CSJ - STL3184-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3184-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3184-2020 Radicación n.° 88327 Acta 09 Bogotá D.C., once (11) de mar zo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que presentó la sociedad EL ACANTILADO S.A.S. contra el fallo proferido el 9 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad EL ACANTILADO S.A.S. acudió al mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección delRadicación n.° 88327 2 derecho fundamental de su prohijada al DEBIDO PROCESO, presuntamente conculcado por el Tribunal convocado.
Para respaldar su solicitud, manifestó que el 9 de diciembre de 2016 se suscribió un contrato de promesa de compraventa entre Agropecuaria Pampaná S.A.S. y Villa de Leyva S.A.S., en calidad de promitentes vendedoras, y Sánchez Giraldo & Cía. Sociedad en comandita Simple, en adelante Procasán S. en C.S., como promitente compradora. Señaló que en el negocio jurídico mencionado las
Sánchez Giraldo & Cía. Sociedad en comandita Simple, en adelante Procasán S. en C.S., como promitente compradora. Señaló que en el negocio jurídico mencionado las contratantes pactaron que, en caso de eventual incumplimiento, la parte culpable debía pagar a la otra la suma de $6.000.000.000. Indicó que, además, convinieron la posibilidad de ceder el contrato de promesa «a un fideicomiso constituido por ellas como únicas fideicomitentes, sin autorización expresa de la promitente compradora». Afirmó que, en sintonía con tales acuerdos, las promitentes vendedoras constituyeron un fideicomiso denominado La Tertulia y celebraron contrato de Alianza Fiduciaria S.A. para que lo administrara.Radicación n.° 88327 3 Refirió que Procasán S. en C.S. incumplió con uno de los pagos acordados, motivo por el cual Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera de La Tertulia, instauró demanda ejecutiva en su contra, orientada a obtener el pago de la cláusula penal. Dijo que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali, despacho que libró mandamiento de pago el 31 de mayo de 2019. Adujo que, notificada la orden de apremio a la ejecutada y trabada la litis en debida forma, las ejecutantes cedieron el crédito a su representada, acto procesal que el
Adujo que, notificada la orden de apremio a la ejecutada y trabada la litis en debida forma, las ejecutantes cedieron el crédito a su representada, acto procesal que el juzgado encausado admitió en proveído de 12 de julio de 2018. Explicó que, posteriormente, el despacho cognoscente del asunto profirió sentencia anticipada el 26 de octubre de 2018, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, como consecuencia de ello, desestimó las pretensiones del libelo. Informó que su representada presentó recurso de apelación contra la decisión mencionada, pese a lo cual, la misma fue confirmada por la Sala Civil del TribunalRadicación n.° 88327 4 Superior de Cali, mediante decisión de 20 de noviembre de 2019. Argumentó que las autoridades querelladas transgredieron el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad cesionaria, debido a que desconocieron que a esta le asistía el derecho a cobrar la cláusula penal, aun cuando el contrato prometido finalmente se celebró. Como consecuencia de los hechos expuestos, pidió la protección de la garantía fundamental presuntamente lesionada y solicitó que, como medida orientada a su restablecimiento, se dejara sin efecto la decisión de fecha 20 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se ordenara la expedición de una decisión de reemplazo «únicamente con relación a los argumentos que sirvieron de sustento de la
de noviembre de 2019 y, en su lugar, se ordenara la expedición de una decisión de reemplazo «únicamente con relación a los argumentos que sirvieron de sustento de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa declarada en la sentencia anticipada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante proveído de 21 de enero de 2020, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó la vinculación de las partes eRadicación n.° 88327 5 intervinientes en el trámite constitucional que motivó la interposición de la queja (folio 101).
Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el magistrado Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, integrante del Tribunal accionado y ponente de la decisión cuestionada, se pronunció mediante escrito legible a folio 115 del expediente, en el que pidió que se tuvieran en cuenta los argumentos en los que respaldó la decisión de fecha 20 de noviembre de 2019 y aportó copia de la misma. A su turno, la sociedad Procasán S. en C.S. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda pedida, petición que respaldó en que la misma «carece de fundamentos de hecho y de derecho» (folios 180 a 182). Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil
la prosperidad de la salvaguarda pedida, petición que respaldó en que la misma «carece de fundamentos de hecho y de derecho» (folios 180 a 182). Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, porque consideró que el fallador reprochado no incurrió en desconocimiento de la ley sustancial o en errores procedimentales que ameritaran la adopción de medidas restaurativas en sede de tutela (folios 137 a 145).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad gestora la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en sus planteamientos iniciales (folios 153 a 155).Radicación n.° 88327
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del
garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada. De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principiosRadicación n.° 88327 7 de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho. En el asunto sub examine, el representante legal de la sociedad accionante deriva la presunta transgresión de los derechos invocados de dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de octubre de 2018 y el 20 de noviembre de 2019, respectivamente dentro del proceso ejecutivo en el que obró como cesionaria de la parte ejecutante. Por consiguiente, la Sala analizará la segunda de las
noviembre de 2019, respectivamente dentro del proceso ejecutivo en el que obró como cesionaria de la parte ejecutante. Por consiguiente, la Sala analizará la segunda de las decisiones mencionadas, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada. Así pues, se observa que, en el citado proveído, el Tribunal comenzó por efectuar un recuento de los antecedentes del proceso y verificar la concurrencia de los presupuestos procesales. A continuación, analizó el recurso de apelación instaurado por la sociedad El Acantilado S.A.S. y determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si «a pesar de haberse celebrado el contrato prometido era posible ejecutar obligaciones pactadas en el contrato de promesa que no fueron ratificadas o reproducidas en aquel» y, en caso de responderse negativamente talRadicación n.° 88327 8 cuestionamiento, precisar qué incidencia tenía dicha situación en la legitimidad de las demandantes. Delimitado así el punto central de controversia, revisó los elementos de prueba obrantes en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, halló probado que entre las partes contendientes se suscribió un contrato de promesa de compraventa sobre el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 373-61313. Así mismo, encontró acreditado que el contrato de
compraventa sobre el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 373-61313. Así mismo, encontró acreditado que el contrato de compraventa respectivo se materializó el 10 de mayo de 2017, data en la que las contrayentes cumplieron sus respectivas obligaciones, sin que quedara pendiente honrar ninguno de los pactos plasmados en el contrato preparatorio. Expuestos dichos hallazgos, concluyó que con el otorgamiento del último contrato mencionado, el negocio de promesa invocado como título base de la ejecución dejó de existir e indicó que dicha circunstancia develaba la falta de legitimación de la parte ejecutante para cobrar la cláusula penal convenida en el negocio jurídico primigenio, ya inexistente por virtud de su incorporación a la compraventa. Sentada la aludida reflexión, señaló que se estructuraba uno de los supuestos previstos en el artículo 278 del Código General del Proceso para dictar sentencia anticipada y, de acuerdo con dicho raciocinio, confirmó laRadicación n.° 88327 9 decisión del a quo y condenó en costas a la recurrente, aquí accionante. Claro el escenario descrito, esta Sala considera que, al proferir la decisión estudiada, el Tribunal Superior de Cali no incurrió en los errores evidentes que le fueron endilgados en el escrito que dio origen a la tutela, debido a que seleccionó adecuadamente las normas aplicables al
no incurrió en los errores evidentes que le fueron endilgados en el escrito que dio origen a la tutela, debido a que seleccionó adecuadamente las normas aplicables al caso bajo su criterio, las interpretó en forma sensata, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y, finalmente, construyó una decisión coherente, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad y que, en manera alguna, puede considerarse transgresora del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Por lo expuesto, esta Corte estima que no se configuraron en este asunto los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia que le fue atribuida por la Constitución y por la ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.Radicación n.° 88327 10 De acuerdo con los razonamientos precedentes, se confirmará la decisión del juez constitucional de primer grado, en la que se negó el resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplaseRadicación n.° 88327 11 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala