
1. A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.
2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014.
3. A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y
9Radicación n.° 96005 SCLAJPT-12 V.00 los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido. Bajo tales parámetros y, una vez analizada la providencia censurada, se observa que la Sala de Casación Penal no vulneró los derechos fundamentales del proponente, si se tiene en cuenta que, para resolver la petición dirigida a obtener la doble conformidad, explicó que en el AP de 3 de septiembre de 2020 esa Sala señaló tres condiciones indispensables para la procedencia de la impugnación especial, a saber, (i) que se trate de la primera sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal en asuntos contra aforados constitucionales, o al resolver el recurso de casación, o por Tribunales Superiores al decidir el recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en primera instancia;
constitucionales, o al resolver el recurso de casación, o por Tribunales Superiores al decidir el recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en primera instancia; (ii) que la sentencia se haya dictado después del 30 de enero de 2014 y antes de expedirse el acto legislativo número 01 de 2018. (iii) que la impugnación se interponga antes del 20 de noviembre de 2020. Sobre el límite temporal señaló que en el proveído atrás mencionado, la Sala no fijó infundadamente un término sino que, por el contrario, « a partir de lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 146 de 2020 -en la que sobre la base de un episodio particular tuteló el derecho al debido proceso para un aforado constitucional—, la Sala, ante la proverbial omisión del Congreso de la República a legislar sobre la materia, decidió extender la garantía, en igualdad de condiciones, a los no aforados constitucionales». Destacó que el máximo órgano Constitucional ha tratado temas comunes con soluciones diferentes 10Radicación n.° 96005 SCLAJPT-12 V.00 dependiendo de la casuística tratada en cada caso, citándola así, “Salvo la sentencia C-792 de 2014, que tiene efectos erga omnes, las decisiones de tutela en las que se trata el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (asociadas a fallos anteriores al Acto Legislativo 01 de 2018), tienen tantas variables como soluciones, dependiendo de las situaciones juzgadas en cada caso. De allí que no haya una teoría uniforme
fallos anteriores al Acto Legislativo 01 de 2018), tienen tantas variables como soluciones, dependiendo de las situaciones juzgadas en cada caso. De allí que no haya una teoría uniforme ni una solución única acerca del derecho de impugnación de la primera sentencia condenatoria, al tratarse de providencias que de acuerdo a la casuística trazan bocetos con mutaciones imprevisibles que conducen a soluciones problemáticas. Lo único claro, atendiendo los términos de la sentencia C-792 de 2014, es que los efectos de la inconstitucionalidad diferida allí decretada se iniciaron el 24 de abril de 2016, un año después de su notificación por edicto. Igualmente que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, se garantizó a partir de una nueva estructura procesal la impugnación de la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal en procesos contra aforados constitucionales (artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2018).” Entonces, sobre la fecha establecida como uno de los límites temporales, esto es, el 30 de enero de 2014 señaló que es un «dato objetivo», advirtiendo que «no depende de si la providencia se encuentra ejecutoriada o no», pues «dejarlo a esas eventualidades, como lo alega el recurrente en su caso, sería someter su procedencia a contingencias que desquiciarían la igualdad de trato que se fija a partir de un dato objetivo, más aun si, al igual que como lo estableció la
esas eventualidades, como lo alega el recurrente en su caso, sería someter su procedencia a contingencias que desquiciarían la igualdad de trato que se fija a partir de un dato objetivo, más aun si, al igual que como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU 146 de 2020, la impugnación se reconoce por primera vez con efectos retroactivos y no hacia el futuro.» 11Radicación n.° 96005
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Así, sobre el requisito de que la sentencia condenatoria se haya dictado con posterioridad al 30 de enero de 2014 sin considerar la fecha de ejecutoría señaló que, guarda similitud con situaciones idénticas que sirven para destacar consecuencias jurídicas que están diseñadas en función exclusiva de la fecha de producción del acto jurídico. Así, por ejemplo, la Sala ha señalado que la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia interrumpe el término de prescripción de la acción penal, desde el día que se aprueba y no desde el día en que la decisión se lee.1 Eso muestra que la fijación de un plazo no sometido a la ejecutoria de la decisión no genera desigualdad de trato frente al derecho que se reconoce a otras personas en iguales condiciones, y que se realiza de mejor manera la finalidad perseguida si para fijar el plazo se descarta eventualidades que desnaturalizan la idea de igualdad a la que con la decisión se aspira al fijar un límite objetivo. En este giro, hay que recordar que la igualdad se desconoce cuando una norma (decisión en este caso) incluye a categorías de
desnaturalizan la idea de igualdad a la que con la decisión se aspira al fijar un límite objetivo. En este giro, hay que recordar que la igualdad se desconoce cuando una norma (decisión en este caso) incluye a categorías de personas que debieron quedar fuera de su alcance (sobreinclusiva) o no incluye a todas las que debieron caer bajo su alcance (subinclusiva). En estos eventos se configura una vulneración del derecho a la igualdad sólo si la sobreinclusión o subinclusión son abiertamente desproporcionadas, cuestión que no ocurre al establecer una fecha idéntica para todos los casos, con lo cual incluso se amplía los efectos de las decisiones que sobre el tema ha dictado la Corte Constitucional. Finalmente, en cuanto a la pretensión del accionante de optar por fechas distintas a las que se tuvieron en cuenta en el AP de 3 de septiembre de 2020, dijo que, El recurrente no explica por qué esas fechas serían favorables a su pretensión, o cuál sería la diferencia con la establecida por la Sala, considerando que las sentencias de la Corte Interamericana que cita son igualmente anteriores a la sentencia de segunda instancia que se dictó en su contra, por lo cual no tienen ninguna diferencia con la fecha que estableció la Corte para extender la garantía de la doble conformidad judicial a quienes no participaban de la misma situación tratada en la Sentencia SU 1 CSJ SP del 14 de agosto de 2012, radicado 38467. 12Radicación n.° 96005 SCLAJPT-12 V.00 146 de 2020, es decir, a quienes no fueron condenados por la Corte en única instancia.
1 CSJ SP del 14 de agosto de 2012, radicado 38467. 12Radicación n.° 96005 SCLAJPT-12 V.00 146 de 2020, es decir, a quienes no fueron condenados por la Corte en única instancia. De ahí que la Corporación accionada tuvo el 30 de enero de 2014 como el hito temporal desde cuando se admite ejercer el derecho a impugnar la primera condena, en procura de la protección efectiva del derecho a la igualdad, a todas las personas sin fuero constitucional que hubiesen sido sancionadas penalmente desde entonces por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia o en sede de casación y, más aún, a todos los ciudadanos condenados por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar. Por lo anterior, concluyó que no era procedente la concesión del derecho a impugnar la primera sentencia de condena proferida el 28 de junio de 2012 contra el aquí accionante. Conforme lo anterior, la Sala reitera que la homóloga Penal no vulneró las prerrogativas superiores invocadas por el proponente. Por el contrario, su actuación estuvo encaminada a salvaguardarlas conforme lo prevén las sentencias sentencia CC C-792 de 2014 y CC SU-217-2019, así como la CSJ AP118-2020 si se tiene en cuenta que precisó que la delimitación en el tiempo fijada por la Corte Constitucional, precisamente con el fin de garantizar el principio de doble conformidad. 13Radicación n.° 96005
precisó que la delimitación en el tiempo fijada por la Corte Constitucional, precisamente con el fin de garantizar el principio de doble conformidad. 13Radicación n.° 96005
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Aunado a lo anterior, como acertadamente lo señaló la Sala accionada en su contestación, sobre las «nuevas pruebas» provenientes de los fallos de la jurisdicción de Justicia y Paz que eventualmente podrían demostrar su inocencia, en la impugnación especial que persigue el actor, ni siquiera se podría abordar tal situación, pues el mecanismo idóneo es la acción de revisión , contemplado en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que en su numeral 3.º prevé:
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
De manera que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a decidir si sobre los argumentos de la existencia de nuevas pruebas le asiste o no asidero a las argumentaciones e inconformidades planteadas en el escrito tuitivo, toda vez que dicho asunto debe ser resuelto por el juez natural, el del recurso de revisión. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
dicho asunto debe ser resuelto por el juez natural, el del recurso de revisión. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN
14Radicación n.° 96005
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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