🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3173-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3173-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3173-2020 Radicación n.° 88423 Acta n.º 09 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que RICHARD ALEXIS PARDO ZARATE contra el fallo proferido el 20 de enero de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de ese lugar, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.º 2019-00336.

I. ANTECEDENTES RICHARD ALEXIS PARDO ZARATE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 88423

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó acción de tutela contra los

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó acción de tutela contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecuciones de Bucaramanga y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con el propósito que se ordenara la terminación del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado n.º 201400664. Expuso que dicho trámite cursó en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiado que en fallo de 23 de octubre de 2019 denegó el resguardo deprecado, determinación que impugnó el 31 del mismo mes y año. Manifestó que por auto de 14 de noviembre siguiente, dicha Magistratura negó la alzada que presentó contra el citado fallo por extemporánea, habida cuenta que el informe rendido por la Secretaría de esa Sala da cuenta que la notificación de la sentencia se llevó a cabo el 26 de octubre de 2019 y el término para impugnarla concluyó el 30 de esa calenda. Sostuvo el promotor que la autoridad encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues aseguró que «el oficio que según constancia de la secretaría del Tribunal fue recibido el 26 de octubre, fue entregado en la portería del conjunto residencial», dependencia que le entregó aquella misiva el 28 de octubre de 2019. 2Radicación n.° 88423

SCLAJPT-12 V.00

Agrega que el documento que se le envió no tiene la entidad de notificarlo del fallo, pues «como se lee en el oficio, el

2019. 2Radicación n.° 88423

SCLAJPT-12 V.00

Agrega que el documento que se le envió no tiene la entidad de notificarlo del fallo, pues «como se lee en el oficio, el mismo fue enviado con fines informativos para efectos de que el interesado comparezca a notificarse», acto que, asegura, realizó el 29 de octubre de 2019. Afirma que los fallos deben comunicarse por un medio expedito; por tanto, considera que el Tribunal debió remitir la referida misiva a través de correo electrónico. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se infiere del escrito, pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se conceda la impugnación que propuso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad censurada y ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela que concita la inconformidad del proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá manifestó que carece de

inconformidad del proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues aseguró que no tiene injerencia en los hechos descritos. 3Radicación n.° 88423

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que su decisión no merece reparo alguno, toda vez que el tutelante se notificó de la acción de tutela el 26 de octubre de 2019. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, el juez de conocimiento de este asunto constitucional desestimó el resguardo suplicado, al advertir que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «el hoy querellante no acreditó haber puesto de presente los defectos procesales aquí alegados ante el sentenciador cognoscente, siendo éste el primer llamado al saneamiento de los yerros procedimentales que eventualmente se cometieran en el decurso puesto a su conocimiento». Aunado a lo anterior, adujo que el petente cuenta con el recurso de revisión y la insistencia de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para poner de presente las circunstancias alegadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugna, para lo cual refiere que en el asunto se encuentra cumplido el

circunstancias alegadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugna, para lo cual refiere que en el asunto se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que «frente al auto que niega la impugnación de un fallo de tutela no procede ningún recurso».

4Radicación n.° 88423

SCLAJPT-12 V.00

Reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que «la actuación que adelantó la Secretaria (sic) del Tribunal para notificar la sentencia de tutela no dio a conocer la decisión tomada por el despacho impidiendo su contradicción, teniéndose por notificada la sentencia solo en el momento en que acud[ió] a la Secretaria a recibir copia de la providencia para conocer los fundamento de la decisión». Agrega que el envío del telegrama, por sí solo, no satisface la exigencia de enterarlo del contenido del fallo, toda vez que debe acreditarse que el mismo «efectivamente ha llegado a [su] conocimiento». Insiste el petente que el «oficio informativo enviado a [su] residencia y recibido en la portería el 28 de octubre de 2019 no es un medio de notificación eficaz, tan solo funge como citación a comparecer a la notificación», dado que no se le remitió copia del proveído mencionado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no 5Radicación n.° 88423 SCLAJPT-12 V.00 ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, advierte la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra el auto calendado 14 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la concesión de la impugnación que interpuso por considerarla extemporánea. Como sustento de su inconformidad, el actor refiere que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas

interpuso por considerarla extemporánea. Como sustento de su inconformidad, el actor refiere que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que el 28 de octubre de 2019 recibió «de parte de los vigilantes del Conjunto Residencial donde resi[de]» el oficio que le remitió la Secretaría del Tribunal, razón por la que presentó la alzada dentro de los tres días concedidos para ello -31 de octubre siguiente-. Agrega que, al margen de lo anterior, dicha misiva no satisface la exigencia de enterarlo del fallo, dado que la misma 6Radicación n.° 88423 SCLAJPT-12 V.00 «tan solo funge como citación a comparecer a la notificación», por cuanto no se le remitió copia del proveído mencionado; por tanto, considera que su notificación debe entenderse surtida a partir del «momento en que acud[ió] a la Secretaria (sic) a recibir copia de la providencia para conocer los fundamentos de la decisión». Al respecto, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra acción de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante lo anterior, es menester resaltar que dicha prohibición se ha morigerado, al punto que se ha admitido la posibilidad de su estudio en tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que es la situación que aquí se

posibilidad de su estudio en tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que es la situación que aquí se censura y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración al derecho al debido proceso que alega el accionante. Ahora bien, la parte convocante centra su reparo en la violación al derecho fundamental al debido proceso, el cual, según el artículo 29 de nuestra Constitución Política, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, 7Radicación n.° 88423 SCLAJPT-12 V.00 se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En esa dirección, resulta menester indicar que el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Conforme lo anterior, encuentra la Sala que la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada no merece ningún reparo, toda vez que revisadas las documentales

proferido». Conforme lo anterior, encuentra la Sala que la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada no merece ningún reparo, toda vez que revisadas las documentales aportadas, logra evidenciarse que mediante oficio n.º 17132 de 24 de octubre de 2019, la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga le comunicó a Richard Alexis Pardo Zarate que a través de sentencia calendada 23 del mismo mes y año se declaró la improcedencia del resguardo invocado, misiva que fue remitida a través de la empresa de mensajería 4-72, quien certificó que la misma fue entregada el 26 de octubre de 2019. De ahí que no se advierta la vulneración al debido proceso, toda vez que la comunicación cumplió su cometido dado que i) la decisión fue puesta en conocimiento del 8Radicación n.° 88423 SCLAJPT-12 V.00 proponente a través del medio que la autoridad encausada consideró más expedito y, la ii) misiva fue entregada el 26 de octubre de 2019; por tanto, el actor contó con tres días para impugnarla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esto es, los días 28, 29 y 30 del mismo mes y año; sin embargo, optó por presentarla de manera extemporánea el 31 de esa misma calenda so pretexto que el 28 de octubre de 2019 recibió aquel escrito «de parte de los

extemporánea el 31 de esa misma calenda so pretexto que el 28 de octubre de 2019 recibió aquel escrito «de parte de los vigilantes del Conjunto Residencial donde resi[de]» , pese a que el plenario carece de medio de convicción alguno que dé cuenta de ello. Ahora, el petente cuestiona que tuvo que comparecer a notificarse, toda vez que el telegrama que le fue enviado por sí solo no satisface la exigencia de enterarlo del contenido de la sentencia, máxime cuando no se le remitió copia del proveído mencionado. Al respecto, se itera que la misiva que se le envió al tutelante cumplió la finalidad de notificarle la disposición de primer grado de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que aquella normativa de manera alguna hace alusión a que la misiva que se le envía corresponda a una citación. Por el contrario, de la literalidad de la reglamentación en cita, se advierte que estos medios de comunicación por sí solos cumplen la finalidad de notificarlo del fallo, aun cuando no se haya suministrado copia del proveído. 9Radicación n.° 88423

SCLAJPT-12 V.00

No puede perderse de vista que el trámite de la tutela es preferente y sumario; por tal razón, si el tutelista se enteró de la decisión el 28 de octubre de 2019, lo único que tenía que hacer era manifestar que impugnaba la sentencia en los términos de la mencionada normativa, sin que ello le exigiera

la decisión el 28 de octubre de 2019, lo único que tenía que hacer era manifestar que impugnaba la sentencia en los términos de la mencionada normativa, sin que ello le exigiera la carga de sustentar su discrepancia, pues bien podía hacerlo con posterioridad una vez tuviera acceso a la copia de la providencia. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 88423

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...