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CSJ - STL3184-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3184-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3184-2024 Radicación n.° 106519 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por MARTHA GRACIELA SALAZAR contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2024 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2017-0024-01.

I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación N° 106519

Del escrito genitor y del material allegado con el expediente, se tiene que Jaime Arturo Prada Moya promovió proceso ejecutivo contra Felipe, Juan Daniel y Elsa Victoria Salazar Posada para la restitución del predio con folio inmobiliario n. 300-5148, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. La aquí accionante expuso ser poseedora del bien desde hacía

con folio inmobiliario n. 300-5148, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. La aquí accionante expuso ser poseedora del bien desde hacía aproximadamente 45 años, ejerciendo como señora y dueña, en compañía de su fallecida madre y su hermano Noe Salazar quien padece una discapacidad física; por ello, el 13 de febrero de 2021, presentó incidente de oposición al secuestro, el cual fue negado y, la diligencia se surtió el 7 de diciembre de 2021. De igual forma, solicitó amparo de pobreza, este último concedido por el a quo con auto del 14 de febrero de 2022. El 17 de junio de la misma anualidad la incidentante pidió se tuviera como prueba sobreviviente copia de la demanda de pertenencia presentada y su auto admisorio. Por lo anterior, con decisión del 31 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la Ciudad de Bucaramanga, denegó el decreto de prueba sobreviviente y rechazó la oposición al secuestro por las siguientes razones: En el presente caso, para el Despacho, el análisis en conjunto de las pruebas recaudadas (documental, interrogatorito y testimonios) no acredita que la aquí opositora ostente frente al bien identificado con la M.I. 300-5148 de la O.R.I.P. de Bucaramanga, la calidad de poseedora, pues de ninguno de ellos surge la prueba de “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”,

de Bucaramanga, la calidad de poseedora, pues de ninguno de ellos surge la prueba de “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, no se evidencia en cabeza de la opositora la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de la cosa, (corpus) y la intención de señorío (animus), o que por lo menos estos elementos estuvieren configurados para el momento de la diligiencia (sic) de secuestro del bien inmueble. […] Antes por el contrario, lo que encuentra acreditado el Despacho es que la relación jurídica que surge entre la señora MARTHA GRACIELA SALAZAR 2Radicación N° 106519 SÀNCHEZ y el inmueble objeto del litigio es de carácter comodatario, es decir, que su vínculo (sic) con el bien obedece al permiso otorgado para vivir allí, en un principio por sus señores padres, y luego por el anterior propietario señor EDUARDO SALAZAR SÁNCHEZ, su hermano, comodato que ha permanecido en el tiempo por autorización de sus actuales propietarios, sus sobrinos, aquí demandados. En la misma providencia, condenó en costas, perjuicios y la multa contemplada en el parágrafo del art 309 C.G.P. Una vez apelada la decisión anterior por la demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con fallo del 9 de noviembre de 2023, confirmó parcialmente lo resuelto por el a quo y solo revocó la condena en costas, atendiendo al amparo de pobreza concedido a la parte actora, en los siguientes argumentos:

solo revocó la condena en costas, atendiendo al amparo de pobreza concedido a la parte actora, en los siguientes argumentos: [...] respecto a la solicitud de la prueba sobreviniente, esta Sala advierte que no hay lugar a decretarla, comoquiera que la presentación de la demanda declarativa de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que aportó el apoderado la señora MARTHA GRACIELA SALAZAR SÁNCHEZ, no constituye una prueba sobreviniente, ni menos prueba de posesión. Si bien en la demanda, obviamente, se alegará la posesión, el mero dicho del demandante no es prueba. Este proceso fue iniciado en el mes de junio de 2022, meses después de la presentación de la oposición a la diligencia de secuestro, fechada el 13 de diciembre de 2021. (…) No basta citar la norma que relaciona los presupuestos y elementos que configuran la posesión de un bien para exigir su aplicación, no. Cada uno de ellos debe probarse, pero como no ocurrió esto en el caso de marras, cae por su propio peso el incidente de oposición alegado por la señora MARTHA GRACIELA SALAZAR SÁNCHEZ y, como consecuencia, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de litis. La parte actora imploró el amparo de las garantías superiores deprecadas por cuanto consideró que existió: (i) Defecto fáctico: por indebida valoración de las pruebas (ii) y violación a los principios del

objeto de litis. La parte actora imploró el amparo de las garantías superiores deprecadas por cuanto consideró que existió: (i) Defecto fáctico: por indebida valoración de las pruebas (ii) y violación a los principios del imperio de la ley, congruencia, efectividad del estado, supremacía de la constitución, prevalencia del derecho sustancial y confianza legítima, por las autoridades judiciales mencionadas. 3Radicación N° 106519 Frente a lo referido, la accionante solicitó que se ordene al tribunal fustigado que emita una decisión de reemplazo, así: «i) Se tutelen los derechos fundamentales referidos (ii) Se ordene declarar írrito las providencias dentro del proceso ejecutivo objeto debate. (iii) Dejar sin efecto las providencias del 31 de mayo de 2023 emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y el fallo del 9 de noviembre del mismo año, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad…». También pidió le sea concedida medida provisional urgente, consistente en que se le ordene a las entidades accionadas: […] la suspensión de la aplicación de lo dispuesto en AUTO DE FECHA 31 DE MAYO DE 2023 EMANADO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, y confirmado de forma parcial a través de FALLO DE

FECHA (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

FECHA (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de enero de 2024 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados; negó la medida provisional pretendida y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, hizo un recuento de todas las actuaciones de su despacho y remitió el enlace del proceso. 4Radicación N° 106519 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, explicó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues atendió la normatividad y probanzas allegadas al plenario; remitió link para consulta del expediente. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa municipalidad refirió que la salvaguarda censuraba actuaciones que no fueron adelantadas por esa sede judicial. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 7 de febrero de 2024, denegó el amparo deprecado; para tal efecto consideró que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional».

caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional».

III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio

5Radicación N° 106519 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se

jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se cuestionan las decisiones de fecha 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y la de 9 de noviembre del mismo año de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al interior del proceso de marras. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión cuestionada de 9 de noviembre de 2023, la que dirimió el asunto de manera definitiva. Oportunidad en la que el ad quem en su providencia negó decretar la prueba sobreviniente requerida por Martha Graciela Salazar, por cuanto la presentación de la demanda 6Radicación N° 106519 declarativa de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio se inició en el mes de junio de 2022, tiempo después de que la aquí opugnante, presentara la oposición a la diligencia de secuestro, considerando esto como un hecho nuevo, que no constituye prueba de la posesión, de conformidad al artículo 344 del Código Procedimiento Penal,

aquí opugnante, presentara la oposición a la diligencia de secuestro, considerando esto como un hecho nuevo, que no constituye prueba de la posesión, de conformidad al artículo 344 del Código Procedimiento Penal, por regla de remisión normativa del C.G.P y los artículos 173 y 309 del mismo código. De igual modo, trajo a colación lo señalado en el artículo 762 del Código Civil en relación con la carga probatoria de quien alega la posesión, y señaló que: Ocurre que la posesión es un hecho, que no se demuestra con documentos, sino con testimonios de personas que puedan indicar que la señora MARTHA GRACIELA SALAZAR SÁNCHEZ tiene en su poder el bien y que se comporta como dueña. Realizar algunas mejoras y cancelar los servicios públicos domiciliarios, no es suficiente. Inclusive, el mero tenedor puede ejercer esos comportamientos y es muy común que lo haga para mayor comodidad suya en el disfrute de su tenencia. El pago del impuesto predial y del impuesto por reevalúo suele ser un buen indicio de posesión. Pero aislados no, necesitan de otras pruebas que corroboren el ánimus. En el caso, puede ser un indicio, pero también puede serlo en sentido contrario, pues los recibos están pagados en nombre de quienes figuran como dueños del inmueble y aquí demandados. Tampoco basta con demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento sobre parte del aludido bien, pues dicha situación no genera per se la configuración de la titularidad en el dominio del inmueble.

Tampoco basta con demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento sobre parte del aludido bien, pues dicha situación no genera per se la configuración de la titularidad en el dominio del inmueble. Esto no es más que un negocio jurídico que emprendió la comodatoria con o sin autorización de los propietarios del bien, quienes podrán alegar lo correspondiente ante la autoridad competente para aclarar dicha situación. Dicho lo anterior, la autoridad refutada hizo un estudio de los testimonios encontrados dentro del material probatorio sobre la posible posesión en el inmueble objeto de debate de Martha Graciela Salazar Sánchez del cual concluyó, que a ninguno les constaba con exactitud las 7Radicación N° 106519 circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que la aquí opugnante, empezó a ejercerla. De igual modo agregó: La argumentación del señor apoderado es un refinado modelo de que lo que suele llamarse petición de principio. La ley le exige que pruebe dos factores para el éxito de su solicitud: la tenencia material de la cosa (está probada) y el ánimo de dueña de su cliente. Este segundo elemento no fue probado. El señor apoderado olvida que la carga de la prueba le corresponde a su representada y que la ley le exige demostrar la ausencia de reconocimiento de derechos ajenos. No basta citar la norma que relaciona los presupuestos y elementos que configuran la posesión de un bien para exigir su aplicación, no. Cada uno de ellos debe probarse, pero como no ocurrió esto en el caso de marras, cae por su

configuran la posesión de un bien para exigir su aplicación, no. Cada uno de ellos debe probarse, pero como no ocurrió esto en el caso de marras, cae por su propio peso el incidente de oposición alegado por la señora MARTHA GRACIELA SALAZAR SÁNCHEZ y, como consecuencia, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de litis. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, de la cual quedó claro por qué no otorgaba el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada en el inmueble objeto de la litis, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 8Radicación N° 106519

para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 8Radicación N° 106519 Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación N° 106519 10

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