CSJ - STL3182-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3182-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL3182-2021 Radicación n.° 62464 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JUAN JACOBO CASTILLO CÓRDOBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la
ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.Radicación n.° 62464
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES JUAN JACOBO CASTILLO CÓRDOBA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO
PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL , «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONFIANZA LEGÍTIMA y SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL , «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONFIANZA LEGÍTIMA y SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A., Provenir S.A. y Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda inicial mediante providencia de 19 de agosto de 2019. El accionante aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, 2Radicación n.° 62464
SCLAJPT-11 V.00
Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas invocadas en su contra, a través de sentencia de 6 de julio de 2020, tras considerar, entre otras, que con el formulario de afiliación se
absolvió a las convocadas de las súplicas invocadas en su contra, a través de sentencia de 6 de julio de 2020, tras considerar, entre otras, que con el formulario de afiliación se acreditó el consentimiento del demandante; que no se demostró un vicio en el consentimiento; que el afiliado no tenía una expectativa legítima al momento de su traslado, y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Sostiene que el 27 de julio de 2020 interpuso recurso extraordinario de casación, y el 4 de febrero del año en curso el expediente pasó «al grupo de casaciones» del Tribunal enjuiciado. El tutelista expuso que el 2 de febrero de 2021, allegó solicitud de impulso procesal; no obstante, el despacho convocado no ha impartido el trámite correspondiente al asunto, razón por la cual, mediante memorial de 25 de febrero siguiente desistió del recurso extraordinario y, en la actualidad, se encuentra pendiente de resolver. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual menciona algunas sentencias proferidas por esta Sala. Asegura que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues agotó la interposición del recurso 3Radicación n.° 62464 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación; no obstante, ante la mora en la que incurrió el ad quem para su resolución, se vio en la
3Radicación n.° 62464 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación; no obstante, ante la mora en la que incurrió el ad quem para su resolución, se vio en la necesidad de desistir del mismo, toda vez que reúne los requisitos para adquirir su pensión de vejez y, pese a que continúa trabajando, no cuenta con otros ingresos o rentas que le permitan solventar sus gastos mensuales. Así mismo, asegura que en este asunto debe flexibilizarse el presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien la sentencia que generó la vulneración data de 6 de julio de 2020, lo cierto es que en providencia CSJ STL534-2021 esta Corporación estudió un caso «luego de haber transcurrido un 1 año y 7 meses» , aunado a la necesidad de salvaguardar sus garantías ius fundamentales. Acude entonces al presente mecanismo de amparo para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 6 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión acorde con la Constitución, la ley y el precedente judicial de esta Sala de Casación. Mediante auto de 12 de marzo de 2021, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. 4Radicación n.° 62464
SCLAJPT-11 V.00
Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. 4Radicación n.° 62464
SCLAJPT-11 V.00
En la misma oportunidad se admite la acción de tutela, se ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A., Provenir S.A. y Protección S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-021-201700770-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, se requiere al Tribunal enjuiciado para que certifique el estado en el que se encuentra el proceso en mención. Dentro del término de traslado, Skandia Pensiones y Cesantías S.A. aduce que el presente mecanismo de amparo es improcedente, comoquiera que a la acción de tutela solo se puede acudir cuando se hayan agotado todos los mecanismos dispuestos por el legislador, situación que en el presente asunto no sucedió, toda vez que el promotor no presentó recurso extraordinario de casación. Porvenir S.A. asegura que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, aunado a que no se demostró la existencia de una
presentó recurso extraordinario de casación. Porvenir S.A. asegura que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, aunado a que no se demostró la existencia de una vía de hecho y que la actora cuenta con otros mecanismos para reclamar los derechos que considera vulnerados, razón 5Radicación n.° 62464 SCLAJPT-11 V.00 por la cual solicita que de declare improcedente la queja constitucional. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indica que en su decisión se explican con «plenitud y (…) suficiencia» las razones que la llevaron a revocar la sentencia de primera instancia. Manifiesta que esta Corporación ha adoctrinado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela y que no es posible que a través de esta se pretenda dejar sin efectos una providencia que fue emitida con apego al debido proceso del accionante. Protección S.A. afirma que en el presente asunto no se advierte la configuración de una vía de hecho ni la vulneración de los derechos fundamentales del actor y solicita que ampararse los derechos del actor, se haga de manera transitoria, esto es, «hasta que la autoridad judicial competente dentro del proceso ordinario laboral se pronuncie acerca de la procedencia o no de la prestación económica pretendida por la tutelante». A su vez, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá relata brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso
acerca de la procedencia o no de la prestación económica pretendida por la tutelante». A su vez, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá relata brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se reprocha, aduce que no existió desconocimiento de las prerrogativas constitucionales del accionante y allega copia de algunas piezas procesales. 6Radicación n.° 62464
SCLAJPT-11 V.00
Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en lo que concierne a la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, indica que el juez natural goza de autonomía judicial y que la sentencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. El accionante allega copia de la sentencia de segunda instancia que cesura. El accionante allega copia de la sentencia de segunda instancia que cesura.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 62464
SCLAJPT-11 V.00
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 6 de julio de 2020, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 27 de julio de 2020 , la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado. Igualmente, se advierte que mediante memorial de 25 de febrero del año en curso desistió de dicho mecanismo y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el Tribunal convocado se pronuncie respecto de tal desistimiento. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la
convocado se pronuncie respecto de tal desistimiento. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el desistimiento del 8Radicación n.° 62464 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario interpuesto por la vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que al mencionado desistimiento respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente queja constitucional es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analice si hay lugar a acceder o no al desistimiento del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que
la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que cumpla con los requisitos para pensionarse, no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela. Finalmente, se advierte que si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en providencias como la CSJ STL1928-2021, entre muchas otras, lo cierto es que en tales oportunidades se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de 9Radicación n.° 62464 SCLAJPT-11 V.00 la presentación de la acción de tutela; empero, en esta oportunidad, aún está pendiente resolver lo pertinente sobre la aceptación o no del desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto contra decisión que se censura; luego, no es dable considerar que se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras.
CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
10Radicación n.° 62464
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
11Radicación n.° 62464
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12