CSJ - STL3188-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3188-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL3188-2020 Radicación n.° 58244 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta YOLANDA
CASASBUENAS MORA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.Radicación n° 58244
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I. ANTECEDENTES YOLANDA CASASBUENAS MORA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA
DIGNIDAD, SALUD, «INTEGRIDAD PERSONAL y PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario
vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones a través de providencia de 22 de mayo de 2019. La convocante aduce que Porvenir S.A. apeló la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado en sentencia de 9 de octubre de 2019, tras considerar que la actora no es beneficiaria delRadicación n° 58244 SCLAJPT-11 V.00 3 régimen de transición, no demostró tener una expectativa legítima y que no demostró un vicio del consentimiento. Precisa que interpuso recurso de casación, razón por la cual en auto de 13 de noviembre del año en curso fue concedido por la Magistratura convocada. La tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues asegura que es «totalmente contraria a los pronunciamientos pacíficos y reiterados» emitidos por esta
concedido por la Magistratura convocada. La tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues asegura que es «totalmente contraria a los pronunciamientos pacíficos y reiterados» emitidos por esta Corte, los que de conformidad con la sentencia C-816 de 2011 tienen «carácter vinculante obligatorio». Igualmente, afirma que cuando su apoderado judicial pretendió alegar de conclusión la magistrada ponente lo interrumpió de manera «áspera, injustificada e irrespetuosa», situación que se repitió al finalizar la audiencia, cuando se presentó el recurso extraordinario de casación. Por otra parte, allega copia del fallo de tutela STP120822019 proferido por la homóloga Penal a través del cual se estudió un asunto similar al sub lite. Finalmente, asegura que la presente queja constitucional está dirigida a evitar un perjuicio irremediable, pues es una persona de 58 años de edad, con múltiples padecimiento de salud como lo son «apnea de sueño, cefalea, arritmia cardiaca y artrosis a nivel columna dorsal», razón por la cual no puede laborar largas jornadas ni atender «el cúmulo de funciones como hasta ahora, dado elRadicación n° 58244 SCLAJPT-11 V.00 4 creciente número de pacientes que como médico, de[be] atender diariamente». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin
atender diariamente». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. Mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad y administradoras convocadas y vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Bogotá , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-008-201700438-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Porvenir S.A. indica que el presente accionamiento carece del presupuesto de subsidiariedad y que con la sentencia censurada no se violaron los derechos fundamentales del promotor. A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia delRadicación n° 58244 SCLAJPT-11 V.00 5 juez ius fundamental y que la sentencia confrontada goza del
mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia delRadicación n° 58244 SCLAJPT-11 V.00 5 juez ius fundamental y que la sentencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allega audio de la providencia criticada. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultanRadicación n° 58244 SCLAJPT-11 V.00 6 violados, en forma evidente, derechos constitucionales
procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultanRadicación n° 58244 SCLAJPT-11 V.00 6 violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, se advierte que la actora solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la de primera instancia que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial pues, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 15 de octubre de 2019 la parte demandante presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que a través de auto de 13 de noviembre siguiente fue concedido por el Colegiado convocado y, en la actualidad, se encuentra pendiente de que esta Sala estudio sobre su admisión o inadmisión. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículoRadicación n° 58244
Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículoRadicación n° 58244 SCLAJPT-11 V.00 7 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esta Magistratura, en lo que al recurso extraordinario respecta. De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Corte estudie sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. De otra parte y contrario a lo afirmado por la promotora, tampoco se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues si bien, en su escrito inicial aduce que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que así lo acredite.Radicación n° 58244
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se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que así lo acredite.Radicación n° 58244
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8 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n° 58244
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IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n° 58244
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