CSJ - STL318-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL318-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL318-2023 Radicación n o 101149 Acta n° 05 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ARMANDO JARAMILLO RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 18 de enero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte re currente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, donde fueran vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 05 001 31 03 004 2022 00 175.
I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 101149
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Como fundamento fáctico de su pretensión, el tutelante adujo, que el 17 de junio de 2022, correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Medellín, el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de los Herederos determinados de Edgar Fabio Jaramillo Ramírez, así como contra los herederos indeterminados.
Medellín, el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de los Herederos determinados de Edgar Fabio Jaramillo Ramírez, así como contra los herederos indeterminados. Expuso, que la ejecución deprecada se hizo se soportó en un título ejecutivo complejo, compuesto por la Constancia secretarial del Juzgado 4º de Familia de Oralidad de Medellín, expedida el 21 de enero de 2022, con nota informando de la existencia del trámite de sucesión del causante, dando fe de la autenticidad del «(i) auto admisorio de la demanda; (ii) del memorial continente de los inventarios y avalúos y del (iii) auto por medio del cual se termina el proceso por desistimiento.», la copia auténtica del acta que recoge la diligencia de inventarios y avalúos de fecha 06 de diciembre de 2019, con la respectiva constancia de su ejecutoria y el audio registro de la audiencia, en la que se aprueban los inventarios en los que se reconoció al aquí accionante, una acreencia exigible al causante, la cual quedó consignada en el escrito de inventarios y avalúos. Señalo, que el juzgado de instancia el 05 de julio de 2022, profirió auto denegando el mandamiento deprecado, con fundamento en que la diligencia de inventarios y avalúos no es una providencia que preste mérito ejecutivo. Por tal razón, interpuso recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante proveído de fecha 07 de diciembre de 2022, confirmó el auto objeto de impugnación.
el conocimiento a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante proveído de fecha 07 de diciembre de 2022, confirmó el auto objeto de impugnación. Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia: 2Radicación n.° 101149 SCLAJPT-12 V.00 «pedir en nombre y representación del señor MARIO ARMANDO JARAMILLO RAMIREZ, se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica; los cuales se afirman conculcados y/o vulnerados por las decisiones proferidas por el juez cuarto civil del circuito de Medellín el 05 de julio de 2022; y por el magistrado sustanciador JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS adscrito a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído de fecha diciembre 07 de 2022, ambas decisiones vistas dentro del proceso con radicado único nacional No. 05001310300420220017500 (01). Concedido el amparo, se solicita respetuosamente a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Dejar sin efecto el auto proferido por el magistrado sustanciador JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS adscrito a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín; de fecha diciembre 07 de 2022, dentro del proceso con
BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS adscrito a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín; de fecha diciembre 07 de 2022, dentro del proceso con radicado único nacional No. 05001310300420220017500 (01). Correspondiente a la demanda ejecutiva con título complejo que promueve el señor MARIO ARMANDO JARAMILLO RAMIREZ en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante EDGAR FABIO JARAMILLO RAMÍREZ. Disponiendo lo pertinente a la decisión que en derecho y en defensa de los derechos fundamentales invocados que se solicita tutelar determine la Honorable Corte…”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional; así mismo, se reconoció personería al abogado Mauricio Andrés Parra Cruz, para comparecer en representación del aquí inicialista, en los términos del poder especial que le fue conferido.
El magistrado perteneciente al Tribunal censurado, defendió la legalidad de su providencia, en la que aduce haber valorado con integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales pertinentes al caso. Alegó, que, pretende el actor que vía tutela se dispense un mandamiento de pago manifiestamente improcedente.
las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales pertinentes al caso. Alegó, que, pretende el actor que vía tutela se dispense un mandamiento de pago manifiestamente improcedente. 3Radicación n.° 101149
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Adujo, que del texto de la acción de tutela no se advierte cargo que constituya condición de procedibilidad, por lo que, concluyó, que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, sino, que lo decidido fue dentro del ordenamiento jurídico y dentro de la autonomía jurisdiccional; de ahí que pidió negar la protección invocada El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, reseñó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego hizo un recuento de las actuaciones surtidas, aclarando que el 05 de julio de 2022, emitió providencia en la que se negó el mandamiento ejecutivo solicitado, bajo el argumento de que la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión no presta mérito ejecutivo en los términos el artículo 422 del CGP, «La providencia se soportó en que la diligencia de inventarios y avalúos no tiene fuerza ejecutiva, pues tan solo es un trámite dentro de un proceso de sucesión, tal como lo prevé el artículo 501 del CGP, para pasar al siguiente, que es el decreto de partición y designación del partidor como lo demanda el artículo 507 inciso 2 ibídem.». Insistió, en que no ha amenazado ni vulnerado los derechos de la
CGP, para pasar al siguiente, que es el decreto de partición y designación del partidor como lo demanda el artículo 507 inciso 2 ibídem.». Insistió, en que no ha amenazado ni vulnerado los derechos de la parte accionante, atendiendo que al proceso se le impartió el trámite que corresponde con la celeridad debida y la decisión adoptada en el proceso fue plenamente motivada, por lo que advierte que se actuó de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley, y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto con dicha determinación no se ha incurrido en vía de hecho. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 18 de enero de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «deniega el resguardo implorado», al considerar que: 4Radicación n.° 101149
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Es que, en rigor, el acá quejoso revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal fustigado dispuso confirmar –en apelación– el despacho adverso del mandamiento de pago exigido, ante la carencia de exigibilidad de la “obligación” por él perseguida. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no adelantó ninguna acción tendiente a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela, y aduce, que se nota en el fallo una falta de análisis frente a la violación y vulneración de los derechos fundamentales e insiste en los argumentos presentados con el libelo introductor.
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 101149
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que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 101149
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver, se contrae a dilucidar si con su actuar, el Tribunal censurado vulneró derechos con la providencia del 7 de diciembre de 2022, que confirmó la decisión proferida el 5 de julio de 2022, por el Juzgado de instancia, cuando dispuso negar el mandamiento de pago solicitado por el demandante, ya que lo arrimado como título carece de fuerza ejecutiva, pues si bien la diligencia de inventarios y avalúos realizada en proceso de sucesión hace parte del trámite sucesorio, en los términos del artículo 501 del C. G. del P., no presta mérito ejecutivo conforme al artículo 422 ídem. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que, no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte, que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada, al resolver el recurso de apelación, no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el
autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada, al resolver el recurso de apelación, no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino que, en su providencia, plasmó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales; advirtió los reparos presentados contra el auto de instancia y motivó la decisión, realizando previamente un estudio desde el artículo 422 del Código General del Proceso, que dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles «que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante». 6Radicación n.° 101149
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Argumentó, que el supuesto normativo establece, que para que una obligación sea objeto de recaudo por la vía ejecutiva, es necesario presentar el título, donde el correspondiente documento debe contener una o unas obligaciones claras, expresa y exigibles, que sean vinculantes respecto a quien se demanda. Se considera que el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido en un solo documento, o como dice el recurrente de su instrumento, que es complejo; es decir, cuando la obligación está incluida en varios documentos. En el caso bajo estudio, el accionante pretendió la ejecución del crédito, que en principio, se le reconoció en el proceso de sucesión radicado 05001 31 10 0042018 00274 002, donde en el “Trabajo de
crédito, que en principio, se le reconoció en el proceso de sucesión radicado 05001 31 10 0042018 00274 002, donde en el “Trabajo de inventarios y avalúos”, en cuanto a los “pasivos”, en la partida trigésima octava, anunció que a él correspondía con una estimación del pasivo equivalente a $ 840.117.333.32 al 30 de noviembre de 2019.
Indico el Ad quem: “Lo anterior, así se considere en conjunto con los folios que dice el actor son el título base de la ejecución (Constancia secretarial del Juzgado 4º de Familia de Medellín; acta de la diligencia de inventarios y avalúos del 6 de diciembre de 2.019, con constancia de ejecutoria; y, grabación en video donde consta que ese Juzgado de Familia aprobó los inventarios y avalúos para el proceso 05001 31 10 004 2018 00274 00, no presta mérito ejecutivo por la carencia del requisito de exigibilidad… » Resumió en la providencia que en los inventarios y avalúos se incluyen los activos y pasivos de “obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo … y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos…” (inciso 3° numeral 1° artículo 501 C. G. del P.) , cuestión propia del proceso de sucesión, actuación que fue aprobada el 6 de diciembre de 2019, día en que también se fijó término para realizar el trabajo de partición. Seguidamente, en ese trámite se concedió de 30 días
7Radicación n.° 101149
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de diciembre de 2019, día en que también se fijó término para realizar el trabajo de partición. Seguidamente, en ese trámite se concedió de 30 días 7Radicación n.° 101149 SCLAJPT-12 V.00 hábiles para que los apoderados de las partes actuaran, de conformidad a la luz del inciso 2° del artículo 507 del C. G. del P. No obstante, sin realizarse la partición, previa solicitud de las partes se decretó la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones, en auto del 24 de noviembre de 2020. De tal suerte que: «lo que se pretende cobrar no quedó sustentado en una providencia judicial, sino que se trató de un abortado iter procesal, careciéndose del elemento “exigibilidad”, por lo que no resulta viable ejecutar la acreencia reclamada, sin que aquí se pueda hablar de un instrumento complejo, por lo que la decisión será de conformidad, esto es confirmar la decisión apelada.» El Tribunal censurado, reforzó el concepto que la constancia secretarial expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, que da cuenta de los trámites en el proceso en el que se aceptó el desistimiento de la totalidad de las pretensiones, por tanto, no se está accionando por una obligación que provenga bien sea de los demandantes o de su causante, sino, como claramente se indica en la acción, lo mismo se deriva de una diligencia judicial, en la que si bien se reconoció un crédito respecto a quien hoy demanda ejecutivamente, la misma no tiene característica de sentencia o providencia judicial, por lo que no es dable darle las atribuciones previstas en el artículo 422 del C. G. del P.; tampoco
crédito respecto a quien hoy demanda ejecutivamente, la misma no tiene característica de sentencia o providencia judicial, por lo que no es dable darle las atribuciones previstas en el artículo 422 del C. G. del P.; tampoco fijó fecha o plazo para la correspondiente solución de la acreencia en cobro, con lo que no se satisface el requisito de exigibilidad, lo que indefectiblemente conllevaba a que la orden de pago debiera ser negada. Así pues, el a quo constitucional frente al caso concreto, al analizar la providencia censurada plasmó que: “Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de 8Radicación n.° 101149 SCLAJPT-12 V.00 auxilio…Divergir del basamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si de relieve se pone que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una [cierta] interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0000901; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).” De lo destacado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el juez
De lo destacado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el juez constitucional de primera instancia, efectuó un análisis de las actuaciones en el proceso, para determinar que en este asunto no se hizo caso omiso del material probatorio existente, sino que, se realizó la interpretación adecuada del mismo. El a quo constitucional, advirtió, que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable; y expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones de la promotora del resguardo constitucional.
Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la sentencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo los argumentos que fueron estudiados en diferentes instancias. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se 9Radicación n.° 101149 SCLAJPT-12 V.00 presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
9Radicación n.° 101149 SCLAJPT-12 V.00 presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 101149
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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