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CSJ - STL3185-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3185-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3185-2021 Radicación n.° 92413 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA interpuso contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD

NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDORadicación n.° 92413

SCLAJPT-12 V.00

PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA y «ACCESO A UN CARGO PÚBLICO», presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, el promotor relató que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual inició la convocatoria n.° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Afirmó que optó por inscribirse para el cargo de Juez Civil del Circuito.

inició la convocatoria n.° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Afirmó que optó por inscribirse para el cargo de Juez Civil del Circuito. Indicó que las entidades convocadas adelantaron las etapas pertinentes del concurso, en las que se logró constatar que «las preguntas desde el punto de vista jurídico estaban bien estructuradas al igual que las respectivas respuestas, razón por la cual la nueva calificación reflejaba la verdad en el comportamiento esperado en los concursantes». El accionante sostuvo que; no obstante lo anterior, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución n.° CJR200202 de 27 de octubre de 2020, «por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27» y, en esa medida, dejó sin efecto la prueba de conocimiento y aptitudes inicial y ordenó que se practicara nuevamente. 2Radicación n.° 92413

SCLAJPT-12 V.00

Cuestionó el anterior acto administrativo, pues aseguró que fue «abstracto y abstruso sin demostrar en qué consisten con precisión los errores» , razón por la cual, en su sentir, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y «acceso a cargos públicos». Igualmente, precisó que si las entidades convocadas «no lograran desvirtuar con claridad los presuntos errores en [su] calificación, deben respetar la calificación dada a conocer mediante Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019».

lograran desvirtuar con claridad los presuntos errores en [su] calificación, deben respetar la calificación dada a conocer mediante Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019». El tutelista informó que con ocasión a la mencionada «actuación irregular» el 10 de noviembre de 2020 presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, así como una petición en la que elevó 10 preguntas y pidió copia de algunos documentos. Adujo que «frente a los recursos no recibi [ó] ninguna respuesta»; sin embargo, respecto a la petición, el 15 de diciembre de 2020 « recibi[ó] en su correo electrónico una respuesta ambigua general y pareciera que se tratara de una plantilla», en la cual, el Consejo Superior de la Judicatura no contestó ninguno de sus 10 interrogantes de manera clara, precisa, congruente ni completa y tampoco recibió los documentos requeridos. Finalmente, precisó que «frente al argumento de la subsidiariedad de la acción de tutela, se anteponen unas 3Radicación n.° 92413 SCLAJPT-12 V.00 situaciones estructurales que dan lugar a la consumación de un perjuicio irremediable; por tanto, el amparo invocado debe abrirse paso», y que «exigir el agotamiento de la vía contenciosa para resolver el caso concreto, sería sobre pasar los términos constitucionales». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores

contenciosa para resolver el caso concreto, sería sobre pasar los términos constitucionales». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a las entidades accionadas (i) «mantener [su] resultado de las pruebas dadas a conocer mediante Resolución CJR19-0679» y continuar con las fases siguientes de la Convocatoria 27, (ii) resolver los recursos por él interpuestos y (iii) contestar la petición elevada el 10 de noviembre de 2020 de manera integral, precisa y congruente, «suministrando toda la información requerida, al igual que los documentos enlistados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular a «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y a la Unidad de Administración Judicial de la misma Corporación, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Universidad Nacional de Colombia relató las actuaciones adelantadas en el marco 4Radicación n.° 92413 SCLAJPT-12 V.00 de la Convocatoria 27, informó que el 11 de diciembre de 2020 contestó de fondo la petición elevada por el actor, razón por la cual, existe carencia actual de objeto por hecho superado y respecto a la solicitud de documentos, sostuvo que «no pueden ser atendidas de manera favorable en razón

2020 contestó de fondo la petición elevada por el actor, razón por la cual, existe carencia actual de objeto por hecho superado y respecto a la solicitud de documentos, sostuvo que «no pueden ser atendidas de manera favorable en razón a que como bien le fue mencionado en su respuesta, se encuentra amparada por el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 2996». Mencionó que el accionante cuenta con otros mecanismos con el fin de solicitar la información sujeta a reserva; luego, el presente mecanismo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad e indicó que no se demostró ni siquiera de manera sumaria la causación de un perjuicio irremediable. Finalmente, resaltó que «la participación en el concurso de méritos constituye una mera expectativa, que solo se puede concretar al finalizar el concurso de méritos una vez superadas todas las etapas y pruebas establecidas, máxime cuando ha sido publicada la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, frente a lo cual resulta necesario aclarar que la resolución que publicó los resultados, así como los demás actos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, son actos de trámite que solo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretan con la conformación del mencionado Registro y, en 5Radicación n.° 92413 SCLAJPT-12 V.00 esa medida, no constituyen actos administrativos definitivos

expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretan con la conformación del mencionado Registro y, en 5Radicación n.° 92413 SCLAJPT-12 V.00 esa medida, no constituyen actos administrativos definitivos en los términos del articulo 43 de la Ley 1437 de 2011». Por su parte, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial refirió que el actor no demostró ni siquiera de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable. Expuso que el accionamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el promotor cuenta con la vía ordinaria para censurar los actos administrativos emitidos por esa Corporación y que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello. Afirmó que emitió una contestación completa y de fondo a la petición elevada por el actor; no obstante, frente a la documentación pedida por el actor manifestó que «por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, por lo que no es posible suministrar la documentación solicitada como se le inform ó, además de estar conformados por contenido expreso y literal de los ítems, los cuales son reservados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, cuya aplicación no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto». Por último, precisó que «no se est á afectado ningún

aplicación no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto». Por último, precisó que «no se est á afectado ningún derecho en razón a que la participación en el concurso de méritos sólo constituye una simple expectativa para acceder 6Radicación n.° 92413 SCLAJPT-12 V.00 al cargo, por lo que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional, como quiera que las aspiraciones de los accionantes sobre el cargo que pretenden, lejos de corresponder a un derecho adquirido, obedecen a meras expectativas hasta tanto no se superen todas las etapas del concurso» (negrilla original). Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras evidenciar que la Universidad Nacional de Colombia contestó cada una de las preguntas elevadas por el actor en su petición, sin que «pueda considerarse como evasivo o incompleto por no ajustarse con exactitud a las aspiraciones del aquí tutelante». Frente a los documentos requeridos, el a quo sostuvo que el promotor cuenta con el recurso de insistencia contemplado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Respecto a la presunta renuencia en la tramitación de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que el actor elevó contra la Resolución CJR20-0202 de 27 de

Respecto a la presunta renuencia en la tramitación de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que el actor elevó contra la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, la homóloga Civil sostuvo que en la respuesta al derecho de petición las autoridades enjuiciadas indicaron que de conformidad con la Ley 1437 de 2011 no es procedente elevar recursos contra actos administrativos de trámite, «postura que estima razonable esta Corporación». 7Radicación n.° 92413

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Finalmente, sostuvo que no es dable considerar que al accionante se le vulneró su derecho «al acceso a un cargo público», comoquiera que «los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues (…) participar en un concurso (...) de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por sí sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual refiere que el a quo constitucional «perdió el norte al indicar que la respuesta ofrecida sí cumple con los presupuestos constitucionales en relación con el núcleo esencial del derecho de petición».

Insiste en que la respuesta ofrecida por la Universidad

«perdió el norte al indicar que la respuesta ofrecida sí cumple con los presupuestos constitucionales en relación con el núcleo esencial del derecho de petición». Insiste en que la respuesta ofrecida por la Universidad Nacional de Colombia fue «abstrusa y ambigua» y manifiesta que la mayoría de sus cuestionamientos fueron concretos ; sin embargo, no obtuvo respuesta de igual forma. Así mismo, aduce que el a quo constitucional se limitó a «“copiar y pegar” lo que ella consideraba respuesta, sin detenerse mínimamente en explicar por qué en verdad la 8Radicación n.° 92413 SCLAJPT-12 V.00 respuesta sí contenía los presupuestos de congruencia, claridad y plenitud que caracterizan al derecho de petición». Finalmente, asegura que «una vez se descubra» que la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional vulneraron su derecho de petición «seguidamente podrán vislumbrar la afectación a la institucionalidad y al mérito que se ha generado con las actuaciones de aquella».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de censura en la alzada. 9Radicación n.° 92413

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Ahora, al descender al sub lite, observa la Sala que de conformidad con la impugnación el problema jurídico a resolver se contraen a dilucidar si la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho de petición del actor al no contestar de forma concreta su petición de 27 de octubre de 2020. Al respecto, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin

Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 10Radicación n.° 92413

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Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Así, al analizar el caso que hoy centra la atención de la

que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Así, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que tal como lo adujo el a quo constitucional la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de la prerrogativa superior que el promotor señala como desconocida por la autoridad accionada. En efecto, de los documentos allegados al expediente se evidencia que a través de petición elevada el 10 de noviembre de 2020, el actor solicitó a la autoridad convocada la siguiente información: PRIMERO: Se identifique concreta y claramente los errores advertidos en la prueba de conocimiento: i) Discriminar las 226 supuestas preguntas que contienen los errores, en cada uno de los cargos evaluados; y explicar en qu é consistió el mismo. ii) Indicar de las 226 supuestas preguntas que contienen los errores, cuáles fueron las respuestas dadas por todos los 11Radicación n.° 92413 SCLAJPT-12 V.00 concursantes; a cada opción de respuesta; y si la que tuvo mayor cantidad, en qué porcentaje fue y si corresponde a la considerada correcta por la Universidad Nacional; y por qué a pesar de lo anterior, no lo es para los expertos. iii) Cuál fue la razón por la cual primero, no se procedi a realizaró́ la verificación manual de las hojas de respuesta si se presentaron dificultades con el lector óptico, procediendo de manera directa a

anterior, no lo es para los expertos. iii) Cuál fue la razón por la cual primero, no se procedi a realizaró́ la verificación manual de las hojas de respuesta si se presentaron dificultades con el lector óptico, procediendo de manera directa a anularla. iv) Cuántas y cuáles preguntas se consideran que no guardan relación con el cargo evaluado; discriminado por los mismos; y por qué en caso tal, que no amerite duda o discusión, la mejor alternativa es darla por válida o eliminarla a todos los participantes. v) De las preguntas que consideran tiene varias opciones de respuesta, están en el mismo grado de veracidad, o no contienen alguna de ellas, algún grado de distractor, y cuál fue la opción de respuesta más acertada por los participantes, cual fue el porcentaje que tuvo cada opción de respuesta; y si la mayor, fue la que la Universidad Nacional considera acertada.

SEGUNDO: Se informe: i) La persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No.

CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. ii) La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación. iii) Se me indique con vista al Acuerdo de Convocatoria en qu é parte está regulada la conformación de expertos. iv) Se indique cuál es la disposición que establece la posibilidad de contratar expertos externos a la Entidad que prepara el examen; y el grado de jerarquía que este tiene, es decir, el considerarse superior a los expertos conformados además por un

de contratar expertos externos a la Entidad que prepara el examen; y el grado de jerarquía que este tiene, es decir, el considerarse superior a los expertos conformados además por un equipo interdisciplinario de la Universidad Nacional.

  1. De qué manera estableció la Unidad de Carrera y el Consejo Superior de la Judicatura, la imparcialidad del Comité de Expertos y la ausencia de interés en el resultado de su concepto. vi) Qué experiencia y estudios académicos posee el Comité de expertos para la elaboración y evaluación de la construcción de pruebas y resultados de concursos públicos de méritos; y si son superiores a los de la Universidad Nacional de Colombia.

12Radicación n.° 92413

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TERCERO: Se explique objetiva y razonadamente por qu é la solución a los errores advertidos es la realización de un nuevo examen y no otros medios menos onerosos y lesivos para mis derechos, como la recalificación del examen con la anulación de las preguntas erradas o impertinentes, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-386 de 2016 y los precedentes del Consejo de Estado antes citados; y la jurisprudencia internacional. As mismo, de concluirse queí́ existen errores que afectan de manera sustancial e insubsanable la prueba de conocimientos y aptitudes frente a los cargos de algunas especialidades y, no su totalidad, ¿por qué razón se opta por repetir el examen para todos los aspirantes?.

CUARTO: De encontrarse que no existe razón suficiente para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al

algunas especialidades y, no su totalidad, ¿por qué razón se opta por repetir el examen para todos los aspirantes?.

CUARTO: De encontrarse que no existe razón suficiente para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de Juez Civil del Circuito, se aclare, modifique, revoque o adicione la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 en este sentido.

QUINTO: En qué porcentaje de ejecución presupuestal se encuentra el contrato de consultoría No. 096 de 2018, cuál es el valor ejecutado y pagado, cuál es el valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su exhibición; y, de qué rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin.

SEXTO: Solicito tener como prueba y suministrarme copia de los siguientes documentos: - De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de

Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación.

  • Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara la inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. - Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la

Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. - Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la

supuestas fallas identificadas por los concursantes. - Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. - Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que 13Radicación n.° 92413 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. - Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determin ó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y especificas y psicotécnica. - Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación.

SÉPTIMO: Solicito se me indique con total precisión cuáles de las 130 preguntas realizadas a los concursantes de la categoría del Juez Civil del Circuito y en especial con vista a mis respuestas, tienen las afectaciones indicadas de forma general en el Acuerdo que se confuta.

Igualmente, cuáles de las 70 preguntas del componente

respuestas, tienen las afectaciones indicadas de forma general en el Acuerdo que se confuta. Igualmente, cuáles de las 70 preguntas del componente psicotécnico tiene la falencia anunciada, sabiendo que no se ha publicado sus resultados.

OCTAVO: Solicito copia de las preguntas y de las respuestas ofrecidas por mí en el examen escrito, con indicación del porcentaje de afectación.

NOVENO: Se me indique en qué componentes del examen recaen las falencias encontradas, indicándose en qué consisten.

DÉCIMO: Se me informe qué persona de la universidad Nacional certificó en su momento que las revisiones efectuadas ya no contenían más errores, y se me informe si el Consejo Superior de la Judicatura instaur ó la denuncia por falsedad ideológica en documento público y peculado.

DÉCIMO PRIMERO: Se me aclaren los fundamentos jurídicos por medio de las cuales una Resolución deja sin efectos diferentes decisiones jurídicas de categoría de Acuerdos.

DÉCIMO SEGUNDO: Con el fin de evitar una grave vulneración de mis derechos fundamentales y un daño fiscal de grandes proporciones, solicito la suspensión de la realización del examen fijada para el 21 de marzo de 2021, mientras se resuelven de fondo las pretensiones aqu planteadas. í́ Tales cuestionamientos fueron atendidos por la Universidad Nacional de Colombia mediante oficio adiado 11

14Radicación n.° 92413 SCLAJPT-12 V.00 de diciembre de 2020, el cual fue notificado en la misma data, a través del correo electrónico registrados por la accionante,

Universidad Nacional de Colombia mediante oficio adiado 11 14Radicación n.° 92413 SCLAJPT-12 V.00 de diciembre de 2020, el cual fue notificado en la misma data, a través del correo electrónico registrados por la accionante, esto es, pulido_891@hotmail.com tal como se observa en el archivo adjunto a la respuesta emitida por la mencionada entidad en esta acción de tutela. En dicho documento, se resolvieron los planteamientos formulados por el convocante en la medida que, la institución educativa enjuiciada le informó: En primer lugar, es necesario resaltar, que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Por tanto, bajo los protocolos de transparencia y seguridad derivados del contrato, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial, no participa en actividad alguna derivada del objeto contractual y por ende no conoce ni tiene acceso a las pruebas, de tal suerte que las decisiones que ha adoptado, se soportan directamente en los informes técnicos presentados por la Universidad, luego de varias revisiones a las pruebas en comento. En segundo término, se señala que, una vez aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia efectu la revisión psicométrica de los ítems, la cual arroj ó unó́

pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia efectu la revisión psicométrica de los ítems, la cual arroj ó unó́ comportamiento que atendi a las previsiones estadísticasó́ contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en forma o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó con resultados típicos y esperados para la población evaluada. Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el informe psicotécnico, para que las calificaciones fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, 15Radicación n.° 92413 SCLAJPT-12 V.00 y por consiguiente, además de corregir la calificación, revis ó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas. No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la

pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluy ó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realiz ó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluy ó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado solo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales. En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que gener ó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, as como la calificacióní́

contratado, l

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