CSJ - STL3180-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3180-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3180-2020 Radicación n.° 88145 Acta 09 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que instauró el magistrado Édder Jimmy Sánchez Calambás, integrante de la SALA CIVIL , FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró la sociedad COLOMBIANA DE MINERALES Y CARBONES COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S.A.S. , en adelante COLMINCAR S.A.S. , contra el Tribunal mencionado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88145
2 El representante legal de COLMINCAR S.A.S. instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al DEBIDO
PROCESO, JUEZ NATURAL , ACCESO A LA JUSTICIA ,
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , IGUALDAD , RESPETO A LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO y LEGALIDAD, presuntamente conculcados por el Tribunal encausado. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, afirmó, en síntesis, que su representada es parte dentro del proceso reivindicatorio número
presuntamente conculcados por el Tribunal encausado. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, afirmó, en síntesis, que su representada es parte dentro del proceso reivindicatorio número 66170310300120150013100, juicio que el Juzgado Único Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, conoció en primer grado. Adujo que en el trámite citado, su prohijada instauró recurso de apelación contra la sentencia del a quo, medio de impugnación que se remitió a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 3 de octubre de 2018. Informó que la magistrada a cargo del asunto desatendió su obligación de zanjarlo en el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la cual, el apoderado de COLMINCAR S.A.S. solicitó a la togada que declarara la nulidad prevista en el citado precepto. Dijo que la funcionaria profirió auto de 16 de octubre de 2019, en el que negó el incidente propuesto, porque consideró que el desconocimiento del lapso consagrado enRadicación n.° 88145 3 la normatividad aludida no era caprichoso sino atribuible a «causales de interrupción del proceso y/o suspensión del mismo». Explicó que su patrocinada interpuso recurso de súplica contra la decisión referida, no obstante lo cual, el mismo fue despachado desfavorablemente por la sala dual
mismo». Explicó que su patrocinada interpuso recurso de súplica contra la decisión referida, no obstante lo cual, el mismo fue despachado desfavorablemente por la sala dual correspondiente, mediante auto de 22 de noviembre de 2019. Aseguró que las decisiones descritas fueron lesivas de las garantías superiores de su representada, debido a que desconocieron la doctrina constitucional, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y lo reglado en el Código General del Proceso. Por consiguiente, pidió que se tutelaran tales prerrogativas y que, como medida orientada a restablecerlas, se declarara la nulidad del segundo de los proveídos censurados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que lo admitió mediante auto de 16 de diciembre de 2019, en el que corrió traslado a la corporación accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 97).Radicación n.° 88145
4 Surtido el término concedido para los efectos señalados, sin que se recibieran respuestas, el juez constitucional de primer grado profirió sentencia el 16 de enero de 2020, en la que concedió el amparo deprecado, porque consideró que el Tribunal convocado se equivocó al
constitucional de primer grado profirió sentencia el 16 de enero de 2020, en la que concedió el amparo deprecado, porque consideró que el Tribunal convocado se equivocó al negar a la promotora el incidente de nulidad que impetró en el proceso reivindicatorio originario de la queja, en tanto desconoció, con dicha decisión, que realmente existió un quebrantamiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, que aconsejaba anular parcialmente el juicio. Como consecuencia de dicha reflexión, la Sala homóloga dejó sin valor legal el auto de 22 de noviembre de 2019, mediante el cual se negó el recurso de súplica que instauró la quejosa contra el auto desestimatorio de su incidente de nulidad. Así mismo, ordenó a la Sala dual que resolviera nuevamente dicho medio de impugnación, con estricta sujeción a las consideraciones plasmadas en el fallo constitucional (folios 109 a 117).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión reseñada, el magistrado Édder Jimmy Sánchez Calambás presentó escrito legible a folios 132 y 133 del expediente, en el que la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para respaldar su solicitud en tal sentido, el togado manifestó que la decisión controvertida no debióRadicación n.° 88145 5 invalidarse, en atención a que fue debidamente motivada y se ajustó, tanto al precedente de la Corte Constitucional con relación al término previsto en el artículo 121 del
5 invalidarse, en atención a que fue debidamente motivada y se ajustó, tanto al precedente de la Corte Constitucional con relación al término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, como a las particularidades fácticas del proceso reivindicatorio, indicativas de que a la ponente no le fue posible cumplir dicho plazo, por razones ajenas a su voluntad.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.Radicación n.° 88145 6 De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez
vulneración alegada.Radicación n.° 88145 6 De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho. Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, la sociedad gestora afirma que la lesión de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial: aquella en la que el Tribunal convocado desestimó el recurso de súplica que instauró contra la decisión de la magistrada ponente del proceso originario de la queja, en la que se negó la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. Por consiguiente, a efectos de establecer si la transgresión alegada realmente ocurrió, la Sala procede a analizar el proveído materia de crítica, de fecha 22 de noviembre de 2019. En dicha dirección, se observa que la Sala dual encausada, presidida por el impugnante, comenzó por citar
noviembre de 2019. En dicha dirección, se observa que la Sala dual encausada, presidida por el impugnante, comenzó por citar el precepto mencionado y analizar íntegramente su contenido, específicamente el término que otorga dichaRadicación n.° 88145 7 disposición a los jueces para fallar y la nulidad prevista como consecuencia de la falta de aplicación del citado lapso. Precisado ello, la colegiatura estimó oportuno aclarar que el cómputo de los seis meses consagrado en la norma no operaba de manera mecánica, en la medida que no podía desconocerse que la duración razonable de un proceso dependía de la confluencia de factores que no siempre el juez podía prever o controlar. Así mismo, explicó que: En la práctica judicial pueden surgir situaciones atípicas de incumplimiento de términos, las cuales no son atribuibles a la conducta del funcionario judicial o al querer de las partes, sino que surgen de circunstancias propias del desarrollo normal del proceso; por lo que no es acertado un entendimiento absolutamente objetivo del conteo de los tiempos procesales, como si éstos dependieran únicamente de la potestad del juez. Sentado en los términos precedentes el marco normativo de la decisión, el Tribunal señaló que, en el caso bajo su criterio, la magistrada titular del despacho a cargo del proceso reivindicatorio número 2015-00131 programó
Sentado en los términos precedentes el marco normativo de la decisión, el Tribunal señaló que, en el caso bajo su criterio, la magistrada titular del despacho a cargo del proceso reivindicatorio número 2015-00131 programó fecha de audiencia dentro del término consagrado en la normatividad analizada. No obstante, en dicha data no le fue posible proferir la sentencia correspondiente, por cuanto existió un cese de actividades programado por Asonal Judicial, que impidió el ingreso del público a las instalaciones del Tribunal.Radicación n.° 88145 8 Dilucidado dicho aspecto fáctico, la corporación señaló que no existía fundamento alguno para declarar la nulidad prevista en la normatividad estudiada, por cuanto existía «una situación atípica que impidió a la Sala fallar en la fecha prevista». Al amparo de la reflexión anterior, el Tribunal señaló que la decisión de la magistrada ponente, desestimatoria del incidente de nulidad propuesto por COLMINCAR S.A.S., era acertada, de manera que la súplica instaurada no estaba llamada a salir avante. Así las cosas, al analizarse la decisión de la autoridad aquí convocada, se extrae que la misma no fue respaldada en argumentos arbitrarios, infundados o apartados del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se cimentó en la interpretación armónica y coherente que efectuó la colegiatura de las normas que regulan el asunto y en la confrontación de dicha hermenéutica con las
interpretación armónica y coherente que efectuó la colegiatura de las normas que regulan el asunto y en la confrontación de dicha hermenéutica con las particularidades del caso que se sometió a su estudio. A lo hasta aquí discurrido, debe agregarse que las razones que expuso el Tribunal fueron acordes con los reiterados pronunciamientos que esta Sala ha realizado con relación al adecuado entendimiento del artículo 121 del Código General del Proceso, en los que ha precisado que el término establecido en dicha disposición no opera automáticamente, de tal suerte que es imperativo ahondarRadicación n.° 88145 9 en las razones subjetivas que han conducido al operador judicial a apartarse del mismo. Así, por ejemplo, se dijo en sentencia CSJ STL3072020 lo siguiente: De ahí, es menester precisar que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-341-2018 adoctrinó:
desconociera el lapso impuesto por el legislador.
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-341-2018 adoctrinó: (…) Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados. Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…). Postura que comparte esta Colegiatura, pues se hace necesario advertir las razones subjetivas que conllevan al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma (énfasis original). Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en el casoRadicación n.° 88145 10
(énfasis original). Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en el casoRadicación n.° 88145 10 aquí estudiado, en atención a que el juez natural de la litis administró justicia en los términos que le fueron encomendados por la Constitución y la ley, sin incurrir en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar el amparo concedido por la Sala homóloga y, en su lugar, desestimar el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 88145 11 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala