CSJ - STL3177-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3177-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3177-2024 Radicación n.° 74068 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANGIE
CAROLINA GÓMEZ CARDONA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO (ANTIOQUIA) ; asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario de única instancia radicado No. 2023-00363, objeto de queja.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 74068
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Conforme los hechos narrados en el escrito de tutela, así como de los documentos allegados con el expediente, se tiene que la promotora, en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con carácter temporal de su padre Carlos Reinel Gómez Castrillón, adelantó demanda ordinaria de única instancia en contra de Colpensiones con el fin que le fuera reconocida la suma de $1.800.000 por el pago de auxilio funerario a
temporal de su padre Carlos Reinel Gómez Castrillón, adelantó demanda ordinaria de única instancia en contra de Colpensiones con el fin que le fuera reconocida la suma de $1.800.000 por el pago de auxilio funerario a causa del fallecimiento del afiliado, pues en vía administrativa aquella prestadora le negó dicho rubro. El 21 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello no accedió a las pretensiones y el 15 de diciembre posterior, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del colegiado enjuiciado confirmó lo decidido en primer grado. La tutelante, en síntesis, cuestionó las decisiones de instancia por cuanto, a su juicio, los falladores cognoscentes incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo ya que se apartaron de los hechos narrados y que quedaron debidamente probados en el proceso, así como basaron las decisiones en normativa del estatuto tributario inaplicable al caso de marras. Por lo anterior, pidió que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efecto «la sentencia del 21 de enero (sic) de 2023 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO (…)» para, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo. Mediante proveído del 4 de marzo de 2024 esta Sala asumió el conocimiento de la acción y dispuso la notificación y traslado a las 2Radicación n.° 74068
Mediante proveído del 4 de marzo de 2024 esta Sala asumió el conocimiento de la acción y dispuso la notificación y traslado a las 2Radicación n.° 74068 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales tuteladas y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que, el 15 de diciembre de 2023, profirió sentencia dentro del radicado 2023-00363; remitió la misma, así como el enlace para acceder a las diligencias. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello hizo un recuento de las etapas procesales que adelantó bajo su competencia; expuso las razones de su disenso frente a la tutela y afirmó que la decisión criticada cumplió con una amplia carga argumentativa a partir de la cual se expresó de forma clara el mérito atribuido a los medios de prueba, por lo que pidió que se negara el amparo. Remitió el link del expediente digital. Por su lado, Colpensiones pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad llamada a salvaguardar los derechos fundamentales deprecados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 74068
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la accionante cuestiona los fallos ordinarios
jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la accionante cuestiona los fallos ordinarios proferidos por las autoridades judiciales accionadas, los días 21 de noviembre de 2023 y 15 de diciembre siguiente, respectivamente, ya que considera que aquellas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo. Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar la determinación del 15 de diciembre de 2023, pues fue la que, en grado jurisdiccional de consulta, zanjó el asunto. De entrada, l a Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía mantener la negativa del a quo en acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto, 4Radicación n.° 74068 SCLAJPT-11 V.00 no se logró probar, de manera idónea, la asunción de los gastos fúnebres por parte de la reclamante; sin que dicha postura represente para esta Sala la configuración de una vía de hecho o la transgresión de las prerrogativas deprecadas. Es así que, en esa oportunidad, el tribunal tutelado inició por traer al caso el expediente administrativo del afiliado Carlos Reinel Gómez Castrillón y mencionó lo ocurrido en el trámite administrativo respecto de la reclamación que adelantó la convocante ante Colpensiones para el pago de los gastos fúnebres. A partir de tal introducción, refirió que el problema jurídico se circunscribía a establecer la procedencia o no del reconocimiento del
la reclamación que adelantó la convocante ante Colpensiones para el pago de los gastos fúnebres. A partir de tal introducción, refirió que el problema jurídico se circunscribía a establecer la procedencia o no del reconocimiento del auxilio funerario que reclamaba la demandante. Luego, la magistratura enjuiciada trajo al caso la normativa que señala que dicha prestación para el RPM está instituida en el artículo 51 de la Ley 100 de 2003 y para el RAIS en el canon 86 ibidem; ambos preceptos reglamentados por el Decreto 1889 de 1994 y, con base en la norma, afirmó que para acceder al monto económico no se requería demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes y menos que su causación hubiese sido bajo los parámetros de la mencionada ley. Acto seguido, pasó al estudio del caso en concreto y afirmó que quedaba plenamente probado que, a la fecha del fallecimiento del causante «5 de marzo de 2022», este ostentaba la calidad de afiliado a Colpensiones; sin embargo, explicó que la negativa por parte del a quo en acceder a lo perseguido por la tutelante obedeció a que el documento base de la reclamación «Factura Electrónica de Venta – con logo DIAN y Capillas del Edén», era del 21 de abril de 2023, pese a que los servicios fúnebres se 5Radicación n.° 74068 SCLAJPT-11 V.00 proporcionaron en la misma fecha del óbito, 5 de marzo de 2022 y los de inhumación del cuerpo el 7 siguiente, tal y como constaba en la
SCLAJPT-11 V.00 proporcionaron en la misma fecha del óbito, 5 de marzo de 2022 y los de inhumación del cuerpo el 7 siguiente, tal y como constaba en la documentación allegada con el libelo. De ahí que, y de conformidad con el título valor aportado, acotó que, pese a la justificación o explicación para soportar la anterior inconsistencia, la certificación de pago emitida el 21 de abril de 2023 por Capillas El Edén no contenía los datos requeridos por la normativa respectiva. Por consiguiente, explicó que no podía perderse de vista que, conforme los artículos 615 y 616 del Estatuto Tributario, «la obligación de expedir factura se deb[ía] cumplir en las operaciones que se reali[zaran] con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales» ; citó el artículo 617 del mismo compendio legal y relató el concepto 045480 de la DIAN en el que se definió si una funeraria debe expedir factura o documento equivalente. De modo que, a partir de las inconsistencias que advirtió de cara a los documentos base de la reclamación, el colegiado accionado concluyó que no se lograba probar, «de manera idónea», que la demandante hubiese asumido los gastos fúnebres reclamados, por lo que no quedaba otro camino que confirmar la negativa del a quo en acceder a ello. Así pues, analizado lo anterior, esta Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado
camino que confirmar la negativa del a quo en acceder a ello. Así pues, analizado lo anterior, esta Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. 6Radicación n.° 74068
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En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem encontró que del material probatorio allegado con el libelo no se lograba demostrar en debida forma la asunción de los gastos exequiales por parte de la aquí tutelante. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8