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CSJ - STL317-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL317-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL317-2023 Radicación n.° 69410 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por los señores MAURICIO GONZALEZ PRADO Y JOSE GILBERTO MERA COBO, quienes actúan a nombre propio en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES “PAR”, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE

LAS COMUNICACIONES - USTC y TELECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, conformada por FIDUAGRARIA S.A. y

FIDUPOPULAR S.A y el señor JUAN CARLOS PEÑA DIAZ.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 69410

SCLAJPT-11 V.00

La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa, igualdad laboral y procesal, no discriminación, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, indemnización en cumplimiento del art.

obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa, igualdad laboral y procesal, no discriminación, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, indemnización en cumplimiento del art. 116 del C.P.T», presuntamente vulnerados por los entes convocados. En lo que atañe específicamente a este trámite constitucional, de lo referido por la parte accionante en el complicado libelo introductor se puede extraer lo siguiente. Los accionantes el 12 de abril de 2021, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda ejecutiva laboral: (…) para que mediante los trámites correspondientes, se ordene por medio de AUTO que contenga mandamiento de pago por la vía ejecutiva, en concordancia con los arts 100 y sgtes del CPLSS, SE ORDENE PAGAR A

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR-- TELECOM “,

INTEGRADO POR FIDUAGRARIA S.A Y FIDUPOPULAR S.A

IDENTIFICADO CON NIT NRO 830.053.630-9, A TÍTULO DE

INDEMNIZACIÓN, LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DE CARÁCTER

LEGAL Y CONVENCIONAL,JUNTO CON LOS APORTES A LA

SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDAMENTE INDEXADOS, ORDENADA MEDIANTE LOS FALLOS DE TUTELA: SU 377 DE 2014, TUTELA GENERAL POR EL FUERO INTERCOMUNIS, T 123 DE 2016, T 434 DE

MEDIANTE LOS FALLOS DE TUTELA: SU 377 DE 2014, TUTELA GENERAL POR EL FUERO INTERCOMUNIS, T 123 DE 2016, T 434 DE 2015, STL15190 2018, RADICACIÓN NRO 81389, ACTA NRO 37,

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO,

A FAVOR DE LA PARTE ACTORA, EN CONSONANCIA CON LOS SIGUIENTE… Como sustento de dicha demanda indicaron, que fueron miembros de la subdirectiva de Palmira Valle, de la Organización Sindical Unión Sindical De Trabajadores de las Comunicaciones “USTC”, inscrita con el registro sindical con resolución 203 del 12 de noviembre de 2002, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Palmira; que laboraron al servicio de la Empresa Nacional De Telecomunicaciones -TELECOMhasta el 31 de enero de 2006, cuando ésta terminó los contratos de trabajo sin autorización previa de un juez laboral. Señalaron, que la empresa al 2Radicación n.° 69410 SCLAJPT-11 V.00 suprimir los cargos no dio aplicación al artículo 116 del CPL SS, en lo atinente al fuero de indemnización de seis meses (06) meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales. Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito judicial de Palmira Valle, dispuso inadmitir la Demanda Ejecutiva, al considerar que con la misma, no fue aportado documento alguno que cumpliera con las características referidas para los

Laboral del Circuito judicial de Palmira Valle, dispuso inadmitir la Demanda Ejecutiva, al considerar que con la misma, no fue aportado documento alguno que cumpliera con las características referidas para los títulos ejecutivos, conforme al artículo 422 del Código General del proceso. Que radicaron memorial para “subsanar la demanda ejecutiva”, en el que refirieron que la obligación expresa, clara y exigible se encuentra en lo considerado en las sentencias SU 377 de 2014, T 123 de 2016, T 434 de 2015 y STL 15190 de 2018. El despacho de instancia, en auto del 26 de enero de 2022, y toda vez que la parte ejecutante no contaba con un título ejecutivo del cual pueda exigir una obligación de pago contra la ejecutada, negó el mandamiento de pago. A través de memorial radicado el 10 de febrero de 2022, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. En auto del 07 de febrero de 2022, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y se concedió el de apelación.

Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Primera de Decisión Laboral, en proveído del 2 de septiembre de 2022, confirmó íntegramente el de primera instancia. Argumentan los petentes en su libelo introductor, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en su providencia del 26 de enero de 2022, no acató las decisiones supra legales, en especial, las 3Radicación n.° 69410

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Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en su providencia del 26 de enero de 2022, no acató las decisiones supra legales, en especial, las 3Radicación n.° 69410 SCLAJPT-11 V.00 sentencias STL 15190-2018, ni tampoco la SU 377-14, y que en la apelación el 14 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, falló en su contra y ordenó archivar el expediente sin tener en cuenta sus derechos fundamentales y constitucionales.

Insistieron, en que se encuentran en iguales condiciones que el señor Juan Carlos Peña Díaz, a quien «ya se le pago la deuda por intermedio del PAR TELECOM, y ordenada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE”. Comentaron, que los miembros de la subdirectiva de Palmira afiliados a la U.S.T.C. han realizado las mismas acciones en procura de sus derechos fundamentales y constitucionales, y su proceso es el mismo, encontrándose en todo igual, de tiempo, modo, y lugar al de Juan Carlos Peña Díaz, a quien la Corte Constitucional en expediente T-4814582, tuteló sus derechos y ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización especial derivada del despido sin previa autorización judicial, conforme lo establece el artículo 116 del CPT. Adujeron, que con la misma motivación sustentada en lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia SU-377 de 2014, interpusieron simultáneamente con el señor Peña Díaz, las acciones constitucionales, pero fueron excluidas de revisión (T-4878167): “En ese orden solicitamos a la

por la Corte Constitucional, en sentencia SU-377 de 2014, interpusieron simultáneamente con el señor Peña Díaz, las acciones constitucionales, pero fueron excluidas de revisión (T-4878167): “En ese orden solicitamos a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que se nos revisen y estudien nuestros casos por ser iguales e idénticos al del compañero JUAN CARLOS PEÑA DIAZ. Beneficiado y pagado ya por fallo de Sentencia de la Corte Constitucional T-434 de 2015, en claro fallo jurisprudencial al caso de los aforados sindicales de Telecom, en la Sala de Revisión respectiva y quien se encuentra en el mismo documento legal de la junta directiva de Palmira legalizado por el ministerio del trabajo».

De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, anuncia que su pretensión es para que a través de sentencia de tutela, se revoquen los autos proferidos en el proceso ejecutivo laboral, y en su lugar, se ordene mandamiento de pago para: 4Radicación n.° 69410 SCLAJPT-11 V.00 “AObtener el pago de la indemnización por efecto, del despido injusto e ilegal del que fuimos víctimas y se nos ampare los derechos de los aquí tutelantes, al debido proceso, derecho de defensa, igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, al artículo 116 del CPT, dado ya por la Corte Constitucional en sentencia SU-377/14 y aclarada en las Sentencias T-434/15 y T-123/2016. Además, aclarado esto en

116 del CPT, dado ya por la Corte Constitucional en sentencia SU-377/14 y aclarada en las Sentencias T-434/15 y T-123/2016. Además, aclarado esto en los Autos 503/15 y 116/17. BQue como consecuencia de lo anterior se ampare el Derecho Constitucional y Fundamental a mí Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado. Dado por la sentencia su-377/14 de la Corte Constitucional, y se me dé el derecho a la igualdad y no seamos discriminados con el Sr. JUAN CARLOS PEÑA DIAZ, componente de esta misma junta directiva sindical, acogiendo el art. 13 y 53 constitucional. COrdenar a la demandada PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A., pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización según el artículo 116 del cpt, además de la indemnización moratoria, dado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14, debidamente indexados. Tal como se produjo con el compañero Juan Carlos peña Díaz. DSe nos tenga en cuenta La sanción moratoria a partir del 01 de febrero de 2006, o en su defecto desde el momento que la Honorable Corte Suprema de Justicia a bien tenga decretar dicho emolumento. Teniendo como base la sentencia SU-377/14, que es la que ordena el beneficio al grupo de trabajadores de fuero sindical.»

Corte Suprema de Justicia a bien tenga decretar dicho emolumento. Teniendo como base la sentencia SU-377/14, que es la que ordena el beneficio al grupo de trabajadores de fuero sindical.» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 03 de febrero de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal censurado, se opuso a las pretensiones de la acción tutelar, toda vez que la acción incoada, no cumple con los requisitos específicos de procedencia contra decisiones judiciales. 5Radicación n.° 69410

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Argumentó, que en la decisión que piden dejar sin efectos los petentes, se analizó que los mismos pretendieron, se librará mandamiento de pago sin aportar documento que prestará mérito ejecutivo, el cual cumpliera los requisitos legales exigidos para tal fin. Ninguno de los dos contaba con sentencia favorable que avalara lo pedido y las providencias citadas para su sustentar su pretensión de ejecución, si bien en algunos casos reconocían prestaciones similares, no tenían como beneficiarios de los mismos a los hoy accionantes.

Indicó que, aunque existiere sentencia de tutela favorable a ellos, la ejecución no sería el trámite procesal adecuado para obtener a su

los mismos a los hoy accionantes.

Indicó que, aunque existiere sentencia de tutela favorable a ellos, la ejecución no sería el trámite procesal adecuado para obtener a su cumplimiento. De otro lado, todas las sentencias invocadas por los aquí accionantes, tienen efecto Inter partes, por tanto, las decisiones de amparo no les cobijan de manera extensiva. Resaltó, que en la sentencia de unificación que citan José Gilberto Mera Cobo y Mauricio Martínez Prado, esto es la SU-377 de 2014, se declaró improcedente la acción respecto del primer accionante y del segundo nada se dijo, como quiera que no hizo parte en ella. A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y Tele asociadas en Liquidación – PAR, se opuso a las pretensiones, y en su defensa argumentó, que en su momento, los accionantes interpusieron proceso especial de fuero sindical (acción reintegro), el cual cursó en el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Palmira, quien a través de providencia No 39 del día 20 de marzo de 2009, proferida dentro del radicado 2006-112-111, absolvió a la aquí demandada de todas las 6Radicación n.° 69410 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones, cuya decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el día 30 de junio de 2009. Adujo, que pese a que las decisiones en mención ya se encuentran ejecutoriadas, los actuantes anunciaron ser beneficiarios de los efectos de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el día 30 de junio de 2009. Adujo, que pese a que las decisiones en mención ya se encuentran ejecutoriadas, los actuantes anunciaron ser beneficiarios de los efectos de las sentencias SU-377 de 2014, T-123 del 8 de marzo de 2016 y la T-434 de 2015, para que el juzgado de instancia emita un nuevo pronunciamiento que modifique sentencias que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, argumentando una extensión de la jurisprudencia por considerar que su situación de hecho es similar a la allí descrita, y ante la negativa acuden a nueva acción tutelar argumentando la existencia de una vía de hecho. Señaló, que en el presente asunto existe cosa juzgada constitucional y ordinaria, debido a que los procedimientos ya fueron fallados y adelantados respetando el debido proceso de los hoy accionantes, y por tanto, no hay lugar a que se produzca un nuevo pronunciamiento. Advirtió, que los tutelantes en momento anteriores a este, ya habían interpuesto acción tutelar, buscando la protección de los mismos derechos, bajo los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que plasman en el escrito tutelar que hoy nos ocupa, y que podría ser calificado de temerario.

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos. 7Radicación n.° 69410

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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que están definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte, que la petición de amparo está encaminada a que se revoquen las decisiones proferidas dentro proceso ejecutivo laboral (contrato trabajo),

independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte, que la petición de amparo está encaminada a que se revoquen las decisiones proferidas dentro proceso ejecutivo laboral (contrato trabajo), donde actúan como demandantes los aquí accionantes contra PAR – TELECOM, radicación 76520310500220210023300, que negaron la solicitud de mandamiento de pago y ordenaron el archivo definitivo del proceso. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado 8Radicación n.° 69410

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Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el Tribunal convocado en auto del 2 de septiembre de 2022. Precisado lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis con que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia de revisión del análisis efectuado, por el que en procedimiento ordinario conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo que se manifieste una clara distorsión en la instrucción del trámite. 9Radicación n.° 69410

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Igualmente, la valoración de los supuestos de hecho, es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de persuasión para formar su convencimiento acerca de los hechos

Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de persuasión para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los elementos de convicción que más los induzcan a encontrar la verdad. Ahora bien, la Sala al proceder a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierte que el Tribunal convocado, en la providencia del 2 de septiembre de 2022, que zanjó el debate, comenzó por señalar los antecedentes del proceso, en el que los accionantes demandaron ejecutivamente al Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM – PAR, pretendiendo se librara mandamiento de pago por las obligaciones así descritas en la demanda: “i) seis (6) meses de salario en los términos del art. 127 de la Ley 5 de 1990, art. 14 -sin especificar el compendio y la C-201de 2002 ii) Sanción moratoria a partir del 31/01/006. iii) La indexación de los dineros adeudados como lo señalan la sentencia SU 377 de 2014, 434 de 2015 y 123 de 2016. iv) Reconocimiento y pago de 6 meses de aportes al SGSS en pensiones. Costas procesales y agencias en derecho” Fundamentaron sus pretensiones, en que fueron miembros de la “USTC” Subdirectiva de Palmira Valle, desempeñándose en el cargo de secretario de integración comunitaria y servicios, y tesorero. Del registro sindical da cuenta la Resolución No. 203 del 12 de noviembre de 2002, y

“USTC” Subdirectiva de Palmira Valle, desempeñándose en el cargo de secretario de integración comunitaria y servicios, y tesorero. Del registro sindical da cuenta la Resolución No. 203 del 12 de noviembre de 2002, y laboraron al servicio de Telecom hasta el 31 de enero de 2006, cuando terminó el contrato de trabajo sin autorización previa, ni dar aplicación al 10Radicación n.° 69410 SCLAJPT-11 V.00 art. 116 del CPTSS, en lo correspondiente al fuero de indemnización de 6 meses de salario sin perjuicio de los derechos prestacionales. El Juzgado de instancia, mediante proveído del 14 de diciembre de 2021, inadmitió la demanda ejecutiva porque no fue aportado documento alguno que contenga de manera clara, expresa y exigible las obligaciones cuyo pago reclamaban los demandantes, es decir, la ausencia de título ejecutivo. Resumió en su providencia el Tribunal accionado, que si bien los demandantes radicaron memorial con la intención de satisfacer la exigencia de subsanación, el A quo, negó la solicitud del mandamiento de pago en auto del 26 de enero de 2022, bajo el argumento: (…) que i) La parte ejecutante no cuenta con un título ejecutivo del cual, pueda exigir una obligación de pago contra la ejecutada, en los términos del art. 488 del CGP en concordancia con el art. 100 del CPTSS; ii) Se amparan en acciones de tutela de la H. Corte Constitucional en contra de la entidad ejecutada, donde los ejecutantes no hicieron parte... Inconformes con la decisión adoptada, los aquí accionantes,

acciones de tutela de la H. Corte Constitucional en contra de la entidad ejecutada, donde los ejecutantes no hicieron parte... Inconformes con la decisión adoptada, los aquí accionantes, interpusieron recurso y el sustento de su apelación fue: (…) así: i) Cumplen con los presupuestos del art. 100 del CPTSS, si se tiene en cuenta que la relación de trabajo se originó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom-., y las sentencias SU-377 de 2014, T-123 de 2016 y T-434 de 2015, constituyen el título ejecutivo. El art. 116 del CPTSS otorga derecho a la indemnización pretendida; ii) En la SU-377 de 2014 la orden fue impartida para todos los ex directivos sindicales que fueron desvinculados; iii) La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STL-15190 de 2018, concluyó frente a una acción interpuesta por ex directivos sindicales de la Subdirectiva de la Dorada Caldas, que la vía adecuada para obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria es el proceso ejecutivo; iv) No debe quedar duda sobre la existencia de la relación laboral; v)Reclamaron a través de derecho petición y acción de tutela por vulneración al derecho al derecho fundamental de la igualdad; vi) Se cumple con los presupuestos del art. 116 del CPTSS. En cuanto al inicio del proceso ordinario, adujo que es un hecho superado con el pronunciamiento de la CSJ en cita. 11Radicación n.° 69410

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del CPTSS. En cuanto al inicio del proceso ordinario, adujo que es un hecho superado con el pronunciamiento de la CSJ en cita. 11Radicación n.° 69410

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Posteriormente, en los alegatos de conclusión reiteraron los argumentos que plantean en esta acción constitucional. Luego de analizar los elementos constitutivos de la demandada ejecutiva, el colegiado dedujo que el problema jurídico se encaminó a determinar, si la decisión de denegar el mandamiento de pago por carencia de título ejecutivo fue o no acertada, e inició su estudio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 422 del CGP, que establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley«. Por su parte, el art. 100 del CPTSS, consagra que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Luego de su análisis, advirtió el Ad quem, que lamentaron los demandantes que se hubiesen omitido por el A quo los planteamientos de

deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Luego de su análisis, advirtió el Ad quem, que lamentaron los demandantes que se hubiesen omitido por el A quo los planteamientos de la Corte Constitucional, en sentencias SU-377 de 2014, T-123 de 2016 y T-434 de 2015, así como de la Corte Suprema de Justicia STL-15190 de 2018, dentro de las cuales se analizaron entre otros temas, las obligaciones del PAR frente a trabajadores afiliados a agremiaciones sindicales; que sin embargo, de la revisión exhaustiva de los elementos aportados y consultados los pronunciamientos citados, no se advirtió por parte del colegiado convocado, que los aquí ejecutantes hicieran parte de los 12Radicación n.° 69410 SCLAJPT-11 V.00 trámites constitucionales en referencia. Frente al argumento relacionado a la SU-377 de 2014, y los presupuestos para examinar la procedencia y reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales en favor de trabajadores aforados, dispuso el Ad quem, que debe tenerse en cuenta que ninguno de ellos se ventiló dentro del presente asunto, y no es el proceso ejecutivo el escenario para debatir su existencia; así concluyó: Tratándose de un título complejo el presentado por los ejecutantes, por la particularidad de las obligaciones y la fuente de la cual emanan las obligaciones reclamadas, no es menos cierto que no obra documento alguno a partir del cual se logre verificar que se trate de una obligación clara, expresa y

particularidad de las obligaciones y la fuente de la cual emanan las obligaciones reclamadas, no es menos cierto que no obra documento alguno a partir del cual se logre verificar que se trate de una obligación clara, expresa y exigible…Si bien se menciona en el escrito de demanda ejecutiva el ejercicio de acciones ordinarias y en sede constitucional, no se acreditan las decisiones que respalden lo afirmado. No se relacionan siquiera, las relacionadas con los ejecutantes y, después de efectuar la consulta en la página web de la Rama Judicial, en lo que corresponde al proceso de fuero sindical bajo rad. 76 520 31 05 002 2006 00112 01 donde obró como demandante el señor José Gilberto Mera Cobo se dictó sentencia absolutoria por el Juzgado Segundo Laboral del Cto de Palmira el 20 de marzo de 2009 confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 30 de junio de 2009 y aquel en el actuó entre los demandantes, Mauricio Martínez Prado bajo rad. 76 520 31 05 002 2006 00111 01 se dictó sentencia absolutoria por el Juzgado Segundo Laboral del Cto de Palmira el 04 de agosto de 2010 confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 21 de julio de 2011. Finalmente, el título ejecutivo debe estar constituido con los requisitos formales señalados en la norma y el derecho a la igualdad invocado en relación a los beneficios reconocidos en favor de otros en sentencia, no releva a los aquí ejecutantes de cumplir con la carga procesal exigida para impartir la orden de apremio. Las providencias invocadas tienen efectos inter partes y en el proceso especial para la búsqueda del

sentencia, no releva a los aquí ejecutantes de cumplir con la carga procesal exigida para impartir la orden de apremio. Las providencias invocadas tienen efectos inter partes y en el proceso especial para la búsqueda del cumplimiento de las obligaciones, es necesario satisfacer el lleno de los presupuestos normativos para que se preste mérito ejecutivo y, en consecuencia, se libre mandamiento de pago. 13Radicación n.° 69410

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El Proveído censurado, confrontó las normas existentes y luego de verificar el acopio probatorio, arribó a la conclusión estudiada; a nalizado lo anterior, considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una novísima instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que los aquí accionantes no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada

coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión planteada en el escrito de tutela. En torno a lo anterior, destaca esta Sala, que la parte accionante centra su descontento en que no se les ha dado el mismo tratamiento otorgado a Juan Carlos Peña Díaz, en sentencia T-434/2015, para que se condene al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom al pago de la indemnización establecida en el artículo 116 del CPT. Respecto a lo anterior, es válido anotar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de 2018, profirió sentenc

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