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CSJ - STL3183-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3183-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL3183-2020 Radicación n.° 59042 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARLENY MONTAÑO RIVAS quien actúa como curadora de su hermano WILBERT MONTAÑO RIVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA,

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n° 59042

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2 MARLENY MONTAÑO RIVAS quien actúa como curadora de su hermano WILBERT MONTAÑO RIVAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de

PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Elvira Rivas y Wilbert Montaño Rivas solicitaron ante el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Foncolpuertos el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dadas sus calidades de compañera permanente e hijo invalido del causante Valentín Montaño Torres, respectivamente, quien falleció el 7 de noviembre de 1996. La promotora relata que a través de Resolución n.° 00142 de 12 de febrero de 1997 dicha entidad reconoció a favor de Elvira Rivas el 50% de la prestación requerida; no obstante, decidió dejar en suspenso el restante 50%, hasta tanto el otro petente no allegara el dictamen que certificara grado de invalidez. Afirma que el 27 de julio de 2000 la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle determinó «el retardo mental psicótico» que padece el agenciado, con fecha de estructuración de 17 de agosto de 1993.Radicación n° 59042

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3 Indica que remitió toda la información solicitada al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; sin embargo, «con el fin de obstaculizar el trámite administrativo, [dicha] entidad siempre requería los mismos documentos».

Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; sin embargo, «con el fin de obstaculizar el trámite administrativo, [dicha] entidad siempre requería los mismos documentos». La accionante aduce que mediante Resolución n.° 001490 de 20 de diciembre de 2007 «sin sustento jurídico alguno» el mencionado fondo decidió mantener en suspenso el reconocimiento del 50% de la prestación a favor de su representado, decisión contra la que interpuso los recursos de ley; empero, estos no prosperaron. Sostiene que Foncolpuertos denunció a los beneficiarios de la prestación ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que investigara si incurrieron en la conducta punible denominada peculado por apropiación, razón por la cual a través de resolución de 20 de septiembre de 2010 el ente acusador dio apertura a la investigación preliminar. Agrega que en resolución de 6 de diciembre de 2010, el ente investigador emitió decisión inhibitoria y, en tal virtud, ordenó archivar el mencionado asunto. La tutelista expone que el 16 de julio de 2012 radicó petición ante el precitado fondo en la que reiteró la solicitud de reconocimiento pensional de su agenciado; sin embargo, en acto administrativo de 9 de agosto de 2012 la entidad le informó que la prestación se mantendría en suspenso hastaRadicación n° 59042 SCLAJPT-11 V.00 4 tanto el ente acusador adelantara las investigaciones pertinentes. Precisa que el 23 de diciembre de 2014 presentó

SCLAJPT-11 V.00 4 tanto el ente acusador adelantara las investigaciones pertinentes. Precisa que el 23 de diciembre de 2014 presentó petición ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin de que se continuara con el trámite administrativo pensional y, para el efecto, allegó copia de la resolución inhibitoria de la Fiscalía. Arguye que, pese a lo anterior, en determinación de 30 de abril de 2015 la UGPP ordenó «“el archivo de la petición» solicitada, bajo el argumento de que no se habían allegado los elementos de juicio necesarios». La actora resalta que, en atención a ello, inició proceso ordinario laboral, conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 18 de octubre de 2017 y, en consecuencia, declaró que el petente tiene derecho a la sustitución pensional reclamada en un 50% desde el 8 de noviembre de 1996 hasta el mismo día y mes de 2016 de manera vitalicia e ininterrumpida y en un 100% desde esta última data, teniendo en cuenta el fallecimiento de la otra beneficiaria. Expone que su contraparte apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que modificó la decisión deRadicación n° 59042

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Expone que su contraparte apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que modificó la decisión deRadicación n° 59042 SCLAJPT-11 V.00 5 primer grado, a través de sentencia de 28 de agosto de 2019, para lo cual, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2013. Cuestiona dicha determinación, pues, en su sentir, la Magistratura convocada debió analizar las pruebas obrantes en el plenario «de manera conjunta y acertada» , con el fin de determinar que su agenciado es acreedor de la pensión de sobrevivientes desde el día siguiente del fallecimiento del causante. Igualmente, la proponente afirma que no es dable endilgarle la demora en la que incurrió la UGPP para acceder a su prestación y que el ad quem olvidó que «uno de los efectos de la suspensión es que durante ese lapso no corren los términos legales hasta la ejecución de la condición bajo la cual se configuró» aquella. Finalmente, aduce que la actuación de la UGPP «es digna de una sanción ejemplar» , pues tuvo un comportamiento desleal con una persona que padece una invalidez y depende económicamente de sus familiares para satisfacer sus necesidades. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que

satisfacer sus necesidades. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la determinación emitida el 28 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n° 59042

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6 Distrito Judicial de Buga, para que, en su lugar –se extrae-, se profiera una nueva determinación en la que se confirme la sentencia de primer grado. Mediante auto proferido el 27 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 76-109-31-05-0012016-00213-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP relata las actuaciones administrativas adelantadas en el proceso y asegura que a través de resolución n.° RDP 009600 de 28 de febrero de 2013 confirmó en todas sus partes el acto administrativo n.° 1490 de 20 de diciembre de 2007, toda vez que el solicitante no

resolución n.° RDP 009600 de 28 de febrero de 2013 confirmó en todas sus partes el acto administrativo n.° 1490 de 20 de diciembre de 2007, toda vez que el solicitante no allegó el dictamen de invalidez ni el registro civil de nacimiento en copia autentica u original. Así mismo, agrega que el presente accionamiento es improcedente por cuanto la actora pretende utilizarlo como una tercera instancia, existe cosa juzgada, los jueces gozan de autonomía judicial y la promotora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del funcionario ius fundamental.Radicación n° 59042

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7 Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura informa acerca del trámite surtido en el asunto que se censura.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u

utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados porRadicación n° 59042 SCLAJPT-11 V.00 8 el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que la inconformidad de la actora radica en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que modificó la de primer grado y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada. Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de

prescripción alegada por la entidad demandada. Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de CasaciónRadicación n° 59042

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9 Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; luego, en el sub lite, se debe tener en cuenta el cálculo de las mesadas pensionales que fueron declaradas prescritas, así como su indexación.

fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; luego, en el sub lite, se debe tener en cuenta el cálculo de las mesadas pensionales que fueron declaradas prescritas, así como su indexación. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 28 de agosto de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio,Radicación n° 59042

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improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio,Radicación n° 59042 SCLAJPT-11 V.00 10 toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo por ser improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n° 59042

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11 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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