CSJ - STL3182-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3182-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3182-2020 Radicación n.° 59116 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta NORHA
BEATRIZ MESA GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES NORHA BEATRIZ MESA GUZMÁN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 59116
SCLAJPT-11 V.00 2 derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora relata que el 1.° de febrero de 2010 cumplió los requisitos para ser acreedora a su pensión de vejez. Afirma que el 4 de febrero siguiente solicitó el
la promotora relata que el 1.° de febrero de 2010 cumplió los requisitos para ser acreedora a su pensión de vejez. Afirma que el 4 de febrero siguiente solicitó el reconocimiento y pago de la misma ante la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; no obstante, dicha petición no fue resuelta. Indica que entre los años 2010 a 2012 elevó varios requerimientos en el mismo sentido y pidió «explicaciones sobre la demora en el trámite»; sin embargo, solo hasta el 12 de marzo de 2013 a través de resolución n.° GNR 033566 la administradora mencionada accedió a lo requerido pero a partir de 1.° de marzo de 2013. La actora aduce que recurrió en reposición la anterior determinación, razón por la cual, en acto administrativo n.° GNR 241706 de 27 de septiembre de la misma anualidad, Colpensiones reliquidó su prestación y le otorgó el retroactivo a partir de 20 de febrero de 2012. Sostiene que el 29 de octubre de 2013 instauró nueva petición con el fin de que se le reconocieran las mesadas del 1.° de febrero de 2010 al 19 de febrero de 2012; empero,Radicación n.° 59116 SCLAJPT-11 V.00 3 solo hasta el 6 de noviembre siguiente, dicha entidad remitió comunicación en la que hizo «referencia a verificaciones del historial laboral, cosa que nunca fue requerida».
3 solo hasta el 6 de noviembre siguiente, dicha entidad remitió comunicación en la que hizo «referencia a verificaciones del historial laboral, cosa que nunca fue requerida». Expone que en tres oportunidades más reiteró el anterior escrito y fue solo hasta el 24 de octubre de 2016 que la administradora emitió la resolución n.° GNR312107 en la que negó el retroactivo del lapso antes descrito. La accionante agrega que elevó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión; empero, a través de actos administrativos de 25 de noviembre de 2016, 21 de diciembre de la misma anualidad y 9 de febrero de 2017 se mantuvo incólume la negativa. Precisa que inconforme con lo anterior el 15 de octubre de 2019 inició proceso ordinario laboral, conocimiento que le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la enjuiciada, a través de proveído de 18 de diciembre de 2019. Resalta que apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado en providencia de 30 de enero de 2020, tras considerar que el término de prescripción empezó a contar a partir del día siguiente en elRadicación n.° 59116
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Colegiado que confirmó la de primer grado en providencia de 30 de enero de 2020, tras considerar que el término de prescripción empezó a contar a partir del día siguiente en elRadicación n.° 59116 SCLAJPT-11 V.00 4 que la recurrente presentó la petición frente a la resolución de reliquidación. La tutelista cuestiona las mencionadas determinaciones, pues en su sentir, desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que establece que el término prescriptivo no puede empezar a contarse con la configuración del silencio administrativo. Así mismo, alega que los jueces de instancia erraron al no tener en cuenta que dicho lapso no puede operar hasta que haya un pronunciamiento «expreso y formal» por parte de la entidad demandada, y que esta respuesta sea efectivamente notificada a la petente, situación que en el sub lite se produjo el 6 de noviembre de 2016. Finalmente, reprocha que las decisiones censuradas representan una ventaja a favor de Colpensiones «sustentada en una serie de respuestas vulneradoras de [su] derecho fundamental de petición (…) [y] en desconocimiento de los principios de interpretación conforme a la Constitución, de buena fe y nemo auditur turipitudinem (sic) propiam alegans (sic)». Acude entonces al presente trámite con el fin de que se amparen sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 18 de diciembre y el 30 de enero
amparen sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 18 de diciembre y el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 59116
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5 Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para en su lugar, «dar continuidad al trámite procesal correspondiente para resolver de fondo sobre el asunto controvertido dentro del proceso laboral». Mediante proveído de 5 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-05-031-201900672-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la
fundamentales por parte de las autoridades censuradas. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 59116 SCLAJPT-11 V.00 6 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso laboral que adelantó contra Colpensiones, la SalaRadicación n.° 59116 SCLAJPT-11 V.00 7 únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser esta la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por la citada Corporación, mediante la cual confirmó la de primer grado, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Como sustento de su inconformidad, la promotora asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que el Colegiado convocado inobservó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, frente al tema de prescripción. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto aquella estuvo
prescripción. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto aquella estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.Radicación n.° 59116
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8 En efecto, adviértase como, el Tribunal convocado comenzó por aducir que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo establece que las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en 3 años y que es posible interrumpir dicho término por una sola vez mediante «un simple reclamo escrito» del trabajador al empleador. Ahora bien, el Colegiado enjuiciado refirió que cuando los derechos se pretenden frente a una entidad pública, se hace necesario adelantar la reclamación administrativa conforme lo establece el artículo 6° ibidem «generando dos situaciones una por la interrupción de la prescripción y otra la suspensión de la misma, así que el término prescriptivo empieza a contarse nuevamente una vez vencido el hecho que da lugar a la suspensión, esto es, el vencimiento del plazo de un mes que tiene la entidad para contestar o cuando se da antes de ese plazo o cuando efectivamente da contestación al reclamo después de vencido el plazo de un mes según la doctrina de la corte constitucional (ver sobre el particular la sentencia C-792 de 2006)».
cuando se da antes de ese plazo o cuando efectivamente da contestación al reclamo después de vencido el plazo de un mes según la doctrina de la corte constitucional (ver sobre el particular la sentencia C-792 de 2006)». A continuación, el fallador de segundo grado precisó que la prescripción solo puede empezar a contarse una vez el derecho sea exigible y si el interesado eleva la solicitud a la entidad para su reconocimiento y esta no accede a ello, aquel tiene el derecho a promover la acción en su contra; empero, ello no conlleva a que se configure una «imprescriptibilidad de las mesadas adeudadas».Radicación n.° 59116
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9 En ese orden, de las pruebas obrantes en el plenario el ad quem sostuvo que a través de resolución n.° NR033566 de 12 de marzo de 2013 le fue reconocida la pensión de vejez a la recurrente; no obstante, mediante acto administrativo n.° NR241706 de 27 de septiembre de la misma anualidad se dispuso el reconocimiento a partir de 20 de febrero de 2012; así mismo, que el 6 de noviembre de 2013 la promotora elevó reclamación del retroactivo, misiva que fue reiterada el 29 de noviembre siguiente, sin que la administradora diera respuesta y, en tal virtud, vencido el lapso que tenía Colpensiones para pronunciarse comenzó a contar la prescripción «es decir, a partir del 29 de diciembre de 2013»; luego, a la fecha de presentación de la demanda -25 de octubre de 2019-, habían transcurrido más de 5 años. Finalmente, la Magistratura enjuiciada destacó que no
de 2013»; luego, a la fecha de presentación de la demanda -25 de octubre de 2019-, habían transcurrido más de 5 años. Finalmente, la Magistratura enjuiciada destacó que no es de recibo el argumento de la apelante en el que indicó que su petición se resolvió solo hasta el 25 de noviembre de 2016, pues esta respuesta se dio como consecuencia de la misiva elevada el 21 de noviembre de la misma anualidad y, en esa medida, operaría la prescripción para esa reclamación, como quiera que, se itera, la prestación fue reconocida el 27 de septiembre de 2013, esto es, más de 3 años con anterioridad a la presentación de dicha petición. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que lasRadicación n.° 59116 SCLAJPT-11 V.00 10 mesadas pensionales deprecadas se encontraban prescritas. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que, a diferencia de lo afirmado por la tutelista, el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas que rigen el asunto y con la percepción razonable
cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas que rigen el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala. En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.Radicación n.° 59116
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11 De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 59116
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12 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala