CSJ - STL3174-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3174-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3174-2020 Radicación n.° 88219 Acta 09 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que presentó la AGENCIA DE ADUANAS GAMA S.A. NIVEL 1 contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual que motivó la interposición de la queja.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DERadicación n.° 88219
2 JUSTICIA, presuntamente conculcados por el Tribunal encausado. Para respaldar su solicitud, afirmó, en síntesis, que la sociedad DM COLOMBIA S.A.S. promovió proceso contra su representada, con el fin de que se la declarara civilmente responsable del incumplimiento del contrato de mandato suscrito entre ellas y, como consecuencia de ello, se impusiera
representada, con el fin de que se la declarara civilmente responsable del incumplimiento del contrato de mandato suscrito entre ellas y, como consecuencia de ello, se impusiera condena en su contra por concepto de perjuicios materiales. Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín resolvió el asunto en primer grado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2018, en la que desestimó las pretensiones invocadas y condenó en costas a la parte activa. Explicó que la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, medio de impugnación que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió en proveído de 23 de mayo de 2019, en el que revocó la decisión primigenia, declaró responsable civilmente a la convocada a juicio y la condenó a pagar la suma de $53.130.082, por concepto de perjuicios materiales causados a la entonces accionante. Adujo que el ad quem lesionó los derechos de raigambre superior de su patrocinada, pues fundamentó la condena que impuso en que una de las cláusulas contractuales pactadas por las partes era «leonina y abusiva», argumento queRadicación n.° 88219 3 desconoció los principios constitucionales de «autonomía negocial de los particulares» y libertad contractual. Con fundamento en lo anterior, pidió que se protegieran
3 desconoció los principios constitucionales de «autonomía negocial de los particulares» y libertad contractual. Con fundamento en lo anterior, pidió que se protegieran los derechos presuntamente lesionados y solicitó que, como medida encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto el fallo de 23 de mayo de 2019 y, en su lugar, se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín proferir una sentencia de reemplazo sujeta a una «adecuada valoración probatoria y normativa».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual propósito, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja constitucional (folio 86).
Surtido el término concedido en la providencia mencionada, sin que se recibieran respuestas, la Sala de Casación Civil profirió fallo el 13 de diciembre de 2019, en el que negó el amparo deprecado, tras advertir que la sentencia materia de reproche no se avizoraba caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, al punto de justificar la intervención del juez de tutela (folios 94 a 101).Radicación n.° 88219 4
materia de reproche no se avizoraba caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, al punto de justificar la intervención del juez de tutela (folios 94 a 101).Radicación n.° 88219 4
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el promotor presenta impugnación mediante escrito legible a folios 109 a 111, en el que reitera sus planteamientos iniciales e insiste en que debe otorgarse el amparo de las garantías de la sociedad que representa.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de trámite preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
El instrumento previsto en dicha norma superior es igualmente procedente cuando la vulneración que se alega tiene por originen una sentencia judicial emanada de autoridad competente. No obstante, en los eventos en que así se alega, para que proceda el amparo el interesado debe demostrar, a través de los medios idóneos, que la providencia cuestionada ha sido el resultado de un criterio abiertamente subjetivo de la autoridad que la profirió, apartado del ordenamiento jurídico, constitutivo de un error evidente o ciertamente carente de soporte racional.
subjetivo de la autoridad que la profirió, apartado del ordenamiento jurídico, constitutivo de un error evidente o ciertamente carente de soporte racional. En oposición a ello, la salvaguarda no es procedente cuando la providencia reprochada es el producto deRadicación n.° 88219 5 reflexiones probatorias y jurídicas razonables, adoptadas por el juez correspondiente dentro del marco de su autonomía e independencia, pues, en estos casos, dichas decisiones deben reputarse cosa juzgada y, en tal orden, mantenerse incólumes. Determinados así los derroteros precedentes, observa esta colegiatura que el representante legal de la sociedad gestora deriva la presunta vulneración de los derechos constitucionales de esta última de una decisión judicial: la proferida por el colegiado convocado el 23 de mayo de 2019, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil que la enfrentó a la sociedad DM COLOMBIA S.A.S. Ante este escenario, la Sala procede a analizar el proveído objeto de crítica, con el fin de establecer si, de su contenido, es factible deducir la transgresión alegada. En dicha dirección, se observa que la corporación accionada comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que le incumbía resolver
accionada comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que le incumbía resolver radicaba en establecer si la sentencia absolutoria del a quo era ajustada a derecho o si, por el contrario, era viable jurídicamente condenar a la Agencia de Aduanas Gama S.A. Nivel 1, a pagar a la actora perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de mandato que existió entre ellas. Zanjado en dicho términos el punto central de debate, el Tribunal explicó que el marco jurídico idóneo para dilucidarloRadicación n.° 88219 6 estaba conformado por el artículo 12 del Decreto 2685 de 1999 y por la Resolución Reglamentaria 4240 de 2000, disposiciones que, indicó, obligaban a la sociedad DMS COLOMBIA S.A.S. a realizar sus importaciones por intermedio de una sociedad de intervención aduanera. A continuación, el ad quem revisó íntegramente los elementos de convicción obrantes en el proceso y encontró que, precisamente en virtud del citado precepto, la sociedad convocante celebró con la demandada un contrato de mandato, en virtud del cual esta última se obligó brindarle «servicios profesionales especializados para la tramitación ante la DIAN del tránsito aduanero y posterior nacionalización de mercancía». Con ocasión del mismo análisis probatorio, la
«servicios profesionales especializados para la tramitación ante la DIAN del tránsito aduanero y posterior nacionalización de mercancía». Con ocasión del mismo análisis probatorio, la colegiatura accionada señaló que existía evidencia indicativa de que la sociedad aduanera incumplió su cometido, pues omitió aconsejar debidamente a su mandante para que hiciera el proceso de nacionalización de su mercancía en el Puerto de Buenaventura y para que acelerara el trámite de consecución del registro Invima, desidia que, indefectiblemente, condujo a que la mercancía fuese declarada «en abandono » y pasara a ser propiedad del Estado Colombiano , mediante decisión de 10 de junio de 2013. Concluida la exposición de dichos hallazgos, el Tribunal declaró que los mismos hacían imperativa la condena por concepto de perjuicios a cargo de la agencia demandada y a favor de la parte activa, circunstancia que implicaba la revocatoria del proveído materia de alzada.Radicación n.° 88219 7 En este punto, consideró pertinente señalar que si bien en el clausulado del contrato las partes acordaron limitar el monto de cualquier eventual indemnización, dicha disposición no surtía efectos porque resultaba «abusiva de cara a las especiales calidades de la sociedad accionada y a la cuantía de las importaciones y exportaciones que se le encomendaron». Finalizado dicha reflexión, la corporación revocó la decisión de primer grado y condenó a la parte demandada a
especiales calidades de la sociedad accionada y a la cuantía de las importaciones y exportaciones que se le encomendaron». Finalizado dicha reflexión, la corporación revocó la decisión de primer grado y condenó a la parte demandada a pagar el rubro pedido, en cuantía equivalente a «las cuantiosas pérdidas patrimoniales » que se generaron por «su cuestionable labor». Así las cosas, concluido el análisis del proveído que mereció el reproche del accionante, cumple decir que en su contenido no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos fundamentales de su prohijada o causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada adoptó la referida decisión con fundamento en las normas procesales propias del caso sometido a su juicio, así como en la ponderación y análisis de los elementos de convicción que oportunamente aportaron las partes contendientes al expediente, que efectuó en el marco de su autonomía. Las circunstancias anteriores ponen en evidencia que no se estructuraron los requisitos analizados en la parte introductoria de la presente providencia para que se justifique la intervención excepcional del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues este profirió una decisión ajustada a derecho, que resultó acorde con el ordenamientoRadicación n.° 88219 8 jurídico, sin incurrir en errores evidentes que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional.
ajustada a derecho, que resultó acorde con el ordenamientoRadicación n.° 88219 8 jurídico, sin incurrir en errores evidentes que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional. Por lo anterior, se confirma la decisión impugnada, en la que la Sala homóloga negó el resguardo con fundamento en argumentos que guardan identidad con los aquí expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 88219 9 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala