CSJ - STL3185-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3185-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3185-2020 Radicación n.° 58872 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que presenta en causa propia HERNANDO DE JESÚS BEDOYA ORREGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I. ANTECEDENTES El gestor del instrumento de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SALUD , VIDA y MÍNIMO VITAL , presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 58872
2 Para respaldar su solicitud, afirma que, en su condición de afiliado a la E.P.S. Medimás, solicitó a dicha entidad la asignación de una cita médica que requería, pese a lo cual, la misma le fue negada porque «no había agenda» y por «serios problemas administrativos y de orden económico». Explica que, ante la renuencia de la E.P.S. a prestarle el servicio mencionado, acudió a un médico particular, quien le practicó varios exámenes, constató que tenía un tumor maligno en la próstata y le practicó una intervención quirúrgica urgente, en el mes de octubre de 2017.
quien le practicó varios exámenes, constató que tenía un tumor maligno en la próstata y le practicó una intervención quirúrgica urgente, en el mes de octubre de 2017. Refiere que cuando se encontraba convaleciente, el mismo galeno practicó nuevos análisis y le diagnosticó un tumor maligno de colon, circunstancia que lo obligó a someterse a una nueva operación, el 1 de diciembre de 2017. Señala que tuvo complicaciones en la segunda cirugía, debido a que presentó «un cuadro de peritonitis con compromiso de los cuatro cuadrantes del estómago y septicemia», patología que originó nuevos procedimientos médicos de extrema urgencia y una hospitalización de varios días en la Clínica Vida de Medellín. Manifiesta que asumió el costo del tratamiento descrito y, posteriormente, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Salud que se condenara a la E.P.S. Medimás aRadicación n.° 58872 3 reembolsarle dicha erogación, de conformidad con la Ley 1122 de 2007. Asegura que la Superintendencia negó su pretensión, mediante fallo de 5 de abril de 2019, a pesar del abundante material probatorio que aportó, indicativo de la gravedad de sus enfermedades y de la necesidad apremiante que tuvo de acudir a un profesional distinto a los adscritos a su empresa promotora de salud. Dice que instauró recurso de apelación contra la
sus enfermedades y de la necesidad apremiante que tuvo de acudir a un profesional distinto a los adscritos a su empresa promotora de salud. Dice que instauró recurso de apelación contra la sentencia descrita, medio de impugnación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal superior de Medellín en sentencia de 19 de noviembre de 2019, en la que modificó el proveído recurrido y, en su lugar, condenó a la E.P.S. Medimás a reembolsarle, exclusivamente, la suma de «$1.620.363 por atención médica por urgencias». Aduce que existió una falta de valoración o una apreciación errada de las pruebas en el fallo del ad quem, debido a que este pasó por alto que los pagos particulares que efectuó, cuyo monto ascendió a más de sesenta millones de pesos, no fueron voluntarios «sino por la premura, urgencia y continuidad con la que debía proceder, gracias a lo cual se salvó [su] vida».
Con apoyo en los hechos mencionados, pide que se protejan sus derechos fundamentales y que, como medida encaminada a restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de la corporación convocada. Así mismo, solicita que seRadicación n.° 58872 4 ordene a la colegiatura convocada proferir una decisión en reemplazo de la acusada, en la que realice un estudio conjunto de la prueba allegada al plenario, específicamente
4 ordene a la colegiatura convocada proferir una decisión en reemplazo de la acusada, en la que realice un estudio conjunto de la prueba allegada al plenario, específicamente de aquella que da cuenta de su edad -78 añosy de la condición de alto riesgo de las patologías que superó, gracias a la intervención de un profesional de la salud particular. La acción de tutela se admite mediante auto de 19 de febrero de 2020, en el que se corre traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, a la E.P.S. Medimás y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del instrumento de amparo. Dentro del término de traslado, la Fundación Organización VID se limitó a indicar que no vulneró derecho fundamental alguno. La Superintendencia de Salud solicitó su desvinculación, pues refiere que no tiene injerencia en los hechos descritos.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 58872
5 Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. El instrumento señalado es procedente cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en esos eventos, la intervención del juez constitucional en la órbita del sentenciador natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del juez autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca. Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios, per se, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional provea su quebrantamiento.Radicación n.° 58872 6 Claro lo anterior, se observa que, en el asunto sub examine, el ciudadano Hernando de Jesús Bedoya Orrego acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de lesionar sus prerrogativas superiores, a través de la
examine, el ciudadano Hernando de Jesús Bedoya Orrego acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de lesionar sus prerrogativas superiores, a través de la sentencia que profirió el 19 de noviembre de 2019, dentro del proceso sumario que promovió contra la E.P.S. Medimás.Radicación n.° 58872 7 De acuerdo con tal planteamiento, la Sala abordará el estudio del proveído censurado, de cara a establecer si el contenido del mismo tuvo las connotaciones contrarias a derecho que manifestó el tutelante. Así las cosas, se observa que, en el fallo cuestionado, el colegiado comenzó por relatar los antecedentes fácticos y procesales del proceso, cumplido lo cual determinó que el problema jurídico que le correspondía dilucidar radicaba en establecer si era procedente condenar a la E.P.S. Medimás a reembolsar al demandante los gastos médicos que sufragó durante el tratamiento de las patologías que lo aquejaron. Delimitada en dichos términos la controversia, analizó el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud y señaló que las entidades promotoras de salud están obligadas a reembolsar gastos de sus afiliados, en tres eventos puntuales: 1) Tratándose de atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S. 2) Cuando haya sido autorizado por la E.P.S. para una atención específica y 3) En caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada
en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S. 2) Cuando haya sido autorizado por la E.P.S. para una atención específica y 3) En caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.Radicación n.° 58872 8 A continuación, analizó los elementos de prueba allegados al expediente, especialmente las documentales y las declaraciones de los representantes legales de la Clínica Medellín, de la Fundación Organización VID y determinó que se encontraban plenamente demostrados los siguientes supuestos fácticos: - Que Bedoya Orrego era afiliado a la E.P.S. Medimás. - Que un médico particular, ajeno a dicha entidad promotora de salud, le diagnosticó las siguientes patologías: «adenocarcinoma de próstata de tipo acinar estadio 11b de alto riesgo y cáncer de colon en estadio 3b con compromiso nodal». - Que el actor solicitó ser tratado en la Clínica Medellín, en la Fundación Organización VID y en la Clínica Las Vegas. - Que, al momento de su ingreso, no manifestó su condición de afiliado a Medimás E.P.S. y solicitó ser atendido como paciente particular. - Que, por tal motivo, las instituciones hospitalarias mencionadas le prestaron los servicios encaminados a su rehabilitación, previa programación de los mismos, con la debida antelación. - Que el demandante sufragó íntegramente los gastos
mencionadas le prestaron los servicios encaminados a su rehabilitación, previa programación de los mismos, con la debida antelación. - Que el demandante sufragó íntegramente los gastos derivados de dichos procedimientos.Radicación n.° 58872 9 - Que el promotor ingresó en una sola oportunidad al servicio de urgencias, el día 29 de noviembre de 2017, fecha en la que pagó $1.620.363. Concluidos los anteriores hallazgos, consideró que el único gasto realizado por el gestor que debía ser objeto de reembolso por parte de la E.P.S. Medimás, era el correspondiente a la «atención en urgencias» que recibió el día 29 de noviembre de 2017, como quiera que dicha erogación se encontraba estipulada como susceptible de reintegro en el numeral 1° de la resolución transcrita. No obstante, estimó que no ocurría lo mismo con los dineros invertidos en los demás tratamientos, en consideración a que no existía prueba indicativa de que hubiese existido una incapacidad, negligencia o imposibilidad de la entidad promotora de salud en la prestación de los mismos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° ibídem, y, por el contrario, había suficiente evidencia de que la decisión de tomar un servicio médico particular había sido discrecional del paciente, quien no acreditó siquiera las llamadas que, afirma, efectuó a su E.P.S., que presuntamente fueron desatendidas.
evidencia de que la decisión de tomar un servicio médico particular había sido discrecional del paciente, quien no acreditó siquiera las llamadas que, afirma, efectuó a su E.P.S., que presuntamente fueron desatendidas. Con fundamento en dichos argumentos, la colegiatura encausada modificó la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a la convocada a juicio a restituir al afiliado la suma de $1.620.363, correspondiente al servicio de urgencias.Radicación n.° 58872 10 De esta manera , al revisarse íntegramente la decisión que motivó la queja constitucional, para la Sala es claro que la misma no responde a la descripción opuesta a derecho que planteó el convocante, pues, por el contrario, el análisis que allí se plasmó es el resultado de un ejercicio plausible de interpretación normativa, armonizado con la valoración que realizó la colegiatura accionada de los elementos de convicción que se aportaron al proceso, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En estos términos y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que esta no puede calificarse de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial; razón suficiente para considerar que no tiene cabida la intervención de este juez
fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial; razón suficiente para considerar que no tiene cabida la intervención de este juez constitucional, al que no le es dable controvertir las providencias proferidas por los jueces naturales, so pretexto de tener una opinión diferente respecto a los asuntos que éstos han resuelto dentro de la órbita de su competencia. Con fundamento en las razones explicadas, se negará la salvaguarda implorada.Radicación n.° 58872 11
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58872 12 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala