CSJ - STL3171-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3171-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3171-2020 Radicación n.° 87451 Acta n.º 09 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CRISTINA ESTHER LOBO URIBE contra el fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados ELITH MARINA VILLAFAÑE MEZA, JUAN SEBASTIÁN ROJAS RODRÍGUEZ , ELITH MARGARITA ROJAS VILLAFAÑE y los herederos indeterminados de JULIO CÉSAR ROJAS MERCADO.Radicación n.° 87451
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I. ANTECEDENTES CRISTINA ESTHER LOBO URIBE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Julio César Rojas Mercado (Q.E.P.D.) presentó demanda ordinaria laboral en su contra, trámite
vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Julio César Rojas Mercado (Q.E.P.D.) presentó demanda ordinaria laboral en su contra, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que el 25 de febrero de 2019 llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «sin [su] presencia (…) y sin la debida representación judicial por medio de abogado defensor», toda vez que su entonces mandatario «había radicado ante el despacho memorial de renuncia el día 22 de febrero de 2019». Sostuvo la tutelante que el despacho encausado vulneró sus derechos fundamentales, pues aseguró que «no contó con un tiempo prudencial para designar un nuevo apoderado judicial de confianza, más aun si se tiene en cuenta que ese lapso de días entre el 22 y 25 de febrero de 2019 era fin de semana». 2Radicación n.° 87451
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Agregó que el a quo «debió esperar el término de los cinco 05 días de que trata el artículo 77 del Código General del Proceso (…) [o] en su defecto requerir [la] para que designara apoderado judicial, no obstante debiéndose reprogramar la audiencia» en comento. Afirmó que la disposición en comento le causó un perjuicio económico irremediable, toda vez que aquel estrado la condenó al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda.
audiencia» en comento. Afirmó que la disposición en comento le causó un perjuicio económico irremediable, toda vez que aquel estrado la condenó al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en que se «reprograme y fije nueva fecha para la celebración» de aquella diligencia. Igualmente, pidió como medida provisional que se suspenda el litigio hasta tanto se resuelva el presente mecanismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de marzo de 2019 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió
3Radicación n.° 87451 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero
defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo aseguró que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que si bien el 22 de febrero del año que avanza el mandatario de la actora renunció al poder conferido, lo cierto es que el mismo surte efectos pasados cinco días; por tanto, sostiene que para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia -25 de febrero de 2019la demandada aún se encontraba representada. Adicionalmente, señaló que la accionante se abstuvo de designar otro apoderado y pedir el aplazamiento de la audiencia, pese a que estaba enterada de la referida renuncia. Una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 15 de marzo de 2019, a través de la cual declaró la improcedencia del resguardo invocado. Mediante auto de 22 de ese mismo mes y año, el Tribunal en comento concedió la impugnación presentada, pero, por error, remitió el expediente a la Corte Constitucional. Es así, que en aras de corregir aquella falencia, el a quo constitucional remitió las diligencias a esta Sala de la Corte para resolver la alzada el 18 de noviembre de 2019; sin 4Radicación n.° 87451 SCLAJPT-12 V.00 embargo, por auto CSJ ATL1949-2019 de 4 de diciembre de
para resolver la alzada el 18 de noviembre de 2019; sin 4Radicación n.° 87451 SCLAJPT-12 V.00 embargo, por auto CSJ ATL1949-2019 de 4 de diciembre de 2019, esta Magistratura invalidó todo lo actuado con el fin de que se vinculara en debida forma a los herederos determinados e indeterminados de Julio César Rojas Mercado, actuación que se surtió, en primera instancia, en proveído de 24 de enero de 2020. En la oportunidad otorgada, Elith Marina Villafañe Meza, Elith Margarita Rojas Villafañe y Juan Sebastián Rojas Rodríguez, quienes se identificaron como herederos determinados de Julio César Rojas Mercado, pidieron negar el resguardo suplicado, pues aseguraron que la actora contaba con apoderado en el momento que se celebró la referida audiencia, toda vez que la renuncia no pone término al poder sino después de 5 días de haberse presentado la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso. Así mismo refiere que si la proponente considera que en el proceso se presentó alguna irregularidad, debió presentar el correspondiente incidente de nulidad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la tutelista tiene a su alcance el
constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la tutelista tiene a su alcance el incidente de nulidad para poner de presente todas las irregularidades que en esta ocasión controvierte. 5Radicación n.° 87451
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Así mismo, señaló que el término de cinco días que prevé el artículo 76 del Código General del Proceso «no corre en contra de los despachos judiciales como lo sugiere la libelista, sino que en relación a los apoderados debidamente reconocidos en los litigios». De ahí que si la renuncia del poder fue presentada el 22 de febrero de 2019, el día de la diligencia -25 de ese mismo mes y añola proponente aún se encontraba representada, situación que de manera alguna evidencia la vulneración de sus derechos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual aclara que su inconformidad «no se refiere únicamente a irregularidades procesales, pues también se puso de presente la indebida o defectuosa valoración probatoria de las pruebas obrantes en el proceso».
Igualmente, reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial e insiste que se menoscabaron sus prerrogativas superiores, toda vez que «no se valoraron las pruebas de manera imparcial y se dejaron de valorar otras, se desconocieron las etapas procesales, se inobservaron trámites legales y se quebrantaron las oportunidades probatorias».
superiores, toda vez que «no se valoraron las pruebas de manera imparcial y se dejaron de valorar otras, se desconocieron las etapas procesales, se inobservaron trámites legales y se quebrantaron las oportunidades probatorias».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los
6Radicación n.° 87451 SCLAJPT-12 V.00 jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se advierte que la inconformidad de la parte actora se dirige contra el fallo calendado 25 de febrero de 2019, a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo la condenó al pago de las acreencias laborales reclamadas, pues a juicio de la tutelista, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores toda vez que aquel proveído fue emitido «sin [su] presencia (…) y sin la debida representación judicial por medio de abogado 7Radicación n.° 87451 SCLAJPT-12 V.00 defensor», toda vez que su entonces mandatario «había radicado ante el despacho memorial de renuncia el día 22 de febrero de 2019». Igualmente, cuestiona que aquel estrado adoptó la decisión en comento sin valorar en debida formas las pruebas practicadas. Sea lo primero indicar que la impugnación se resolverá dentro de la armonía que guardaron los fundamentos iniciales, toda vez que no es admisible que la promotora, a través de una impugnación que difiere de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos inicialmente en la demanda, pretenda adicionar un reparo relacionado con la indebida valoración de los medios de convicción obrantes en el litigio, pues ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de su contraparte en la presente acción.
reparo relacionado con la indebida valoración de los medios de convicción obrantes en el litigio, pues ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de su contraparte en la presente acción. Precisado lo anterior, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, que en lo pertinente indica que «la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Conforme lo anterior, surge evidente para la Sala que Cristina Esther Lobo Uribe contaba con representación judicial para la fecha en que se llevó a cabo la referida diligencia -25 de febrero de 2019-, pues aun cuando su entonces apoderado renunció el 22 del mismo mes y año, el poder terminó cinco 8Radicación n.° 87451 SCLAJPT-12 V.00 días después de presentado aquel escrito en el despacho, esto es, el 1.º de marzo de 2019. De ahí que era obligación de su apoderado presentarse a aquella audiencia para ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere para debatir las decisiones que resultaron contrarios a los intereses de su representada; sin embargo, lo omitió sin justificación alguna. Ahora, si bien la promotora refiere que no contó con el tiempo suficiente para designar un nuevo mandatario por cuanto se enteró de la renuncia el 22 de febrero de 2019, lo cierto es que aquella circunstancia la pudo poner en conocimiento del despacho, incluso, «antes de la hora señalada
cuanto se enteró de la renuncia el 22 de febrero de 2019, lo cierto es que aquella circunstancia la pudo poner en conocimiento del despacho, incluso, «antes de la hora señalada para la audiencia» a la que también debió acudir, a efectos de que este, como director del proceso, adoptara las determinaciones que estimare pertinentes; empero, optó por no asistir sin una excusa aparente. Recuérdese que en caso de inasistencia de una de las partes o sus apoderados a la audiencia de fallo, el juez podrá admitir justificaciones antes de su celebración y fijar nueva fecha para llevarla a cabo en caso de encontrarlo pertinente y probado. Excepcionalmente y, en el evento que concurran hechos de fuerza mayor o caso fortuito que se acrediten en el plenario, podrá el juez como director del proceso valorar esas circunstancias y suspender su práctica, en aplicación del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9Radicación n.° 87451
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De otro lado, es menester indicar que si la tutelante considera que se cometieron diversas irregularidades procesales, deberá utilizar los mecanismos que la ley le confiere para controvertirlos en el litigio, al igual que ponerlos de presente ante las autoridades correspondientes a efectos de que analicen el actuar de su apoderado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
presente ante las autoridades correspondientes a efectos de que analicen el actuar de su apoderado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero acorde a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 87451
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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