CSJ - STL3170-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3170-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3170-2020 Radicación n.° 88497 Acta n.º 09 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron la empresa MERK DURACIÓN S.A.S. y HERNÁN ROJAS ARAUJO quien dice actuar como «representante legal» de MERK DURACIÓN LTDA. contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN , trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad,
ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ , JUAN
FERNANDO VALBUENA CARDONA , HERNÁN ROJAS ARAÚJO, LUZ ELENA ROJAS GARCÍA , NELSON ROJAS GARCÍA y BANCOLOMBIA S.A., así como las partes eRadicación n.° 88497 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.º 2019-00235.
I. ANTECEDENTES
La empresa MERK DURACIÓN S.A.S. y HERNÁN
intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.º 2019-00235.
I. ANTECEDENTES La empresa MERK DURACIÓN S.A.S. y HERNÁN ROJAS ARAUJO , quien dice actuar como «representante legal» de MERK DURACIÓN LTDA. , instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DEFENSA, CONTRADICCIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO y al que denominaron «PROPIEDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que Juan Fernando Valbuena Cardona y Rolando de Jesús Roldán Jiménez promovieron demanda contra Hernán Rojas Araújo y otros, con el propósito que se ordenara la restitución de un inmueble arrendado. Expusieron que dicho procedimiento cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Medellín, autoridad que en proveído de 12 de febrero de 2015 accedió a lo solicitado. Relataron que el expediente fue remitido al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, autoridad que comisionó en diferentes oportunidades la realización de la diligencia de entrega, actuación que no pudo efectuarse 2Radicación n.° 88497 SCLAJPT-12 V.00 debido a que Bancolombia S.A. y los hoy tutelantes se opusieron.
la diligencia de entrega, actuación que no pudo efectuarse 2Radicación n.° 88497 SCLAJPT-12 V.00 debido a que Bancolombia S.A. y los hoy tutelantes se opusieron. Manifestaron que Rolando de Jesús Roldán Jiménez presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, con el propósito que se llevara a cabo el desalojo, trámite que se adelantó en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en sentencia de 21 de mayo de 2019 accedió a lo solicitado, para lo cual ordenó al despacho encausado «realizar la entrega física y material del bien en el acto, sin aceptar oposiciones o recursos, ni dilación alguna en la entrega y de ser necesario pedir acompañamiento de la policía para lograr cumplir la orden emitida en sentencia». Informaron que impugnaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, Colegiado que el 23 de julio siguiente confirmó la disposición de primer grado, al advertir que se encuentra acreditada «la temeridad de los integrantes de la parte pasiva de la litis, pues, valiéndose de pluralidad de estrategias, han intentado confundir a los juzgadores y a los comisionados en torno a la identificación del bien a entregar», dado que «desde el año 2015 es[tá] pendiente de efectuar una entrega ordenada judicialmente, tardanza que, sin lugar a dudas, ha sido perceptible por pluralidad de acciones constitucionales, todas despachadas en forma adversa a los proponentes –
el año 2015 es[tá] pendiente de efectuar una entrega ordenada judicialmente, tardanza que, sin lugar a dudas, ha sido perceptible por pluralidad de acciones constitucionales, todas despachadas en forma adversa a los proponentes – socios de la impugnantey en opositores, quienes, valiéndose de lo que para el Tribunal es un verdadero abuso 3Radicación n.° 88497 SCLAJPT-12 V.00 de la personalidad jurídica de la sociedad Merk Duración S.A.S., pretende nuevamente, ya no como socios, sino como persona jurídica estatutaria, insistir en la oposición». Sostuvieron los proponentes que la decisión emitida en la mencionada acción constitucional, referente a que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín debe realizar la entrega del bien «sin aceptar oposiciones o recursos ni dilación alguna en la entrega», vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Cuestionaron que el estrado antes mencionado cumplió la mencionada orden el 2 de julio de 2019, pese a que se encontraba pendiente resolver la alzada interpuesta contra aquel proveído. Agregaron que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, «aunque teniendo todos los elementos a la mano para identificar el bien inmueble a entregar, decidió a mutuo propio incluirles a los demandantes franjas de terreno ajenas, es decir, tomó porciones de otros predios colindantes sin tener en cuenta objeción alguna, al acto irregular que se estaba presentando».
propio incluirles a los demandantes franjas de terreno ajenas, es decir, tomó porciones de otros predios colindantes sin tener en cuenta objeción alguna, al acto irregular que se estaba presentando». Con base en los anteriores hechos, pretendieron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se ordene al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín realizar la entrega del inmueble en comento, pero en consideración a los linderos fijados en 4Radicación n.° 88497 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuatro Civil Municipal de Descongestión de ese lugar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, Bancolombia S.A. manifestó que es propietaria de algunos de los inmuebles en los que se encuentra ubicado el supermercado Merk – Duración; por tanto, considera que «también ha resultado afectada por las diversas decisiones que se han tomado en este asunto, pues a pesar de tratarse de un tercero poseedor con derecho a oponerse a la entrega, no ha podido defender con eficacia el dominio y la posesión que ostenta sobre los
afectada por las diversas decisiones que se han tomado en este asunto, pues a pesar de tratarse de un tercero poseedor con derecho a oponerse a la entrega, no ha podido defender con eficacia el dominio y la posesión que ostenta sobre los bienes entregados en virtud del contrato de leasing a la sociedad MERK DURACIÓN S.A.S.». Por su parte, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín efectuó un recuento de las actuaciones y, a su vez, informó que el 2 de julio de 2019 realizó la diligencia de entrega conforme a los límites establecidos en la sentencia emitida el 12 de febrero de 2015. 5Radicación n.° 88497
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Rolando de Jesús Roldán Jiménez pidió declarar la improcedencia del resguardo invocado, para lo cual transcribió los apartes del fallo CC T-93 de 2018 en el que se decidió un asunto de similares contornos al hoy expuesto. De otro lado, Mario de Jesús Castillejo Padilla, quien dice actuar como apoderado de Juan Fernando Valbuena Cardona y Rolando de Jesús Roldán Jiménez allega escrito de contestación; sin embargo, el mismo no se tendrá en cuenta por cuanto omitió allegar el poder que lo faculta para ello. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado desestimó el resguardo suplicado, toda vez que los tutelantes pretenden reabrir un debate que fue decidido en un trámite de la misma
constitucional en primer grado desestimó el resguardo suplicado, toda vez que los tutelantes pretenden reabrir un debate que fue decidido en un trámite de la misma naturaleza. Adicionalmente, señaló que «si las reclamantes consideran que con la restitución ordenada por las autoridades encausadas se afectaron terrenos de su propiedad, pueden incoar un juicio reivindicatorio».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran lo expuesto en su escrito
6Radicación n.° 88497 SCLAJPT-12 V.00 inicial e insisten que se menoscabó su derecho de «doble instancia», toda vez que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín procedió a acatar la orden de tutela, pese a que se encontraba pendiente resolver la impugnación que interpusieron contra esta. Igualmente, aducen que «no se está atacando vía de tutela ningún fallo, se ataca la arbitrariedad con la que actuó la señora Juez Veintinueve (…) al ordenar la entrega de una porción de un bien inmueble, abusando de su autoridad y de su investidura, tocando con su actuar derechos de terceros sin importar nada, sin escuchar argumentos». Cuestionan el argumento del a quo constitucional, según el cual cuentan con la acción reivindicatoria para controvertir la situación que hoy se pone de presente, toda vez que «dicho proceso se resolvería si acaso en el término de
Cuestionan el argumento del a quo constitucional, según el cual cuentan con la acción reivindicatoria para controvertir la situación que hoy se pone de presente, toda vez que «dicho proceso se resolvería si acaso en el término de cuatro (4) o cinco (5) años». Afirman que la disposición mencionada les causa un perjuicio irremediable, pues insisten en que se les despojó de una franja de terreno de su propiedad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
7Radicación n.° 88497 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad. Sea lo primero aclarar que Hernán Rojas Araujo carece de legitimidad en la causa para actuar como «representante legal» de Merk Duración Ltda., toda vez que dicha empresa se transformó a Merk Duración S.A.S. conforme da cuenta el certificado de existencia y representación aportado al plenario, sociedad que actualmente se encuentra representada legalmente por Ferley Antonio Rojas Rojas; por 8Radicación n.° 88497 SCLAJPT-12 V.00 tanto, entiende la Sala que Rojas Araujo actúa a nombre propio, dado que intervino en el litigio que en esta oportunidad se censura. Precisado lo anterior, advierte la Sala que la parte actora cuestiona que se menoscabó su derecho a la «doble instancia» al interior de la acción de tutela que se adelantó en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, pues asegura que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad acató la orden emitida en primera instancia en aquel trámite, pese a encontrarse pendiente que el ad quem resuelva la impugnación que interpuso contra aquella disposición. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 reglamentó el trámite de la impugnación de la acción de tutela, para lo cual señaló que
impugnación que interpuso contra aquella disposición. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 reglamentó el trámite de la impugnación de la acción de tutela, para lo cual señaló que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato» (Negrilla fuera de texto). En esa dirección, la Corte Constitucional, en auto CC A132 de 2012 y, en sentencia CC C122 de 2018, adujo: 9Radicación n.° 88497 SCLAJPT-12 V.00 (…) En su jurisprudencia esta Corte ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata y tal cual como fue ordenado en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado y llevado a revisión de la Corte Constitucional. Este deber de cumplimiento inmediato se justifica en la medida en que está en juego el carácter normativo de la Constitución, así como la protección de otros derechos de carácter fundamental, a parte del protegido mediante el fallo y la realización de los fines del Estado. Adicionalmente y respecto del cumplimiento de los fallos de tutela esta Corporación también ha establecido que los mismos deben cumplirse de buena fe, circunscribiéndose a lo establecido en las precisas órdenes
cumplimiento de los fallos de tutela esta Corporación también ha establecido que los mismos deben cumplirse de buena fe, circunscribiéndose a lo establecido en las precisas órdenes emitidas en el fallo de tutela así como en la ratio decidendi de la misma. Igualmente se debe cumplir el mismo prestando atención al principio del efecto útil de la sentencia, procurando hacer efectivo el derecho material. (…) El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, eventualidad que no impide dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela. Es decir, la impugnación se concede en efecto devolutivo y no en el suspensivo, así como también la revisión por parte de la Corte Constitucional (artículo 35 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto no es posible suspender los efectos del fallo hasta tanto decida el ad quem o la misma Corte en la eventual revisión y ello se debe a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política cuyo objetivo principal es la protección inmediata de los derechos fundamentales (Negrilla fuera de texto) (…). Bajo tales parámetros, surge evidente para la Sala que no se vulneraron los derechos superiores de la tutelante, pues como quedó visto en precedencia, la impugnación del fallo no impide su inmediato cumplimiento. Ahora bien, la proponente refiere a que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín actuó con
pues como quedó visto en precedencia, la impugnación del fallo no impide su inmediato cumplimiento. Ahora bien, la proponente refiere a que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín actuó con «arbitrariedad», toda vez que ordenó «la entrega de una porción de un bien inmueble, abusando de su autoridad y de 10Radicación n.° 88497 SCLAJPT-12 V.00 su investidura, tocando con su actuar derechos de terceros sin importar nada, sin escuchar argumentos». Al respecto, es menester precisar que tal y como lo señaló esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ STL7966-2017 y, recientemente, en sentencia CSJ STL17932019, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como sucede en el presente asunto. Lo anterior, debido a que aun cuando la tutelante aduce que «no se está atacando vía de tutela ningún fallo», encuentra esta Magistratura que su inconformidad se centra en la diligencia de 2 de julio de 2019, a través de la cual el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín procedió a entregar el inmueble objeto de litigio con los linderos fijados en la sentencia de 12 de febrero de 2015 y «sin aceptar oposiciones o recursos, ni dilación alguna en la entrega» , tal como se ordenó en la acción constitucional que promovió Rolando de Jesús Roldán Jiménez; luego, evidencia la Sala que la parte
o recursos, ni dilación alguna en la entrega» , tal como se ordenó en la acción constitucional que promovió Rolando de Jesús Roldán Jiménez; luego, evidencia la Sala que la parte actora sí ataca la decisión adoptada en sede de tutela. De ahí que no sean de recibo los reparos de la petente, toda vez que al juez constitucional le está vedado reexaminar el criterio expuesto en otra acción de tutela, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer 11Radicación n.° 88497 SCLAJPT-12 V.00 quienes resulten desfavorecidos con las decisiones emitidas dentro del trámite constitucional. Finalmente, se advierte que si la inconformidad del actor persiste, deberá acudir al mecanismo de defensa que la ley confiere, esto es, la acción reivindicatoria, a efectos de que la autoridad judicial respectiva manifieste si se vieron afectados sus bienes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 88497
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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