🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3177-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3177-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3177-2020 Radicación n.° 88511 Acta 09 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que instauró WUILSON WILLIAN SALAZAR ROSERO contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , trámite al cual se vinculó el MINISTERIO DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES, la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPP y la FIDUAGRARIA S.A. como administradora del PAR TELECOM.Radicación n.° 88511 2

I. ANTECEDENTES WUILSON WILLIAN SALAZAR ROSERO instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, en su criterio transgredidos por las autoridades convocadas.

Para respaldar su solicitud de salvaguarda, afirmó, en síntesis, que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de

IGUALDAD, en su criterio transgredidos por las autoridades convocadas. Para respaldar su solicitud de salvaguarda, afirmó, en síntesis, que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, durante el período comprendido entre el 10 de noviembre de 1981 y el 26 de julio de 2003. Adujo que, con posterioridad a la liquidación de la entidad que fungió como su empleadora, se constituyó un patrimonio autónomo para que asumiera las obligaciones remanentes y contingentes de la misma, administrado por las sociedades fiduciarias encausadas. Relató que Telecom siempre negó la aplicación del Decreto 2661 de 1960 a los ex trabajadores que no pertenecieran al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, criterio que subsistió después del proceso liquidatorio, en atención a que el Patrimonio Autónomo de Remanentes lo acogió íntegramente. Indicó que el 20 de noviembre de 2019 presentó una petición al Presidente de la República, encaminada a queRadicación n.° 88511 3 este, como máxima autoridad administrativa, exigiera al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, a la UGPP y al PAR Telecom que aplicaran el decreto antes referido, en su integridad y sin las exigencias antes mencionadas. Todo ello, de conformidad con la sentencia CSJ SL3280-2018. Explicó que su requerimiento no fue contestado en debida forma, en tanto la Presidencia de la República lo

exigencias antes mencionadas. Todo ello, de conformidad con la sentencia CSJ SL3280-2018. Explicó que su requerimiento no fue contestado en debida forma, en tanto la Presidencia de la República lo remitió, precisamente, a las entidades renuentes a la aplicación de la disposición, con el fin de que fueran estas la que suministraran la información pedida, las cuales, dieron respuesta de manera negativa a sus pretensiones. Dijo que la circunstancia anterior fue lesiva de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, solicitó la protección del mismo y pidió que, como medida encaminada a restablecerlo, se ordene al Presidente de la República que conteste su pedimento, en forma clara, concreta, oportuna, «dentro de la ley y congruente», aplicando en su integridad «el Decreto 2661 de 1960 conforme a lo aprobado en Casación mediante sentencia SL3280 de 2018».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que la admitió mediante auto de 31 de enero de 2020, en el que corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó al Ministerio de Tecnologías de la Información y lasRadicación n.° 88511

4 Comunicaciones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPP y a la Fiduagraria S.A. como administradora del PAR TELECOM, para que ejercieran su

Comunicaciones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPP y a la Fiduagraria S.A. como administradora del PAR TELECOM, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado concedido, la UGPP manifestó que la petición que instauró el promotor fue contestada en forma clara, concreta y oportuna el 10 diciembre de 2019. En todo caso, pidió que se declarara improcedente el amparo, comoquiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar sus derechos pensionales. A su turno, el PAR – Telecom indicó que, al no ser de su competencia, la Presidencia de la República remitió la petición del convocante a las diferentes entidades que de una u otra forma tuvieron relación con las circunstancias narradas en la solicitud. Acto seguido, precisó que el 3 de diciembre de 2019 contestó todos los aspectos requeridos y, por tanto, pidió se declare improcedente la protección constitucional, ya que no es la vía para reclamar la pensión pretendida. Por último, La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a la tutela, tras estimar que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, pues «por competencia no le corresponde reconocer, pagar o incluir emolumentos de carácter pensional de aquellosRadicación n.° 88511 5

estimar que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, pues «por competencia no le corresponde reconocer, pagar o incluir emolumentos de carácter pensional de aquellosRadicación n.° 88511 5 ex funcionarios, ex trabajadores o ex contratistas de la extinta

TELECOM».

Surtido el trámite mencionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de 13 de febrero de 2019, en la que negó el resguardo invocado, porque encontró acreditado que las autoridades convocadas contestaron al gestor la solicitud que incoó y, de acuerdo con dicha evidencia, descartó que realmente hubiese existido una transgresión de sus prerrogativas fundamentales. Igualmente, precisó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el pago de la prestación pretendida.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión mencionada, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, solicitud que respaldó en los mismos planteamientos que esbozó en el escrito original

(folios 207 a 210).

IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, cuyo amparo invocó el accionante en la presente acción constitucional, ha sido entendido como aquella prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de laRadicación n.° 88511 6 prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna

autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de laRadicación n.° 88511 6 prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado. La Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional, dispone en el artículo 14 que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». Así mismo, en el artículo 21 prevé que: Artículo 21. Funcionario sin competencia . Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. De esta manera, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada o efectúa la remisión autorizada por la norma, en el término establecido legalmente para el efecto, el peticionario tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza este

o efectúa la remisión autorizada por la norma, en el término establecido legalmente para el efecto, el peticionario tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza este mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.Radicación n.° 88511 7 Fijados los anteriores lineamientos, se advierte que el 20 de noviembre de 2019, el tutelante presentó una solicitud al Presidente de la República, orientada a que se ordenara la aplicación inmediata, a su favor, del régimen especial de pensiones contenido en el Decreto 2661 de 1960, de conformidad con la sentencia CSJ SL3280-2018 (folios 6 a 10). Se observa, en igual medida, que la secretaria de la Presidencia de la República remitió la solicitud de Salazar Rosero a la UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, entidades a las que estimó competentes para atenderla, tal y como afirma el accionante. Por su parte, la UGPP mediante oficio 2019800103619732, en el que negó la petición del aquí accionante atinente a la aplicación del precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión prevista en el Decreto 2661 de 1960 a extrabajadores de Telecom, en los siguientes términos: Revisado el expediente pensional del causante se evidencia que en varias oportunidades se ha negado el reconocimiento de la

prevista en el Decreto 2661 de 1960 a extrabajadores de Telecom, en los siguientes términos: Revisado el expediente pensional del causante se evidencia que en varias oportunidades se ha negado el reconocimiento de la pensión convencional indicando que no es posible acceder a su petición ya que el peticionario se retiró el 26 de julio de 2003, no cumpliendo los 50 años toda vez que los cumplió el 27 de noviembre del 2011, ni los requisitos previstos en régimen de transición, toda vez que para el 01 de abril de 1994 tenía 32 años de edad, significando esto que no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a las pensiones convencionales pactadas entre TELECOM y sus trabajadores.Radicación n.° 88511 8 Finalmente, Hilda Teherán Calvache, apoderada general del PAR Telecom, suministró respuesta al quejoso, a través de oficio PARDS 11920-2019 de 3 de diciembre de 2019, en la que le explicó que respecto al reconocimiento de la pensión por prestación de sus servicios en la extinta empresa, no tenía competencia legal para dichos efectos, máxime que: (…) las sentencias por usted mencionadas, esto es, (Sentencia SL-3280 de agosto 08 de 2018, Rad. 59400 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y sentencia T), no constituyen precedente y la razón obedece a que ninguna de las dos providencias aludidas por el aquí peticionario, hacen referencia, a la inclusión de extrabajadores al Plan de Pensión Anticipada que fuera ofrecido en su momento por la

razón obedece a que ninguna de las dos providencias aludidas por el aquí peticionario, hacen referencia, a la inclusión de extrabajadores al Plan de Pensión Anticipada que fuera ofrecido en su momento por la entidad liquidada, aunado al hecho que no cumplen con los requisitos exigidos para tal fin, de ahí en que se insiste, que los casos objeto de estudio, no son objeto de verificación y aplicación al presente asunto. Frente a la aplicación del Decreto 2661 de 1960, luego de realizar un recuento de las normas aplicables a Telecom, destacó que la legislación mencionada por el actor fue declarada nula por el Consejo de Estado. Confrontadas, entonces, las misivas descritas con la solicitud que presentó el accionante, para la Sala es claro que las autoridades encausadas acataron cabalmente los lineamientos fijados en la ley estatutaria que regula la garantía fundamental invocada, en la medida en que el Presidente de la República dirigió la solicitud a las entidades que estimó competentes para brindar la información requerida y, a su turno, estas le suministraron respuesta clara, concreta y oportuna a sus requerimientos.Radicación n.° 88511 9 En tales condiciones, para esta colegiatura es claro que la convocada y vinculadas no incurrieron en ningún acto u omisión que hubiese menoscabado el núcleo esencial del derecho fundamental invocado, con lo cual, es evidente que la protección solicitada no está llamada a salir avante. Ahora bien, el hecho de que considere el actor que las respuestas brindadas no le fueron enteramente favorables,

derecho fundamental invocado, con lo cual, es evidente que la protección solicitada no está llamada a salir avante. Ahora bien, el hecho de que considere el actor que las respuestas brindadas no le fueron enteramente favorables, no implica de suyo que la salvaguarda pretendida deba otorgarse, pues, como lo ha reiterado esta Corte con invariable persistencia, en los casos en los que se invoca la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, ante el juez constitucional, a este le corresponde verificar si la destinataria de la petición ha expedido una respuesta de las características enunciadas, sin que sea dable otorgar el amparo, so pretexto de no haber sido próspera la petición a quien elevó la solicitud. En consecuencia, si lo pretendido por esta vía es el reconocimiento de un derecho pensional, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto la acción de tutela es improcedente para reclamar sumas de dinero y prestaciones de esa entidad, dada su naturaleza tuitiva y porque para tal fin el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto un catálogo de acciones eficaces e idóneas, llamadas a ser activadas por los directos interesados ante la jurisdicción correspondiente. Es así, como en este punto no hay lugar a conceder la protección, puesto que el reconocimiento de tales emolumentos puede obtenerse a través del agotamiento del proceso respectivo.Radicación n.° 88511 10 Con fundamento en los razonamientos precedentes, que

reconocimiento de tales emolumentos puede obtenerse a través del agotamiento del proceso respectivo.Radicación n.° 88511 10 Con fundamento en los razonamientos precedentes, que guardan identidad con los que fundamentaron la providencia impugnada, se confirmará esta en su integridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 88511 11 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Consultar sobre este documento ...