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CSJ - STL3175-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3175-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3175-2020 Radicación n.° 59044 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta COLPENSIONES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES COLPENSIONES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al «principio de sostenibilidad financiera», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 59044

2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la entidad promotora que Héctor Eustaquio Vallejo Betancourt inició proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito que se reconociera el incremento pensional del 7% por hijo dependiente y el 14% por cónyuge a cargo, el retroactivo respectivo y la indexación de las sumas adeudadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 15 de mayo de 2019 condenó a la

adeudadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 15 de mayo de 2019 condenó a la demandada a reconocer el incremento pensional del 7% por hijo menor a cargo y absolvió de las demás pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 17 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación del a quo. Alega que el juez colegiado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el régimen de transición solo incluye la edad, tiempo y monto, mas no los incrementos reclamados. Reprocha que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencia, comoquiera que no aplicó la sentencia CCSU-140 de 2019, a través de la cual la CorteRadicación n.° 59044 3 Constitucional determinó la derogatoria orgánica de los aumentos pensionales peticionados.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir nueva decisión. Mediante auto de 28 de febrero de 2020, esta Sala de la

efecto la sentencia de 17 de julio de 2019 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir nueva decisión. Mediante auto de 28 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes y terceros intervinientes en el proceso laboral cuestionado, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente contentivo del trámite acusado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, deRadicación n.° 59044 4 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término

inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado:Radicación n.° 59044 5 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las

providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014.Radicación n.° 59044 6 En el caso bajo estudio, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de 17 de julio de 2019 mediante la cual el Tribunal confirmó la determinación de primera instancia y la interposición de esta acción -25 de febrero de 2020-, es de más de siete (7) meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, comoquiera que se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, con las pruebas allegadas, no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de Colpensiones. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la entidad promotora -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se le

prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la entidad promotora -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se le están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.Radicación n.° 59044 7 Por tales motivos, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser el mismo improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 59044 8 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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