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CSJ - STL3181-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3181-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3181-2020 Radicación n.° 88233 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANA CAROLINA DUQUE FLÓREZ contra el fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el EDIFICIO OMEGA 21 P.H., así como las partes e intervinientes en el proceso verbal que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES ANA CAROLINA DUQUE FLÓREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 88233

SCLAJPT-12 V.00 2 fundamental al DEBIDO PROCESO , p resuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió proceso verbal contra el Edificio Omega 21 P.H., con el fin de que se declararan ineficaces las decisiones adoptadas en la asamblea general de copropietarios de la propiedad horizontal, llevada a cabo el 22 de marzo de 2018, como quiera que, en su sentir, no se

Edificio Omega 21 P.H., con el fin de que se declararan ineficaces las decisiones adoptadas en la asamblea general de copropietarios de la propiedad horizontal, llevada a cabo el 22 de marzo de 2018, como quiera que, en su sentir, no se alcanzó el quorum deliberativo dispuesto en la escritura pública n.° 524 de 13 de febrero de 2018. Resaltó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, a través de proveído de 29 de marzo de 2019. Sostuvo que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado mediante providencia de 9 de agosto de 2019, tras considerar que la falta de quorum deliberativo genera la nulidad de las decisiones; luego, la normativa aplicable para contar la caducidad es el artículo 382 del Código General del Proceso. Cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, en recientes pronunciamientos la Superintendencia de Sociedades «experta en la materia» ha señalado que «la acciónRadicación n.° 88233 SCLAJPT-12 V.00 3 para el reconocimiento de presupuestos de ineficacia se encuentra cobijada con el término de prescripción general establecido para las acciones derivadas del incumplimiento» , esto es, 5 años según el Código de Comercio. Aseguró que la Magistratura convocada erró al

encuentra cobijada con el término de prescripción general establecido para las acciones derivadas del incumplimiento» , esto es, 5 años según el Código de Comercio. Aseguró que la Magistratura convocada erró al considerar que la «falta de quorum» genera nulidad y que la simple manifestación de los estatutos en este sentido no puede ser tenida en cuenta «como una norma imperativa de especial aplicación», como quiera que en realidad la consecuencia jurídica de ello es la ineficacia. Finalmente, reprochó que los operadores judiciales desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional, contenida en sentencia CC C-345-2017 que establece la diferencia entre los conceptos de nulidad, ineficacia, inoponibilidad e inexistencia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo ius fundamental para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 29 de marzo y el 9 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se emita una nueva decisión en derecho.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 88233

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4 Mediante proveído de 20 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a

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4 Mediante proveído de 20 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al Edificio Omega 21 P.H., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radicado n.° 2015-00279-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adujo las razones que la llevaron a confirmar la decisión de primer grado y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora. Así mismo, allegó copia de la sentencia censurada. Por su parte, el Edificio Omega 21 P.H. indicó que no es dable aplicar la norma del Código de Comercio que refiere la actora, pues ninguna de las partes en litis es comerciante ni está catalogada como empresa. Igualmente, recordó los requisitos para la procedencia de queja constitucional contra providencia judicial y lo que se entiende por debido proceso. A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el trámite del asunto que se reprocha. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 29 de enero de 2020 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado trasRadicación n.° 88233 SCLAJPT-12 V.00 5 considerar que la decisión emitida por la Magistratura

constitucional en primer grado, negó el amparo invocado trasRadicación n.° 88233 SCLAJPT-12 V.00 5 considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada fue razonable pues no lució caprichosa ni antojadiza, ya que se soportó en el análisis del acervo probatorio allegado al plenario y no existió un error ostensible o flagrante en la valoración probatoria que amerite la intervención del juez constitucional. Igualmente, refirió que no es dable aplicar el artículo 235 del Código de Comercio, como quiera que tratándose de asuntos de propiedad horizontal existe regulación posterior y especial, esto es, la Ley 675 de 2002, aunado a que aquella disposición se refiere al fenómeno de la prescripción, diferente a la caducidad decretada por los jueces de instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ana Carolina Duque Flórez la impugna para lo cual sostiene que el fallador de primer grado no le dio a su demanda «el trámite correcto respecto de la verdadera intención de la acción pretendida por la aquí accionante, ya que esta desde su presentación buscaba declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios por medio de la acción que se denomina “reconocimiento de los presupuestos de ineficacia” y no la impugnación de actos sociales».

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el

se denomina “reconocimiento de los presupuestos de ineficacia” y no la impugnación de actos sociales». Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.Radicación n.° 88233

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia

normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisiónRadicación n.° 88233 SCLAJPT-12 V.00 7 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso verbal que adelantó contra el Edificio Omega 21 P.H., la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser esta la que dirime el asunto de manera definitiva. Así las cosas, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por la citada Corporación, mediante la cual confirmó la de primer grado, que denegó las súplicas incoadas, tras considerar que la acción ejercida se encontraba caducada. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de

proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.Radicación n.° 88233

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8 En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por señalar que la Ley 675 de 2001, a través de la cual se desarrolla el régimen de propiedad horizontal, es la llamada a resolver el asunto, toda vez que la escritura pública n.° 524 de 13 de diciembre de 2017, mediante la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal del edificio convocado, así lo disponía. En esa medida, el Colegiado enjuiciado resaltó que cualquier discusión respecto al quorum y las mayorías decisorias se reglamentan por el artículo 45 de la mencionada normativa que en su último inciso establece: «las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este artículo, serán absolutamente nulas». Así las cosas, el fallador de segundo grado precisó que las decisiones que se emitan con inobservancia del quorum para deliberar y decidir generan nulidad y, en tal virtud, «no sería aplicable de manera analógica lo dispuesto en el artículo

Así las cosas, el fallador de segundo grado precisó que las decisiones que se emitan con inobservancia del quorum para deliberar y decidir generan nulidad y, en tal virtud, «no sería aplicable de manera analógica lo dispuesto en el artículo 190» del Código de Comercio. El ad quem concluyó que, teniendo en cuenta lo anterior, se deduce que «la impugnación debía cumplirse dentro de las reglas» establecidas en el artículo 382 del Código General del Proceso, esto es, con un término de caducidad de 2 meses y, como quiera que la asamblea que se reprocha en el sub judice se celebró el 22 de marzo de 2018 y la demanda se promovió el 13 de julio siguiente, se tiene que ya había transcurrido el término de que trata la norma en cita.Radicación n.° 88233

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9 Finalmente, la Magistratura destacó que si en gracia de discusión el acto se tuviere como «inexistente», este fenómeno opera de pleno derecho, lo que significa que no se requiere de pronunciamiento por parte del juez, pues no ha nacido a la vida jurídica. De lo anteriormente indicado, se advierte que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para resaltar que al tratarse de críticas frente al quorum decisorio en asambleas de propiedad horizontal la norma aplicable es la Ley 675 de 2001 y, en esa medida, lo que se busca es la

como de las pruebas obrantes en el plenario para resaltar que al tratarse de críticas frente al quorum decisorio en asambleas de propiedad horizontal la norma aplicable es la Ley 675 de 2001 y, en esa medida, lo que se busca es la nulidad de los actos, razón por la cual se cuenta con un término de 2 meses para su iniciación. Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer al operador natural un análisis determinado a la interpretación de la normativa aplicable al caso, pues fue este el designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretarlas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantóRadicación n.° 88233 SCLAJPT-12 V.00 10 con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos

se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.Radicación n.° 88233

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11 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

11 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 88233

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12 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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