CSJ - STL3188-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3188-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3188-2021 Radicación n.° 62474 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÓSCAR FADUL AMBRAD instaura contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y al cual se vincula a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que da origen al presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 62474
SCLAJPT-11 V.00
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente trámite ius fundamental.
I. ANTECEDENTES ÓSCAR FADUL AMBRAD instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , SEGURIDAD SOCIAL , «EXCESO RITUAL MANIFIESTO y FALTA DE MOTIVACIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo
«EXCESO RITUAL MANIFIESTO y FALTA DE MOTIVACIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de obtener el reconocimeinto y pago de la pensión anticipada de vejez por haber realizado trabajos de alto riesgo, así como el retroactivo de la misma, los intereses moratorios y las costas procesales. Relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que condenó a la demandada al pago de la prestación deprecada y la absolvió de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a través de proveído de 28 de septiembre de 2010. 2Radicación n.° 62474
SCLAJPT-11 V.00
Asegura que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que modificó la de primera instancia, en el sentido de condenar a la convocada al pago de «un retroactivo pensional, intereses de mora y reliquidación a que hubiere lugar de la pensión de vejez a favor del actor», mediante providencia de 31 de julio de 2012, determinación que Colpensiones recurrió en casación; no obstante, en sentencia SL2477-2018 esta magistratura no
favor del actor», mediante providencia de 31 de julio de 2012, determinación que Colpensiones recurrió en casación; no obstante, en sentencia SL2477-2018 esta magistratura no casó el fallo del ad quem. El promotor manifiesta que, posteriormente, adelantó proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de las condenas emitidas a su favor, razón por la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla emitió mandamiento de pago por la suma de $147.111.865, en auto de 12 de agosto de 2019. Refiere que solicitó la corrección de dicha providencia, pues, en su sentir, el fallador de primer grado «liqui[dó] el interés moratorio solamente de una parte del retroactivo (…) y no respecto del total del mismo que hasta hoy adeuda Colpensiones», aunado a que utilizó de manera errada la fórmula dispuesta para tal efecto por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia; no obstante, en proveído de 9 de diciembre de 2019, el despacho de conocimiento negó el remedio procesal. 3Radicación n.° 62474
SCLAJPT-11 V.00
Expone que elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esta última decisión; empero, en auto de 20 de octubre de 2020 el a quo no repuso su determinación y no concedió el mecanismos vertical, tras considerar que no era procedente. El accionante c uestiona el numeral tercero del fallo proferido por el Tribunal enjuiciado, a través del cual
concedió el mecanismos vertical, tras considerar que no era procedente. El accionante c uestiona el numeral tercero del fallo proferido por el Tribunal enjuiciado, a través del cual condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios con base en la fórmula ahí dispuesta, pues considera que «ofrece confusa redacción que limita a una porción del retroactivo el interés de mora al siguiente tenor “(…) al aplicar respecto de cada mesada causada a partir del ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil cinco (2005)”». Así mismo, resalta que «consultado el cuerpo de la sentencia y el proceso mismo en su totalidad si se quiere, no existe razón de ningún orden fáctico, técnico, jurídico y menos de orden lógico que apuntalasen a algo la decisión adoptada en el mandamiento de pago consistente en que solo una parte del retroactivo (estimado incluso deficitariamente por la juez séptima en $22.777.050 tuviere intereses de mora, de lo que ha de concluirse que no nos encontramos frente a un fragmento confuso de redacción de la honorable colegiada ponente, claramente auscultable en la parte motiva». Por otra parte, reprocha el auto de 20 de octubre de 2020 emitido por el juzgado de conocimiento, toda vez que: 4Radicación n.° 62474 SCLAJPT-11 V.00 […] aceptando que sí se pueden esclarecer aspectos grises de la resolutiva, es decir, usando otro racero que el exhibido en autos
4Radicación n.° 62474 SCLAJPT-11 V.00 […] aceptando que sí se pueden esclarecer aspectos grises de la resolutiva, es decir, usando otro racero que el exhibido en autos precedentes esta vez sí acude a un aparte de las consideraciones de la sentencia pero solo para hacer una cita fragmentada y fuera de contexto que de forma absurda e inconsistente le permita desnaturalizar a ultranza el parámetro PERIODO EN MORA dentro de la liquidación de intereses al siguiente tenor: “(…) lo cual quiere significar que el periodo de mora quedó comprendido del 08 de octubre de 2004 al 22 de mayo de 2005, que equivale a decir 227 días (…) cuando lo cierto es que se estipulo (sic) un tiempo fijo de mora”, y con esto fijar el tiempo de mora en 227 días lo que insólitamente se le ocurre posible siendo que ella misma va a hacer efectivo el pago de mesadas adeudadas hace quince (15) años por valor histórico de $41.090.854. Sostiene que el a quo explica cuáles fueron las unidades de medida que utilizó «en su cálculo primigenio del 12 de agosto de 2019 (variable “t” reemplazada por días 227 y no meses)»; sin embargo, se apartó de la orden contenida en la parte resolutiva del fallo de segundo grado que indica «(…) “t, el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada, y aquella en que se procesa a su satisfacción”». Critica que el fallador de primer grado negó su solicitud de corrección y los recursos proferidos contra esa decisión «sin acudir a la parte motiva y demás componentes señalados
mesada, y aquella en que se procesa a su satisfacción”». Critica que el fallador de primer grado negó su solicitud de corrección y los recursos proferidos contra esa decisión «sin acudir a la parte motiva y demás componentes señalados que exhibe el fallo del tribunal que en suma no dejan dudas respecto del componente jurídico sustancial de la decisión». Afirma que el juzgado enjuiciado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por falta de motivación. Finalmente, aduce que agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, en tanto «la decisión de 5Radicación n.° 62474 SCLAJPT-11 V.00 corrección aritmética no es un auto apelable a la luz de las normas vigentes y antes se agotó la solicitud de corrección y la reposición que procedía contra el auto que deniega» y resalta que es una persona con más de 75 años de edad que merece especial protección constitucional. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en su lugar, se ordene «corregir la liquidación del interés moratorio efectuada en el mandamiento de pago». Como pretensión subsidiaria, solicitó «corregir la liquidación del interés moratorio efectuada en el mandamiento de pago (…) que recae sobre la parcialidad del retroactivo
interés moratorio efectuada en el mandamiento de pago». Como pretensión subsidiaria, solicitó «corregir la liquidación del interés moratorio efectuada en el mandamiento de pago (…) que recae sobre la parcialidad del retroactivo comprendido entre el 08 de octubre de 2004 al 22 de mayo de 2005, mesadas que ascienden a $25.712.113 (y no ha $22.777.050) interés de mora que deberá liquidarse desde el vencimiento o causación de cada mesada, hasta la fecha de satisfacción o pago de la misma (y no por el termino de 227 días no más), valor que asciende a fecha del citado auto a $92.866.520». La presente acción de tutela fue repartida en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que en sentencia de 18 de noviembre de 2020 negó las pretensiones invocadas en el escrito inicial, decisión que el promotor impugnó ante esta 6Radicación n.° 62474
SCLAJPT-11 V.00
Sala de la Corte, quien declaró la nulidad de todo lo actuado en providencia ATL234-2021, con fundamento en que las censuras de la demanda se hacen extensivas a la autoridad que fungió como a quo constitucional. Mediante auto proferido el 10 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela y ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con
Sala de la Corte admite la acción de tutela y ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 08001-31-05-007-2008-00833-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla relata las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y asegura que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad indica que no es posible remitir copia de las piezas procesales, comoquiera que el expediente reposa en el despacho de origen. A su vez, Colpensiones afirma que no es posible continuar con el trámite tutelar, toda vez que el accionante falleció, para lo cual remite copia del registro civil de defunción y certificado de cancelación de cédula de ciudadanía emitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En tal virtud, solicita que se declare carencia actual de objeto por «pérdida de interés jurídico». 7Radicación n.° 62474
SCLAJPT-11 V.00
El apoderado del accionante allega copia de las providencias que censura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
providencias que censura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora, sería del caso entrar a resolver el problema jurídico planteado por el entonces accionante de no ser porque según obra en las constancias procedimentales remitidas por Colpensiones, se advierte que el accionante falleció el 1.º de enero de 20211. Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-189 de 2018, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, frente a lo cual expuso: 1 Registro Civil de Defunción con indicativo serial n.º 10198805. 8Radicación n.° 62474 SCLAJPT-11 V.00 (…) la Corte también ha reconocido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del
existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura, sin que tal evento esté relacionado con el objeto de la solicitud. En estos casos, se ha dicho que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia. Dicha circunstancia, significa, en palabras del máximo Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional que « Se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión» (CC T-419-2017). Bajo ese contexto, esta Sala deberá declarar la carencia actual de objeto, como quiera que, se itera, encontrándose en curso la presente acción de tutela, ocurrió el deceso del accionante, lo cual alteró de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, a tal punto que la necesidad de protección actual e inmediata de sus derechos fundamentales ha desaparecido por completo. Finalmente, se hace un llamado de atención al apoderado judicial del promotor quien, en virtud de sus deberes como abogado, tenía la obligación de informar el
completo. Finalmente, se hace un llamado de atención al apoderado judicial del promotor quien, en virtud de sus deberes como abogado, tenía la obligación de informar el 9Radicación n.° 62474 SCLAJPT-11 V.00 hecho jurídico del fallecimiento de su poderdante, pues se recuerda que el numeral 1.º del artículo 78 del Código General del Proceso establece como deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderado s «proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos». Máxime si se tiene en cuenta que, en su condición de profesional del derecho, debía saber que la muerte de su representante tenía incidencia sustancial la decisión a adoptar por esta Sala, y aún así guardó silencio. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se declarará la carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por sustracción de materia, derivada del
fallecimiento de ÓSCAR FADUL AMBRAD.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 62474
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
10Radicación n.° 62474
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IMPEDIDO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
11Radicación n.° 62474
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12