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CSJ - STL3172-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3172-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3172-2020 Radicación n.° 88253 Acta 09 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que presentó el BRIGADIER GENERAL JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, DIRECTOR DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , contra el fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA ,

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 88253 2 presuntamente conculcado por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito originario de la queja y de los documentos que se incorporaron al expediente, se desprende que los supuestos fácticos que motivaron la solicitud del promotor son los siguientes: Que el juzgado encausado profirió fallo de tutela el 24 de septiembre de 2019, en el que concedió la protección del

supuestos fácticos que motivaron la solicitud del promotor son los siguientes: Que el juzgado encausado profirió fallo de tutela el 24 de septiembre de 2019, en el que concedió la protección del derecho fundamental de petición invocado por Carmen Alicia Pertuz de Díaz y le ordenó brindar una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud que dicha ciudadana presentó ante la dependencia a su cargo, el 18 de julio de 2019. Que, tiempo después, el mismo despacho judicial lo declaró en desacato del citado fallo constitucional y lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que, una vez consultada, fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería. Que las autoridades encausadas se limitaron a enterarlo de la parte resolutiva de las decisiones contentivas de la pena impuesta, pero no le informaron cuáles fueron los argumentos que tuvieron en cuenta para adoptar tales determinaciones, omisión que se tradujo en una indebida notificación, que transgredió su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 88253 3 Claro el anterior contexto, se advierte que lo pretendido por el gestor es que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y que, como medida restaurativa de dicha garantía, se «declare la nulidad de la providencia

por el gestor es que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y que, como medida restaurativa de dicha garantía, se «declare la nulidad de la providencia sancionatoria» y se tenga en cuenta que ya cumplió el fallo de tutela que dio lugar al trámite del incidente de desacato.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante proveído de 16 de enero de 2020, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el trámite constitucional que motivó la interposición del instrumento de amparo (folio 27).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, Loreyne Pedrozo García, profesional especializado del Tribunal Superior de Montería, remitió copia del auto de fecha 14 de noviembre de 2019, mediante el cual la citada colegiatura confirmó la sanción por desacato al aquí convocante (folios 38 a 40). Surtido el término concedido en el auto admisorio sin que se recibieran respuestas adicionales, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de 23 de enero de 2020, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró que el quejoso contaba con la posibilidad de solicitar copia de las decisiones

Civil profirió sentencia de 23 de enero de 2020, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró que el quejoso contaba con la posibilidad de solicitar copia de las decisiones que le resultaron gravosas ante el juez cognoscente del trámite reprochado o de impetrar la nulidad, sin que para elloRadicación n.° 88253 4 fuese necesaria la intervención del juez de tutela (folios 49 a 51).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el promotor presenta escrito legible a folios 57 y 58 del expediente, en el que la impugna y pide su revocatoria, con fundamento en argumentos que guardan identidad con los iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El mecanismo preferente y sumario previamente definido está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben

la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de susRadicación n.° 88253 5 derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías o ante la ineficacia comprobada de las mismas, en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual. Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes al caso bajo examen, se advierte que son dos las pretensiones que esboza el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en esta oportunidad: la primera, que se declare la nulidad de la sanción que le impusieron las autoridades judiciales convocadas en el trámite del incidente de desacato que adelantó en su contra Carmen Alicia Pertuz de Díaz, por cuanto, a su juicio, dicha providencia no le fue notificada en debida forma. La segunda, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión, en la que tenga en cuenta que ya cumplió el fallo de tutela que profirió la corporación a favor de la incidentante. No obstante, para esta colegiatura es claro que tal pretensión no está llamada a ser resuelta por este juez de tutela, en atención a que el promotor cuenta con la posibilidad de promover un incidente de nulidad ante el juez

pretensión no está llamada a ser resuelta por este juez de tutela, en atención a que el promotor cuenta con la posibilidad de promover un incidente de nulidad ante el juez que impuso la sanción, orientado a demostrar que existió una irregularidad de tal entidad en el citado trámite, que impone la anulación que pretende. Ante el contexto descrito, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, debido a que, al no haber agotado aún el tutelante los mecanismos que tiene a su alcance para controvertir su vinculación al incidente de desacato que originó la queja, no es un nuevoRadicación n.° 88253 6 juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía sumaria, máxime cuando el actor no aportó ningún elemento de prueba indicativo de la existencia de un perjuicio irremediable, que exhiba la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará la misma en su integridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 88253 7 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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