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CSJ - STL3183-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3183-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3183-2021 Radicación n.° 62518 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA LOURDES ATEHORTUA PARRA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vincula al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a LUZ MARINA ADARVE

VARELA, a ANA LETICIA CITO CIRO , a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 62518

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES MARÍA LOURDES ATEHORTUA PARRA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL y «CALIDAD DE VIDA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que la promotora

por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que la promotora adelantó proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, así como el retroactivo y costas procesales, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Alexander Jesús Sepúlveda . La accionante manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda y ordenó la vinculación de Luz Marina Adarve Varela y Ana Leticia Ciro Ciro como intervinientes ad excludendum, mediante auto de 15 de febrero de 2015. Posteriormente, el despacho de conocimiento admitió el llamamiento en garantía de la convocada a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de Ana Leticia, madre del causante y denegó las elevadas por la demandante y la otra interviniente, mediante providencia de 16 de octubre de 2018. 2Radicación n.° 62518

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Aduce que, inconformes con la anterior decisión, Adarve Varela, Colfondos S.A. y Mapfre S.A. presentaron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a

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Aduce que, inconformes con la anterior decisión, Adarve Varela, Colfondos S.A. y Mapfre S.A. presentaron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocante, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que modificó la de primer grado, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2020, en el sentido de revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada y la confirmó en todo lo demás. La tutelista indica que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, desistió del mismo, razón por la cual, en proveído de 13 de noviembre de 2020 el ad quem aceptó el desistimiento y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, la Magistratura enjuiciada desconoció que convivió con el causante durante 13 años y estuvo afiliada a la E.P.S. Salud Total desde el 17 de octubre de 2008 como beneficiaria de aquel. Así mismo, la promotora asegura que el fallador de segundo grado otorgó el reconocimiento pensional a la madre del de cujus, pese a que demostró tener un mejor derecho 3Radicación n.° 62518 SCLAJPT-11 V.00 que esta y que, «en el peor de los casos» , debió otorgar la prestación de manera «compartida porcentualmente».

3Radicación n.° 62518 SCLAJPT-11 V.00 que esta y que, «en el peor de los casos» , debió otorgar la prestación de manera «compartida porcentualmente». Finalmente, afirma que vive en arriendo y sobrevive «del trabajo informal vendiendo dulces, fritos y cigarrillos al menudeo». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial. Mediante auto de 15 de marzo de 2021, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a Luz Marina Adarve Varela, a Ana Leticia Cito Ciro, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-0122015-00030-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Colfondos S.A. sostiene que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela,

2015-00030-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Colfondos S.A. sostiene que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. 4Radicación n.° 62518

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Aunado a ello, sostiene que el conflicto planteado es de orden legal y no constitucional, que el juez de tutela carece de competencia para interferir en el presente asunto y que no hubo desconocimiento de garantías superiores. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relata las actuaciones surtidas en el proceso que se censura, indica que de las pruebas allegadas al plenario no se logró demostrar la calidad de compañera permanente de la accionante respecto del causante y asegura que la queja constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Por su parte, Mapfre Colombia Vida S.A. se opone a las pretensiones elevadas en el escrito inicial, para lo cual afirma que la sentencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín allega copia de algunas piezas procesales. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos 5Radicación n.° 62518

sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos 5Radicación n.° 62518 SCLAJPT-11 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 21 de septiembre de 2020, a través 6Radicación n.° 62518 SCLAJPT-11 V.00 de la cual modificó la de primer grado en el sentido de revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada y la confirmó en todo lo demás. Como sustento de su inconformidad, el accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues considera, en síntesis, que el ad quem desconoció las pruebas obrantes en el plenario. Al respecto, es de advertir que, como se indicó en precedencia, a la acción de tutela no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda

contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, que a través de este mecanismo censura, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para 7Radicación n.° 62518 SCLAJPT-11 V.00 establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, con observancia de los temas que fueron objeto de apelación y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de María Lourdes Atehortua Parra. Lo dicho, lleva a inferir que pese a cumplir con el presupuesto de interés económico la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o

manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la accionante guardó silencio frente al fallo de 21 de septiembre de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de 8Radicación n.° 62518 SCLAJPT-11 V.00 defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo o de un perjuicio irremediable , pues el hecho de que la actora viva en arriendo y no cuente con un trabajo «formal», no son circunstancias que, per se, ameriten la intervención transitoria del juez constitucional. 9Radicación n.° 62518

SCLAJPT-11 V.00

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 62518

SCLAJPT-11 V.00

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 62518

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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