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CSJ - STL318-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL318-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL318-2022 Radicación n.º 2021-2148 Acta nº 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ADRIANA MARÍA AVENDAÑO TRIANA en favor de su menor hijo J.M.R.A que promovió contra CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, EL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOYACÁ, LA DIRECCCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, EL BANCO AGRARIO

SUCURSAL SANTA ROSA DE VITERBO, EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, JUAN CARLOS RINCÓN BARRERA y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 15238-3184-002-2019-00259-00.Radicación n.° 2021-2148

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo, que considera vulnerados con la actuación de las accionadas, que han puesto todo tipo de trabas a la posibilidad de acceder a los dineros que fueron consignados erróneamente por el padre del menor por concepto de alimentos en noviembre de 2020.

Como situación fáctica, de lo expuesto por la accionante

posibilidad de acceder a los dineros que fueron consignados erróneamente por el padre del menor por concepto de alimentos en noviembre de 2020. Como situación fáctica, de lo expuesto por la accionante y lo acreditado en el trámite de tutela, se puede extraer que se adelantó proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-0259, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama-Boyacá contra Juan Carlos Rincón Barrera, en el cual se libró orden de pago por la vía ejecutiva de mínima cuantía, por la suma de $2’622.271,oo; que posteriormente, en decisión del once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del ejecutado, orden comunicada mediante oficio civil No. 0637 del veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Norte y registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Se encuentra, que en audiencia del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), se resolvió seguir adelante con la ejecución, de acuerdo al mandamiento de 2Radicación n.° 2021-2148 SCLAJPT-11 V.00 pago y se ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito; que los extremos de la Litis presentaron liquidación de crédito, la cual fue aprobada mediante auto de fecha

2Radicación n.° 2021-2148 SCLAJPT-11 V.00 pago y se ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito; que los extremos de la Litis presentaron liquidación de crédito, la cual fue aprobada mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), en la suma de $2’805.943,12) y las costas por valor de $510.330.oo; que el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), el demandado allegó al despacho solicitud de terminación del proceso, por pago total de la obligación, atendiendo al pago realizado por valor de $3’316.300.oo, adjuntando formato de consignación de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020); que de la solicitud elevada por el demandado, mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se ordenó requerir a la apoderada demandante, quién mediante escrito de fecha diecisiete (17) de febrero del mismo año, manifestó que una vez revisados los títulos judiciales, no existe suma consignada a favor de la ejecutante y que por un error de la cajera del Banco Agrario, los dineros fueron depositados en una cuenta favor del C. S. de la J. de arancel y que se tardan en dar solución. A raíz de ello, mediante auto del 8 de marzo de 2021, el Juzgado ofició al Consejo Superior de la Judicatura, para que realizara la conversión de los dineros depositados por el señor Juan Carlos Rincón Barrera; que en respuesta a lo

Juzgado ofició al Consejo Superior de la Judicatura, para que realizara la conversión de los dineros depositados por el señor Juan Carlos Rincón Barrera; que en respuesta a lo anterior, el 15 de abril de 2021, el Grupo de Fondos Especiales – Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó que se anexaran los siguientes elementos: (i) documento firmado por el responsable del despacho, en el cual informe el error en la consignación, el 3Radicación n.° 2021-2148 SCLAJPT-11 V.00 valor total de la solicitud manifestación de si la conversión de la suma de dinero se efectúa a la cuenta del despacho judicial y suministre información y (ii) declaración juramentada del beneficiario (consignante), en la que se manifieste que no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución ni ha recibido algún pago por dicho concepto. Que para dar trámite a la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado requirió al demandado Juan Carlos Rincón Barrera, para que allegara al despacho declaración juramentada en la que manifestara que no se realizó otra solicitud sobre dicha devolución, ni recibió pago alguno por el mismo concepto y en la que se especificara que él fue quien realizó el depósito del dinero objeto de conversión; que el dieciséis (16) de junio se recibió en el correo electrónico institucional, respuesta al

recibió pago alguno por el mismo concepto y en la que se especificara que él fue quien realizó el depósito del dinero objeto de conversión; que el dieciséis (16) de junio se recibió en el correo electrónico institucional, respuesta al requerimiento en la que se adjunta la declaración juramentada. Recaudada la anterior información, la secretaría del Juzgado remitió oficio civil No. 20210035 de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), dirigido al Grupo de Fondos Especiales – Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, a través del correo electrónico nsancher@deaj.ramajudicial.gov.co, en el que se solicitó la devolución de las sumas de dinero depositadas por el señor Juan Carlos Rincón Barrera, formato diligenciado de acuerdo a lo ordenado en la Resolución No. 4179 de la Dirección Ejecutiva de 4Radicación n.° 2021-2148

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Administración judicial, solicitud a la que se anexó la declaración juramentada del demandado, sin que a la fecha se hubiera obtenido respuesta alguna. Mediante auto proferido el 7 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término concedido se pronunciaron: La División Procesos-Unidad de Asistencia LegalDirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no participaron en los hechos objeto de la tutela; el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de  Duitama – Boyacá, remitió copia de las actuaciones judiciales y adujo que «…no existe negligencia por parte del [despacho]en atenderlas reiteradas solicitudes elevadas por la señora ADRIANA MARÍA AVENDAÑO TRIANA, representante legal de su hijo J. M. R. A., sino que la desidia recae en el GRUPO DE FONDOS ESPECIALES - UNIDAD DE PRESUPUESTO, de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en realizar el trámite que le corresponde, para la devolución de los dineros depositados por error, sin tener en cuenta que son alimentos a favor de un niño, actuación que se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su hijo.». Finalmente, el Banco Agrario alegó falta de legitimación en la causa, precisando que, luego de una consulta en su 5Radicación n.° 2021-2148 SCLAJPT-11 V.00 base de datos, se encontró que la copia del comprobante

Finalmente, el Banco Agrario alegó falta de legitimación en la causa, precisando que, luego de una consulta en su 5Radicación n.° 2021-2148 SCLAJPT-11 V.00 base de datos, se encontró que la copia del comprobante anexo, por valor de $3.316.300, de fecha 18 de noviembre de 2020, realizado en la oficina de Santa Rosa de Viterbo, corresponde a una consignación de Recaudo a una cuenta convenio, es decir no corresponde a una consignación para constitución de depósito judicial, por lo que: “(…) teniendo en cuenta lo narrado en los hechos de la presente acción de tutela, se logró establecer el valor solicitado por la accionante, no fue consignado como título judicial y esto implica que no puede ser cancelado por conversión por el despacho que lo tenga, ya que el mismo fue depositado como consignación a la cuenta convenio 13476 DERECHOS ARANCELES y el titular de dicha cuenta convenio es quien debe efectuar las acciones pertinentes para dar solución a la controversia del dinero consignado. En ese sentido, por versar sobre cuestiones que son ajenas al Banco Agrario de Colombia, y aún más, fincarse en conductas de personas y entidades distintas a mi representada, ningún pronunciamiento adicional cabe hacer, pues todos son desconocidos, Maxime si en ninguno de los fundamentos el Banco Agrario es señalado de haber participado en los hechos que dieron origen a la acción de tutela (…)” Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con

origen a la acción de tutela (…)” Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

6Radicación n.° 2021-2148 SCLAJPT-11 V.00 en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se ordene a las autoridades accionadas, que dispongan o faciliten los medios para la entrega de los dineros consignados por Juan Carlos Rincón Barrera, padre del menor J.M.R.A, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No.

faciliten los medios para la entrega de los dineros consignados por Juan Carlos Rincón Barrera, padre del menor J.M.R.A, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-0259, que se adelanta en su contra en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de DuitamaBoyacá, dado que, ante la equivocación que aquél cometió de consignar tales dineros en una cuenta que no es de depósitos judiciales de la sucursal del Santa Rosa de Viterbo del Banco Agrario en noviembre de 2020, se ha imposibilitado la remisión al despacho judicial y, posterior entrega física de los dineros por concepto de alimentos del menor. Frente a lo anterior, la Sala da por descontando el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e 7Radicación n.° 2021-2148 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez de la acción de tutela, primero porque, tal como quedó expuesto en los hechos del libelo, para la solicitud de conversión de título judicial, el trámite y de más documentación hace parte de las labores del despacho judicial en donde se surte el proceso ejecutivo de alimentos, lo cual se ha llevado a cabo, una vez se tuvo conocimiento de la equivocación, y frente a lo segundo, se trata de una vulneración que permanece en el tiempo, y que, por tanto, afecta a un menor, dado que no puede recibir los dineros que su progenitor consignó para atender sus necesidades básicas, y en ese sentido, debe flexibilizarse tal presupuesto

vulneración que permanece en el tiempo, y que, por tanto, afecta a un menor, dado que no puede recibir los dineros que su progenitor consignó para atender sus necesidades básicas, y en ese sentido, debe flexibilizarse tal presupuesto en favor de un sujeto de especial protección constitucional, a efectos de permitir el análisis de fondo de su situación. Pues bien, como lo puso de presente el Juzgado con las actuaciones remitidas, frente a la consignación que efectuó el señor Juan Carlos Rincón Barrera el 18 de noviembre de 2020, con el fin de intentar dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos que se surte en su contra ante la obligación insatisfecha de su menor hijo J.M.R.A, la decisión judicial que adoptó el despacho fue la de poner de presente a la ejecutante y madre del menor, para que se pronunciara, frente a lo cual, ésta, a través de su apoderada informó en febrero de 2021, que no tenía conocimiento de dicha consignación, pero en todo caso, se observaba un error en la actuación del padre, dado que no lo hizo de la manera correcta, pues correspondía a una cuenta de aranceles del Consejo Superior de la Judicatura. 8Radicación n.° 2021-2148

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Ante tal situación, el Juzgado efectivamente constató que el dinero no fue consignado como debía ser, pues no había ingresado como depósito judicial a la cuenta respectiva, pero, sobre todo, al proceso judicial de destino, por lo que, en lugar de imponer una carga administrativa a las partes, el 8 de marzo decidió oficiar al Consejo Superior

había ingresado como depósito judicial a la cuenta respectiva, pero, sobre todo, al proceso judicial de destino, por lo que, en lugar de imponer una carga administrativa a las partes, el 8 de marzo decidió oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para la conversión del título. El 15 de abril de esa anualidad obtuvo respuesta, para lo cual se le exigía el trámite y envió de una documentación, particularmente la declaración juramentada del consignante en la que manifestara que no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución ni ha recibido algún pago por dicho concepto. Aunque el Juzgado tardó hasta el 8 de junio de 2021, en requerir al ejecutado para que allegara la manifestación jurada, tal situación se cumplió el 16 del mismo mes y año, por lo que la sede judicial, el 24 de junio procedió a remitir al Consejo Superior de la Judicatura, en cabeza del Grupo de Fondos Especiales – Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, para que procediera a completar el trámite de conversión de título judicial. Después de ello, el Juzgado no ha obtenido respuesta alguna, y en el trámite de esta acción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la división de asuntos legales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, simplemente se detuvo a alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, basado en que los 9Radicación n.° 2021-2148 SCLAJPT-11 V.00 hechos expuestos no involucran su participación ni alguna de sus competencias, concretamente, porque no goza de

9Radicación n.° 2021-2148 SCLAJPT-11 V.00 hechos expuestos no involucran su participación ni alguna de sus competencias, concretamente, porque no goza de función jurisdiccional, así como tampoco la de autoridad judicial para impartir órdenes que puedan satisfacer las pretensiones de una parte dentro de un proceso judicial. Con respecto a ello, es clara la equivocación en la que incurre dicha autoridad accionada, porque el asunto no se trata de resolver una pretensión o una excepción dentro de un asunto judicial, sino de un trámite puramente administrativo que se le ha confiado a este organismo en materia de títulos judiciales, que como éste mismo lo aclaró en su respuesta, «…lo único que puede disponer de ellos para su entrega o para su redención o prescripción». En ese sentido, es evidente la vulneración de las garantías fundamentales por parte del Consejo Superior de la Judicatura en cabeza de la división encargada de administrar y gestionar lo relacionado con los títulos judiciales, pues su falta de información y respuesta al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama-Boyacá del oficio No. 20210035 de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), dirigido a la señora Natalia Sánchez Rueda, del Grupo de Fondos Especiales – Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, a través del correo electrónico

a la señora Natalia Sánchez Rueda, del Grupo de Fondos Especiales – Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, a través del correo electrónico nsancher@deaj.ramajudicial.gov.co, en el que se solicitó la devolución de las sumas de dinero depositadas equivocadamente por el señor Juan Carlos Rincón Barrera, con el formato diligenciado de acuerdo a lo ordenado en la 10Radicación n.° 2021-2148

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Resolución No. 4179 de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, y los anexos correspondientes, se ha truncado la posibilidad de que el menor J.M.R.A pueda recibir el valor correspondiente para satisfacer sus necesidades básicas. Recuérdese, que e l artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños y niñas y reconoce la obligación que tienen la familia, la sociedad y el Estado de  “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, y el artículo 45 consagra el derecho de todo adolescente a recibir protección y una formación integral, pasando por el 47 constitucional, el cual señala el deber del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas en condiciones de discapacidad sensorial, física o cognitiva. Por lo tanto, no sobra puntualizar lo que la jurisprudencia constitucional ha indicado sobre la

integración social para las personas en condiciones de discapacidad sensorial, física o cognitiva. Por lo tanto, no sobra puntualizar lo que la jurisprudencia constitucional ha indicado sobre la prevalencia de los derechos de los menores. A ese propósito, la sentencia T-287 de 2018, expresó: […] 3.2.3. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado estos contenidos. Al respecto, ha señalado que los derechos fundamentales reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en la Constitución tienen prevalencia sobre los demás. En el marco del Estado Social de Derecho la garantía efectiva de los derechos prestacionales reconocidos a los niños de manera prevalente, como lo son la salud, la educación, la vivienda, entre otros, se encuentra en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado. El primero en responder por las necesidades del niño es su mismo entorno familiar, sin embargo, puede darse el caso en el que la 11Radicación n.° 2021-2148 SCLAJPT-11 V.00 familia del niño, niña o adolescente no tiene las capacidades fácticas para asegurar el goce efectivo de estos derechos, y es allí, donde la sociedad y el Estado deben buscar la manera de apoyar al núcleo familiar del menor de edad para que pueda cesar el estado de vulnerabilidad que no le permite cumplir con la satisfacción de los derechos.  Cuando es el Estado quien asume la responsabilidad en estos casos, la autoridad pública competente sólo podrá liberarse de aquella al tener en cuenta, al

satisfacción de los derechos.  Cuando es el Estado quien asume la responsabilidad en estos casos, la autoridad pública competente sólo podrá liberarse de aquella al tener en cuenta, al menos los siguientes asuntos: “(1) que, pese a lo que se alega, la atención que se solicita no tiende a la satisfacción de una necesidad básica de los menores; (2) que la familia tiene la obligación y la capacidad fáctica de asumir la respectiva responsabilidad y que las autoridades administrativas tienen la competencia y están dispuestas a hacerla cumplir; (3) que, pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, el Estado no se encuentra en la posibilidad real de satisfacer la necesidad básica insatisfecha”.

3.2.4. El principio del interés superior del menor es un rector constante y trasversal de la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los niños. La Corte Constitucional ha establecido parámetros de aplicación de este principio en los asuntos donde se encuentran en amenaza derechos de los niños, niñas y adolescentes. En lo ateniente, ha señalado que deben revisarse (i) las condiciones jurídicas y (ii) las condiciones fácticas: “Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el  principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii)

dirigidas a materializar el  principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. || Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos.” […]

De manera que, en pro del interés superior de los menores, que requieren garantías judiciales, esto implica que en los procesos en donde se involucran sus derechos no medien obstáculos innecesarios o trabas administrativas o de otro tipo que los priven de gozar efectivamente de sus garantías fundamentales. 12Radicación n.° 2021-2148

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En consecuencia, es evidente que la entidad mencionada no puede ampararse en un desconocimiento de los hechos para proceder a activar los mecanismos o trámites pertinentes, para completar la reconversión del título judicial, que por error fue consignado por el ejecutado, y que se hace indispensable su entrega a la madre del menor para que pueda solucionar los alimentos que le son debidos. Así las cosas, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

se hace indispensable su entrega a la madre del menor para que pueda solucionar los alimentos que le son debidos. Así las cosas, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna del menor J.M.R.A, quien se encuentra representado por su progenitora Adriana María Avendaño Triana, para que, el Consejo Superior de la Judicatura, en cabeza del Grupo de Fondos Especiales – Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, proceda a activar de manera inmediata todos los trámites para dar respuesta a la solicitud de reconversión de título judicial al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama-Boyacá, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-0259 de Adriana María Avendaño Triana contra Juan Carlos Rincón Barrera, sin anteponer trabas administrativas o desinformación, que hagan nugatorio la entrega de los dineros solicitados.

II. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna del menor J.M.R.A, quien se

RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna del menor J.M.R.A, quien se encuentra representado por su progenitora Adriana María Avendaño Triana, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, en cabeza del Grupo de Fondos Especiales – Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a activar de manera inmediata todos los trámites para dar respuesta a la solicitud de reconversión de título judicial al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama-Boyacá, dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-0259 de Adriana María Avendaño Triana contra Juan Carlos Rincón Barrera, sin anteponer trabas administrativas o desinformación, que hagan nugatorio la entrega de los dineros solicitados.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Radicación n.° 2021-2148

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicación n.° 2021-2148

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No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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