CSJ - STL3184-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3184-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3184-2021 Radicación n.° 92375 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CECILIA PIEDRAHÍTA SALOM interpuso contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la sociedad INVERSIONES ZAMI Y CÍA. S.
en C. S. EN LIQUIDACIÓN , CICAM S.A.S. EN
LIQUIDACIÓN, MARÍA CECILIA SALOM SÁENZ , PABLO
ANDRÉS, ISABEL CRISTINA, ZOILA IRENE y ANA MARÍARadicación n.° 92375
SCLAJPT-12 V.00
PIEDRAHÍTA SALOM , FREDY ARELLANO TIJERA , JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS , la FISCALÍA 47
SECCIONAL, la CÁMARA DE COMERCIO , el JUZGADO
SEXTO PENAL DEL CIRCUITO , el JUZGADO DOCE
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE
SECCIONAL, la CÁMARA DE COMERCIO , el JUZGADO
SEXTO PENAL DEL CIRCUITO , el JUZGADO DOCE MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de Cartagena y las partes e intervinientes dentro del proceso de simulación que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES MARÍA CECILIA PIEDRAHÍTA SALOM instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante, en calidad de socia comanditaria de Inversiones ZAMI y Cía. S. en C. en liquidación, promovió proceso declarativo de simulación contra la mencionada sociedad, con ocasión a las ventas realizadas por esta a favor de Inversiones CICAM S.A.S. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda en auto de 8 de octubre de 2014, ordenó integrar el contradictorio con la sociedad Inversiones 2Radicación n.° 92375
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CICAM S.A., a través de proveído de 17 de noviembre de 2015, vinculó como litisconsortes necesarios de la pasiva a
2Radicación n.° 92375
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CICAM S.A., a través de proveído de 17 de noviembre de 2015, vinculó como litisconsortes necesarios de la pasiva a los accionistas María Cecilia Sáenz, Pablo, Zoila Irene y Cristina Piedrahíta Salom y reconoció a Ana María Piedrahíta Salom como coadyuvante de la convocante. La promotora aseguró que el 26 de julio de 2019, Fredy Enrique Arrellano Tijera, quien actuó como liquidador de Inversiones CICAM S.A.1, elevó incidente de nulidad con base en los artículos 133 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política; no obstante, el despacho de conocimiento desestimó su pretensión, en auto de 26 de noviembre siguiente, decisión que aquel apeló, razón por la cual, el fallador de primer grado concedió el recurso en el efecto devolutivo. Indicó que, posteriormente, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, el a quo accedió a las súplicas elevadas en el escrito inicial y, en esa medida, declaró la simulación del negocio jurídico demandado por la actora. La tutelista sostuvo que, concomitante con lo anterior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el auto que denegó el incidente propuesto y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado «con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda y su adición» a través de providencia de 6 de
propuesto y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado «con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda y su adición» a través de providencia de 6 de marzo de 2020, tras considerar que la sociedad incidentista 1 Designado por la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución n.º 300-004782 de 16 de noviembre de 2018. 3Radicación n.° 92375 SCLAJPT-12 V.00 no estuvo debidamente representada «por cuanto no se probó ni se tenía certeza de quién ejercía la calidad de representante legal». Cuestionó la decisión emitida por el juzgador de segundo grado, para lo cual afirmó que «desconoce lo preceptuado en el inciso final del art ículo 323 del C.G.P que sostiene que “Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el art ículo 326 y aquella no hubiere sido apelada”». Ello, toda vez que, «en el caso que nos ocupa, la sentencia de primera instancia fue proferida por escrito el 29 de noviembre de 2019. El Tribunal desat ó la alzada en el mes de marzo de 2020. En consecuencia, la decisión del ad quem debi ó quedar sin efecto o en su defecto abstenerse de emitir pronunciamiento». Igualmente, la promotora manifestó que contra la decisión que hoy censura no procede ningún recurso y
abstenerse de emitir pronunciamiento». Igualmente, la promotora manifestó que contra la decisión que hoy censura no procede ningún recurso y reprochó que el ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria «en particular la comunicaci ón del 23 de julio de 2018 de la Cámara de Comercio de Cartagena que certific ó la representación legal principal de INVERSIONES CICAM S.A.S. y los estatutos de la compañ ía que dan cuenta de la representación legal suplente detentada por MARÍA CECILIA SALÓM ZAENZ, amén de la indebida aplicación del inciso final del artículo 323 del C.G.P y el desconocimiento del artículo 164 del C.Co». 4Radicación n.° 92375
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Por otra parte, indicó que la ejecutoria del proveído de segundo grado se vio afectada por la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura la cual se dio desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 5 de junio siguiente. Así mismo, resaltó que se presentaron diversos obstáculos para conocer la decisión del ad quem, entre ellos, su «imposibilidad f ísica y absoluta» de acudir a las sedes judiciales para solicitar copias del auto que decretó la nulidad, aunado a que «no existe un mecanismo accesible ni idóneo que permita conocer el contenido de las providencias electrónicamente». Finalmente, destacó que, debido a lo anterior, esta
nulidad, aunado a que «no existe un mecanismo accesible ni idóneo que permita conocer el contenido de las providencias electrónicamente». Finalmente, destacó que, debido a lo anterior, esta queja ius fundamental cumple con el presupuesto de inmediatez, máxime si se tiene en cuenta que solo hasta el mes de julio de 2020 tuvo acceso al proveído cuestionado y que el 31 de julio de la misma anualidad la Magistratura convocada remitió el expediente al despacho de origen, autoridad que «hasta el día de la presentación de esta acción de tutela no ha emitito auto de obedecimeinto a lo resuelto por el superior». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 6 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal 5Radicación n.° 92375
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Superior del Distrito Judicial de Cartagena así como todas las decisiones que se deriven de esta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, a Inversiones Zami y Cía S en C. S. -en liquidaci ón-, a Cicam S.A.S. -en liquidaci ón-, a Mar ía
la autoridad accionada y vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, a Inversiones Zami y Cía S en C. S. -en liquidaci ón-, a Cicam S.A.S. -en liquidaci ón-, a Mar ía Cecilia Salom S áenz, Pablo Andr és, Isabel Cristina, Zoila Irene y Ana Mar ía Piedrahíta Salom, Fredy Arellano Tijera, Javier S ánchez Contreras, a la C ámara de Comercio, a la Fiscalía 47 Seccional, al Juzgado Sexto Penal del Circuito, al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de control de Garantías todos de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el consecutivo n.º 13001-31-03-008-2014-00202-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena indicó que en ese despacho se surte un proceso penal contra Isabel Cristina Piedrahíta Salom por el delito de falsedad en documento, asunto en el que se encuentra pendiente «concluir [la] audiencia de juicio oral para el 8 de febrero de 2021». La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad manifestó que su decisión se soportó 6Radicación n.° 92375 SCLAJPT-12 V.00 en el análisis de las pruebas allegadas al plenario, que el auto que se censura fue notificado a través de notificación en estado de 9 de marzo de 2020, esto es, una semana antes de
SCLAJPT-12 V.00 en el análisis de las pruebas allegadas al plenario, que el auto que se censura fue notificado a través de notificación en estado de 9 de marzo de 2020, esto es, una semana antes de la suspensión de términos y remitió copia del mismo. Por su parte, la Secretaría de dicha Corpotación reitera que el proveído que se censura se notificó mediante anotación en estado de 9 de marzo de 2020; razón por la cual, «el actor pudo hacer consulta de los estados físicos desde el 09 de marzo de 2020 hasta el 13 de marzo de 2020». Igualmente, informó los pasos para acceder al «micrositio» virtual de esa Corporación, aseguró que esa Sala ha otorgado «a los usuarios (…) las herramientas necesarias para hacer consulta del estado actual de sus procesos », y resaltó que revisado el sistema de consulta se advierte que contrario a lo indicado por la accionante «el hipervínculo si (sic) funciona y permite el acceso al contenido de la providencia». La Cámara de Comercio de Cartagena recordó sus funciones legales, refirió que la sociedad Iinversiones Cicam S.A.S. en liquidación, desde su constitución, ha tenido varios representantes legales y aportó el «certificado especial, donde consta el historial» de los mismos. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, pidió que se declarara la improcedencia del presente mecanismo, como quiera que todas sus decisiones, así como las del Tribunal convocada se ajustaron a derecho y «fueron
las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, pidió que se declarara la improcedencia del presente mecanismo, como quiera que todas sus decisiones, así como las del Tribunal convocada se ajustaron a derecho y «fueron aplicadas en su oportunidad» . Igualmente, remitió copia del 7Radicación n.° 92375 SCLAJPT-12 V.00 auto emitido el 27 de enero de 2021 en el que dispone «obedecer y cumplir lo resuelto por el superior». A su vez, la sociedad Inversiones Cicam S.A.S. en liquidación se opuso a la prosteridad de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela, precisó que no es válida la afirmacion de la actora en la que asegura que estuvo imposibilitada para conocer la providencia motivo de reproche, pues la misma quedó ejecutoriada antes de la suspensión de términos y agregó que el proceso «se surtió en legal forma en todas sus etapas». Pablo Andrés Piedrahíta Salom se refirió a cada uno de los hechos narrados en el escrito inicial, informó sobre otros procesos que involucran a las mismas pates en disputa y solicitó que se niegue la solicitud de amparo. Zoila Irene Piedrahíta Salom requirió que se declare la improcedencia del presente mecanismo constitucional ante la falta de presupuestos generales y específicos de procedencia. Finalmente, María Cecilia Salom Sáenz relató los hechos que llevaron a su hija -demandantea presentar el proceso de simulación, indica que esta sabe perfectamente
procedencia. Finalmente, María Cecilia Salom Sáenz relató los hechos que llevaron a su hija -demandantea presentar el proceso de simulación, indica que esta sabe perfectamente su lugar de residencia; sin embargo, nunca la notificó del asunto y se enteró porque otro de sus descendientes le contó de la demanda y refirió que es «una persona de la tercera edad, he cumplido ya 70 años, y los últimos 9 años han sido 8Radicación n.° 92375 SCLAJPT-12 V.00 de conflictos con 3 de mis hijas. Es muy difícil para mí estar en medio de todos estos conflictos, sobre todo teniendo que desmentir a mis propias hijas en procesos y trámites judiciales como el presente. Sin embargo la verdad de estos problemas debe salir a la luz y pido porque así sea». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez, y adujo que no era de recibo la justificación elevada por la promotora para flexibilizar dicho requisito, en tanto, «de la contestación remitida por el secretario del Tribunal, se avizora que el auto atacado fue notificaco a través del estado de 9 de marzo de 2020, situación ratificada por la misma accionante. Calenda en que no se encontraban suspendidos los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, y menos el cierre de los despachos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María Cecilia
Calenda en que no se encontraban suspendidos los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, y menos el cierre de los despachos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María Cecilia Piedrahíta Salom la impugna, para lo cual sostiene que a diferencia de lo expuesto por el a quo constitucional, no radicó la acción de tutela el 21 de enero de 2021 sino el 21 de diciembre de 2020.
Por otra parte, aduce que la homóloga Civil desconoció que los términos judiciales fueron suspendidos «ochos días 9Radicación n.° 92375 SCLAJPT-12 V.00 después de proferida la providencia hasta 3 meses después aproximadamente», y que el contenido del auto fue conocido por ella «hasta después de la suspensión de términos (junio 30 de 2020)». Asegura que, en virtud de lo anterior, fue que presentó la acción de tutela el 21 de diciembre de 2020 y refiere que ignorar dichas circunstancias vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia. Así mismo, precisa que la Sala de Casación Civil en sentencias CSJ STC10844-2020 y CSJ STC6687-2020 adoctrinó que «la consulta del ritual en el portal de la Rama Judicial no es la más expedita y demanda cierta práctica que agilice el ingreso hasta los estados del tribunal acusado para, posteriormente, lograr descargar la decisión deseada», y afirma que en dichas decisiones se reconoció la «dificultad de los usuarios del sistema de justicia para acceder de manera
agilice el ingreso hasta los estados del tribunal acusado para, posteriormente, lograr descargar la decisión deseada», y afirma que en dichas decisiones se reconoció la «dificultad de los usuarios del sistema de justicia para acceder de manera fácil y directa a los estados electrónicos y a las propias providencias»; luego, no entiende por qué en esta oportunidad la misma Corporación «desconoce esa realidad para contabilizar dentro de los seis meses de la razonabilidad el tiempo que los términos judiciales estuviueron suspendidos y que los despachos judiciales, incluso más allá de la reanudación de términos estuvieron cerrados físicamente». Finalmente, resalta que en sentencia CC T-037-2013 la Corte Constitucional sostuvo que el presupuesto de inmediatez «“debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para 10Radicación n.° 92375 SCLAJPT-12 V.00 conjurar la transgresi ón que sufre el peticionario”. En ese entendido, mal puede la Sala Civil de la Corte Suprema ceñirse exegética y fríamente al termino de 6 meses sin ponderar los derechos en conflicto y las circunstancias particulares del caso sub examine».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
particulares del caso sub examine».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 11Radicación n.° 92375 SCLAJPT-12 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su
apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en este asunto se desconoce el citado requisito, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la 12Radicación n.° 92375
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Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este
Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, 13Radicación n.° 92375 SCLAJPT-12 V.00 pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada , pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410seguridad jurídica y cosa juzgada , pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que, como afirma la accionante, la presente acción de tutela fue radicada el 21 de diciembre de 2020, razón por la cual para efectos de contabilizar dicho presupuesto, debe tenerse en cuenta el día siguiente hábil laboral de la Rama Judicial, esto es, el 12 de enero de 2021, lo cierto es que la mencionada circunstancia en nada varía la conclusión a la que arribó el a quo constitucional, como quiera que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la providencia que censura -6 de marzo de 2020y la interposición del presente mecanismo constitucional -12 de enero de 2021-, es de más de 10 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que 14Radicación n.° 92375 SCLAJPT-12 V.00 ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni
ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del interesado. Por otra parte, se advierte que no es de recibo el argumento de la parte actora en el que pretende que de dicho lapso se descuente el período de suspensión de términos judicial decretado por el Consejo Superior de la Judicatura , toda vez que, en todos los acuerdos 2 emitidos por dicha Corporación, a través de los cuales se desarrolló el tema, exceptuaron de su aplicación a las acciones de tutela; luego, nada le impedía a la promotora acudir a este mecanismo sumario y preferente. Aunado a que es un hecho de público conocimiento que la Rama Judicial dispuso sus canales de atención virtual al alcance de todos los ciudadanos, con el fin de que no se viera afectada la atención al usuario y, al tratarse de quejas ius fundamentales, los interesados no requieren ningún tipo de formalidad amén de las reglas que para el efecto dispone el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia. Tampoco es válida la afirmación de la tutelista relativa a que conoció el contenido del auto «hasta después de la suspensión de términos (junio 30 de 2020)», pues tal como lo 2 PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20suspensión de términos (junio 30 de 2020)», pues tal como lo 2 PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA-11549 y PCSJA20-11556. 15Radicación n.° 92375 SCLAJPT-12 V.00 indicó la homóloga Civil y lo informó la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el proveído que se censura fue notificado por anotación en estado de 9 de marzo de 2020, esto es, 4 días antes de la suspensión de términos; luego, nada le impidió a la interesada conocer el mismo, en la oportunidad correspondiente. Y es que recuérdese que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos; luego, no es de recibo que la proponente invoque su propia culpa para pretender cumplir con el presupuesto reseñado, pues fue por su inactividad y desidia que no conoció a tiempo la decisión judicial que cesnura. Aunado a ello, esta Sala precisa que el ejercicio del litigio demanda un alto grado de gestión y requiere de la debida atención a los asuntos en los que se funge como parte, con la connatural obligación de asumir las responsabilidades que ello acarrea. Ahora, en lo que respecta a las providencias STC108442020 y CSJ STC6687-2020 emitidas por la homóloga Civil y que menciona la promotora, se advierte que en estas se estudiaron asuntos en los que las decisiones cuestionadas se
Ahora, en lo que respecta a las providencias STC108442020 y CSJ STC6687-2020 emitidas por la homóloga Civil y que menciona la promotora, se advierte que en estas se estudiaron asuntos en los que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica 3, razón por la cual la notificación de las providencias tuvo que ser a través de los medios tecnólogicos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, aunado a que en esas oportunidades se presentaron circunstancias 3 Decreto 417 de 2020. 16Radicación n.° 92375 SCLAJPT-12 V.00 particulares que les impidió a las partes conocer de su proceso; no obstante, se insiste, el auto que hoy cuestiona la accionante fue notificado el 9 de marzo de 2020, es decir, con anterioridad a la declaratoria de dicho estado de emergencia, lo cual tuvo lugar el 17 de marzo de 2020. Por todo lo anterior, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la accionante -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, es menester precisar que no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo que justifique
tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, es menester precisar que no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con uno de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. 17Radicación n.° 92375
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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