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CSJ - STL3188-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3188-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3188-2024 Radicación n.° 106581 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la empresa ZX VENTURES COLOMBIA S.A.S. contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2024 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al Tribunal de Arbitral convocado en la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir el caso de Credicorp Capital Fiduciaria S.A., vocera del patrimonio autónomo FAP Terracol y Tierras de Colombia S.A.S., así como a los demás Intervinientes en la causa rad. n° 2023-01478.

I. ANTECEDENTES La empresa actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación N° 106581

Del escrito genitor y del material allegado con el expediente, se tiene que la promotora celebró contrato de arrendamiento comercial del inmueble con folio de matrícula No. 5ON-123000 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá con Tierras de Colombia S.A.S., para venta de comidas y expendio de cervezas, el 26 de noviembre

Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá con Tierras de Colombia S.A.S., para venta de comidas y expendio de cervezas, el 26 de noviembre de 2019; el cual según informó la aquí accionante, el arrendador contaba con la autorización de los propietarios para realizar ese negocio, y le dio a conocer un documento denominado contrato de comodato precario o préstamo de uso, suscrito el 12 de septiembre de 2017, con Credicorp Capital Fiduciaria S.A. que obra como vocera del Fideicomiso FAP Terracol. Por la emergencia sanitaria del Covid 19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020, el Gobierno ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril del mismo año, prohibió el consumo de bebidas alcohólicas y restringió los servicios de alimentación, lo que según a ZX Ventures Colombia S.A.S., le impidió hacer uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento mencionado, por lo tanto, hizo uso de lo contenido en el Decreto 797 de 2020 artículo 3, «Los arrendatarios de locales comerciales a los que se refiere el artículo anterior podrán terminar unilateralmente su contrato de arrendamiento, hasta el 31 de agosto de 2020». Debido a lo anterior, la compañía aquí actora remitió notificación a Tierras de Colombia que el contrato de arrendamiento terminaría a partir del 19 de junio de 2020; agregó además que desde el 12 de junio de 2020 intentó entregar el inmueble en múltiples ocasiones y sólo hasta el 17 de septiembre del mismo año, aquella, aceptó recibirlo, situación que generó

del 19 de junio de 2020; agregó además que desde el 12 de junio de 2020 intentó entregar el inmueble en múltiples ocasiones y sólo hasta el 17 de septiembre del mismo año, aquella, aceptó recibirlo, situación que generó sobrecostos para el arrendatario. 2Radicación N° 106581 Por lo expuesto, señala el accionante que, en relación a la cláusula vigésima novena del contrato de arrendamiento, se estipuló la forma de resolver las controversias que se originaran en desarrollo del mismo, así: “Toda controversia relativa a este Contrato o que tenga relación con el mismo será solucionada por Las Partes de forma directa y conciliada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a surgida la controversia, si superado este término no se ha llegado a un acuerdo, Las Partes las someterán a Tribunal Arbitral, que sesionará (sic) el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de acuerdo con las siguientes reglas”: “(ii)El proceso arbitral se regirá por las normas vigentes en Colombia para el arbitraje nacional institucional y por el Reglamento para Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.” “(iii) El Tribunal decidirá en derecho.” En atención a lo expuesto, Credicorp Capital Fiduciaria S.A., a través de apoderado, en representación del patrimonio autónomo denominado Fap Terracol y de la sociedad Tierras de Colombia S.A.S., quien actuó como arrendadora en el contrato objeto del litigio, y quien fue designada por el patrimonio autónomo mencionado como comodatario, y en atención

Fap Terracol y de la sociedad Tierras de Colombia S.A.S., quien actuó como arrendadora en el contrato objeto del litigio, y quien fue designada por el patrimonio autónomo mencionado como comodatario, y en atención a la cláusula descrita en el párrafo anterior, inició ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda declarativa y de condena de responsabilidad contractual contra la sociedad Zx Ventures Colombia S.A.S., por incumplimiento del contrato de arrendamiento, no pago de algunos cánones de arrendamiento, no mantenimiento correctivos de bienes y equipos, no entrega del inmueble de forma oportuna, entre otros puntos. La accionante contestó la demanda y pidió al Tribunal de Arbitramento desestimar todas y cada una de las pretensiones de la parte convocante por las excepciones de mérito, que denominó: (i) Principio de habilitación: El H. Tribunal no tiene competencia para conocer de controversias surgidas entre el PA y la Parte Convocada, que argumentó así: 3Radicación N° 106581 En el caso de marras, el pacto arbitral alegado por la Parte Convocante para iniciar el trámite fue suscrito únicamente por TIERRAS DE COLOMBIA y por ZX, en la medida que solo dichas sociedades suscribieron el Contrato de Arrendamiento. Al tenor del último apartado del Contrato de Arrendamiento. (ii) ZX terminó válidamente el Contrato de Arrendamiento en los términos del Decreto 797 de 2020. (iii) Las obligaciones de pago no eran exigibles en los

Arrendamiento. Al tenor del último apartado del Contrato de Arrendamiento. (ii) ZX terminó válidamente el Contrato de Arrendamiento en los términos del Decreto 797 de 2020. (iii) Las obligaciones de pago no eran exigibles en los términos contractualmente pactados. (iv) Desaparición de la causa del Contrato de Arrendamiento: terminación automática del negocio jurídico (v) 4.5 Destrucción del bien objeto del Contrato de Arrendamiento (vi) ZX podía terminar válidamente el Contrato de Arrendamiento dada la configuración de eventos constitutivos de fuerza mayor (vii) Excepción de contrato no cumplido (viii) Inexistencia de incumplimientos adicionales imputables a ZX (ix) Usura: Cláusulas del Contrato y reclamación de la Parte Convocante (x) La estipulación y cobro de la cláusula penal no cumple con los requisitos legales (xi) 4.11 Exceptio doli (xii) No se acreditaron los presupuestos para alegar abuso del derecho (xiii) Los daños reclamados por la Parte Convocante no son indemnizables (xi) Mora creditoria y compensación. De igual modo, presento demanda de reconvención en contra de TIERRAS DE COLOMBIA S.A.S. Tomando en cuenta lo expuesto anteriormente, con decisión del 19 de enero de 2022 se reunió el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre Credicorp Capital Fiduciaria S.A. y Tierras de Colombia S.A.S., contra ZX Ventures Colombia S.A.S. y resolvió sobre la competencia de ese Tribunal para conocer y celebrar la audiencia de fallo, así:

Colombia S.A.S., contra ZX Ventures Colombia S.A.S. y resolvió sobre la competencia de ese Tribunal para conocer y celebrar la audiencia de fallo, así: En primer lugar, la lectura de la cláusula arbitral, suscrita por las partes de común acuerdo, lleva a concluir que el ámbito material de la cláusula arbitral es amplio, por cuanto comprende no solamente controversias relativas al contrato que la contiene, sino que también comprende aquellas que tengan relación con el mismo. […] Hecha esta precisión preliminar, dentro del expediente obran -entre otrosdocumentos que, en principio, dan cuenta de la existencia de una relación y una conexión contractual que vincula al Patrimonio Autónomo con el Contrato de Arrendamiento objeto de la Controversia: (i) Copia del Contrato de Fiducia suscrito el 10 de agosto de 2017 entre CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. en su calidad de Fiduciaria, y el Fideicomitente Gestor que es TIERRAS DE COLOMBIA S.A.S. y 20 fideicomitentes aportantes… (ii) Copia del Mandato otorgado por el Patrimonio Autónomo FAP TERRACOL Nit. 900.531.292 - 7 actuando a través de su vocera y administradora CREDICORP

CAPITAL FIDUCIARIA S.A. a favor de TIERRAS DE COLOMBIA S.A.S.

4Radicación N° 106581 Nit. 900.334.144-0… (iii) Finalmente en el Contrato de Arriendo objeto de la controversia […] […] En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el mandato de la jurisprudencia en

4Radicación N° 106581 Nit. 900.334.144-0… (iii) Finalmente en el Contrato de Arriendo objeto de la controversia […] […] En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el mandato de la jurisprudencia en el sentido de favorecer la aplicación del pacto arbitral, el Tribunal se declarará competente para conocer de las controversias planteadas por el Demandante Principal y el Demandante en Reconvención en los diferentes escritos aportados por estas al presente proceso, sin perjuicio de las decisiones que sobre el particular pueda adoptar en el laudo. Del mismo modo, el Tribunal Arbitral con fecha 31 de marzo de 2023, llevó a cabo audiencia de fallo y determinó los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumplieron los requisitos y exigencias del Decreto 797 de 2020 para que ZX VENTURES S.A.S. declarara la terminación anticipada del Contrato de Arrendamiento ZX-ARR-11-19 del 26 de noviembre de 2019? En caso de no encontrarse probado lo anterior, ¿Existió incumplimiento por parte de ZX VENTURES S.A.S. del contrato celebrado entre las partes? En el evento de encontrarse válida la terminación unilateral del contrato por parte de ZX VENTURES S.A.S. ¿TIERRAS DE COLOMBIA S.A.S., incumplió el contrato celebrado entre las partes? Después de un análisis probatorio concluyó lo siguiente, en relación a las excepciones presentadas: Según lo expuesto, el Tribunal concluye: (i) Que ZX VENTURES COLOMBIA S.A.S. en su condición de Arrendataria, no cumplía con los presupuestos para acogerse al Decreto Legislativo 797 de 2020 en razón a que no se encontraba

S.A.S. en su condición de Arrendataria, no cumplía con los presupuestos para acogerse al Decreto Legislativo 797 de 2020 en razón a que no se encontraba imposibilitada para ejercer sus actividades económicas; (ii) Que ZX VENTURES COLOMBIA S.A.S. en su condición de Arrendataria, declaró la terminación anticipada del Contrato de Arrendamiento ZX-ARR-11-19 suscrito el 26 de noviembre de 2019, acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto 797 de 2020, sin que lo previsto en este le fuera aplicable, toda vez que no cumplió con las exigencias de encontrarse, a partir del 1° de junio de 2020 por las instrucciones de orden público, en imposibilidad de ejercer las actividades económicas del artículo 2° del Decreto Legislativo 797 de 2020, y que a la fecha de la terminación del Contrato, estuviera al día con pago de cánones de arrendamiento y servicios públicos causados. Por ende, no se probó la excepción “4.2. ZX terminó válidamente el Contrato de Arrendamiento en los términos del Decreto 797 de 2020”; y (iii) ZX VENTURES COLOMBIA 5Radicación N° 106581 S.A.S. al momento en que dio por terminado el Contrato de Arrendamiento ZXARR-11-19 suscrito el 26 de noviembre de 2019, canceló integralmente el valor de la cláusula penal de que trata el artículo 3 del Decreto Legislativo 797 de

2020. Por lo que se declarará la prosperidad de las pretensiones octava y décimo

de la cláusula penal de que trata el artículo 3 del Decreto Legislativo 797 de

2020. Por lo que se declarará la prosperidad de las pretensiones octava y décimo primera de la demanda principal, se desestimará a pretensión novena de la demanda principal y se declarará no probada la excepción “4.2. ZX terminó válidamente el Contrato de Arrendamiento en los términos del Decreto 797 de

2020”. Acto seguido, en relación al segundo y tercer problema jurídico expuesto, una vez analizó las pruebas obrantes, determinó: Según lo expuesto, el Tribunal concluye: (i) Que ZX VENTURES COLOMBIA S.A.S. en su condición de Arrendataria, no incumplió la obligación de pago del Contrato de Arrendamiento ZX-ARR-11-19 suscrito el 26 de noviembre de 2019, toda vez que esta no era exigible a la fecha de la terminación unilateral del Contrato; (ii) Que ZX VENTURES COLOMBIA S.A.S. en su condición de Arrendataria, incumplió el Contrato de Arrendamiento ZX-ARR-11-19 suscrito el 26 de noviembre de 2019, al pagar parcialmente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2020 […] Según lo expuesto, el Tribunal concluye: (i) Que la sociedad ZX VENTURES COLOMBIA S.A.S. en su condición de Arrendataria, incumplió el Contrato de Arrendamiento ZX-ARR-11-19 suscrito el 26 de noviembre de 2019, por no realizar los mantenimientos preventivos y correctivos a los bienes y equipos que hacen parte del Inmueble objeto del contrato, Por lo que se declarará la prosperidad parcial de la pretensión cuarta de la demanda principal. […]

realizar los mantenimientos preventivos y correctivos a los bienes y equipos que hacen parte del Inmueble objeto del contrato, Por lo que se declarará la prosperidad parcial de la pretensión cuarta de la demanda principal. […] Según lo expuesto, el Tribunal concluye: (i) Que la sociedad ZX VENTURES COLOMBIA S.A.S. en su condición de Arrendataria, incumplió el Contrato de Arrendamiento ZX-ARR-11-19 suscrito el 26 de noviembre de 2019, por no constituir la póliza o fianza para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos, convenida por Las Partes en la Cláusula Décima Primera del Contrato. […] Según lo expuesto, el Tribunal concluye: (i) la sociedad ZX VENTURES COLOMBIA S.A.S. en su condición de Arrendataria, incumplió el Contrato de Arrendamiento ZX-ARR-11-19 suscrito el 26 de noviembre de 2019 al no entregar el Inmueble el día 19 de Junio de 2020 en las condiciones pactadas para la restitución del inmueble. Por lo que se declarará la prosperidad de la pretensión séptima de la demanda principal 6Radicación N° 106581 Por lo anterior, resolvió condenar a ZX Ventures Colombia S.A.S. a pagar a la sociedad fiduciaria Credicorp Capital Fiduciaria S.A., como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Fap Terracol varias sumas de dinero derivado de diferentes conceptos por los incumplimientos detallados. Inconforme con la decisión, el aquí opugnante presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo del 31 de marzo de 2023, del

sumas de dinero derivado de diferentes conceptos por los incumplimientos detallados. Inconforme con la decisión, el aquí opugnante presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo del 31 de marzo de 2023, del Tribunal de Arbitramento, con los siguientes argumentos: i)Inexistencia de la cláusula arbitral: El pacto arbitral que le dio origen a este trámite arbitral no fue celebrado entre FAP Terracol (administrado por Credicorp Capital Fiduciaria S.A.) y mi mandante. No tiene competencia el tribunal de arbitramento para conocer y fallar. (ii)Falta de competencia del Tribunal: al no existir pacto arbitral entre el patrimonio autónomo y ZX, el Tribunal no tenía competencia para fallar. (iii) Falta de competencia del Tribunal: al no existir pacto arbitral entre el patrimonio autónomo y ZX, el Tribunal no tenía competencia para fallar (iv)Tanto el laudo arbitral de 31 de marzo de 2023 como su respectiva solicitud de aclaración corrección, y/o adición, a la fecha, no están ejecutoriados (v)El Laudo debió corregirse: hubo un error aritmético en la parte resolutiva. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fallo del 19 de septiembre de 2023, declaró infundado el recurso de anulación, de este modo: Los mandatos contenidos en la parte resolutiva del laudo no adolecen de las falencias señaladas, al no evidenciarse operaciones erróneas, equivocaciones en las expresiones numéricas o contradicciones evidentes. Por el contrario, lo que buscó el recurrente fue la revocatoria de la decisión frente a los

falencias señaladas, al no evidenciarse operaciones erróneas, equivocaciones en las expresiones numéricas o contradicciones evidentes. Por el contrario, lo que buscó el recurrente fue la revocatoria de la decisión frente a los aspectos que tildó de erróneos, sin tener en cuenta que su argumentación conduce al estudio de situaciones de fondo -información plasmada en el dictamen, interpretación y aplicación del clausulado contractual o valoración del lucro cesante-, a través un análisis jurídico y probatorio, que no pueden ser evaluadas por la Sala como si se tratara de una instancia adicional. La parte actora imploró el amparo de las garantías superiores deprecadas por cuanto consideró que existió: 7Radicación N° 106581 1.Defecto orgánico, al no tener competencia por no existir relación alguna entre Terracol, cuya vocera y administradora es Credicorp, y ZX, y por lo tanto tampoco existe pacto arbitral entre ellos. 2. Defecto fáctico, al omitir valorar (i) el contrato de comodato precario celebrado entre Terracol y Tierras de Colombia S.A.S., BIC, domiciliada en Bogotá, identificada con el NIT. 900.729.689-9, –en adelante Tierras de Colombia-, respecto del inmueble que fue dado en arrendamiento por parte de Tierras de Colombia a ZX y el cual establece claramente que Tierras de Colombia actuó de manera independiente, por lo cual el contrato de arrendamiento celebrado entre ZX y Tierras de Colombia, vinculó únicamente a esas dos sociedades y por lo tanto, también la

establece claramente que Tierras de Colombia actuó de manera independiente, por lo cual el contrato de arrendamiento celebrado entre ZX y Tierras de Colombia, vinculó únicamente a esas dos sociedades y por lo tanto, también la cláusula compromisoria y (ii) el contrato de fiducia mercantil celebrado entre Credicorp y Tierras de Colombia. 3.Defecto sustantivo, teniendo en cuenta que la cláusula compromisoria incluida en el contrato de arrendamiento celebrado entre ZX y Tierras de Colombia es inexistente, debido a que ni Terracol ni su vocera y administradora Credicorp, son parte de dicho contrato y por ende no la suscribieron. Frente a lo referido, el accionante solicitó que por medio de la presente acción se ordene al Tribunal Fustigado que emita una decisión de reemplazo, así: Se DEJE sin efectos la sentencia de 19 de septiembre de 2023, con salvamento de voto del H. Magistrado Marco Antonio Álvarez del 6 de octubre de 2023, proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, en lo que respecta a Credicorp, como vocera y administradora de Terracol, quienes no estaban habilitados para acudir a la justicia arbitral, con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en el Contrato de Arrendamiento. Se DECLARE que el laudo carece de efectos respecto de Credicorp, como vocera y administradora de Terracol, quienes no estaban habilitados para acudir a la justicia arbitral, con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en el Contrato de Arrendamiento. Como consecuencia de lo anterior, se DECLAREN sin efecto las condenas

a la justicia arbitral, con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en el Contrato de Arrendamiento. Como consecuencia de lo anterior, se DECLAREN sin efecto las condenas establecidas en los numerales decimoctavo, vigésimo segundo y vigésimo tercero de la parte resolutiva del laudo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2024 la Sala de Casación Civil, admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado

8Radicación N° 106581 respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la decisión que desató el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral se remitió a exponer nuevamente las consideraciones de la providencia cuestionada. Margoth Perdomo Rodríguez, en calidad de árbitro, del Tribunal Arbitral de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. y Tierras de Colombia S.A.S. contra Zx Ventures Colombia S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acción, afirmó que: la accionante no realizó un análisis en el que se precise por qué o de qué forma se violaron los derechos fundamentales cuyo amparo persigue. Por lo tanto, no demostró de manera inequívoca una vulneración ius fundamental que permita la intervención del Juez de tutela, [siendo evidente, entonces, que la accionante optó por acudir a la acción de tutela como una segunda instancia judicial, toda

demostró de manera inequívoca una vulneración ius fundamental que permita la intervención del Juez de tutela, [siendo evidente, entonces, que la accionante optó por acudir a la acción de tutela como una segunda instancia judicial, toda vez que lo que busca es que se reabra el debate de fondo del litigio y hacer valer nuevamente sus pretensiones. La Cámara de Comercio de Bogotá y su Centro de Arbitraje y Conciliación enviaron el enlace de acceso al expediente arbitral. La parte accionante a través de su apoderado reiteró lo narrado en el libelo introductor. Juan Manuel Uribe González y Thomas Rueda Ehrhardt, fideicomitentes del contrato de fiducia mercantil FAP Terracol, a través de apoderado, hicieron un recuento detallado de los hechos y pidieron que se deniegue el amparo deprecado en razón a que « no cumple el requisito de subsidiariedad y lo que pretende con esta excepcional acción constitucional, es promover una segunda instancia de la Sentencia del 9Radicación N° 106581 Tribunal Superior que declaró infundado el recurso de anulación, e incluso una instancia adicional al Laudo Arbitral». Tierras de Colombia S.A.S. y Credicorp Capital Fiducaria S.A. -vocera del patrimonio autónomo FAP Terracol-, se refirió a los hechos objeto de debate, se opuso a la presente acción señaló que los hechos están desprovistos de la «relevancia constitucional» y que lo pretendido «es un absoluto abuso del derecho por parte de la accionante, la cual, una vez

objeto de debate, se opuso a la presente acción señaló que los hechos están desprovistos de la «relevancia constitucional» y que lo pretendido «es un absoluto abuso del derecho por parte de la accionante, la cual, una vez voluntariamente haber pactado acudir a la justicia arbitral a través del pacto de la cláusula compromisoria, pretende desconocer lo acordado por ella, e invalidar (…) la decisión arbitral, ajustada a derecho, que implantó justicia dentro del marco constitucional y legal». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 7 de febrero de 2024, negó el amparo incoado; para tal efecto consideró que «El pronunciamiento cuestionado se muestra razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas».

III. IMPUGNACIÓN La empresa libelista impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

10Radicación N° 106581 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio

10Radicación N° 106581 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se controvierte la decisión proferida el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Arbitral de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. y Tierras de Colombia S.A.S. contra Zx Ventures Colombia S.A.S., y la de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

marzo de 2023 por el Tribunal Arbitral de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. y Tierras de Colombia S.A.S. contra Zx Ventures Colombia S.A.S., y la de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia del 19 de septiembre de 2023. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión cuestionada de 19 de septiembre del año 11Radicación N° 106581 anterior, pues fue la que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem citó los motivos de inconformidad de la empresa apelante y fundamentó en las causales invocadas por la empresa tutelante que fueron: «a. inexistencia de la cláusula arbitral; b. falta de competencia del tribunal; c. Fallo en conciencia o en equidad; d. Tanto el laudo arbitral de 31 de marzo de 2023 como su respectiva solicitud de aclaración corrección, y/o adición, a la fecha, no están ejecutoriados; y e. el Laudo debió corregirse: hubo un error aritmético en la parte resolutiva». Y, al considerar cada una de ellas, señaló del primer y segundo reparo, que: El recurrente insistió en que el Patrimonio Autónomo FAP Terracol no suscribió de manera directa el contrato de arrendamiento y, tampoco, Tierras de Colombia actuó en su nombre y representación. Igualmente, que no podía darse aplicación a la teoría de la coligación contractual lo que, desde su apreciación, deviene en inexistencia del pacto arbitral. Pero, observa la Sala, tal modo de

Colombia actuó en su nombre y representación. Igualmente, que no podía darse aplicación a la teoría de la coligación contractual lo que, desde su apreciación, deviene en inexistencia del pacto arbitral. Pero, observa la Sala, tal modo de razonar no hace más que cuestionar la interpretación dada por el árbitro a los contratos de mandato y fiducia a partir de los cuales derivó la aplicación o vinculación del patrimonio autónomo con las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento, sin que sea dable abordar el estudio de los argumentos como si se tratara de una instancia más, pues los reparos se ciñen a enervar la valoración probatoria y los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal de Arbitramento, escapando por completo de la competencia dada a esta Corporación para resolver el recurso de anulación, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia (sentencia SC5288-2021). Dicho lo anterior, la autoridad refutada agregó que los alcances de la figura jurídica invocada pueden disentirse, pero no por ello el tribunal de la anulación debe inmiscuirse ya que la decisión tomada no luce irracional y partió de un estudio de las pruebas de manera sólida y según los estatutos que rigen el asunto «Luego, como fue a ese propósito al que se encaminó el cargo, el soporte fáctico y la jurisprudencia señalada, llevan a concluir que la causal no resulta exitosa». 12Radicación N° 106581 En atención al tercer requerimiento el «Laudo y auto que resuelve su aclaración no ejecutoriados (numeral 6º del artículo 41 de la Ley 1563

llevan a concluir que la causal no resulta exitosa». 12Radicación N° 106581 En atención al tercer requerimiento el «Laudo y auto que resuelve su aclaración no ejecutoriados (numeral 6º del artículo 41 de la Ley 1563 2012)» el colegiado accionado mencionó: Lo expuesto por el recurrente no se acompasa con los supuestos de hecho contenidos en la causal de anulación enrostrada, dado que no existe proveído alguno emanado por el tribunal fuera del término establecido para la resolución del pleito. Téngase en cuenta que las situaciones previstas en el art. 43 de la ley 1563 de 2012 son taxativas, como lo ha dicho la jurisprudencia: “Es característico del recurso de anulación del laudo arbitral el rigor en la aplicación de las causales expresamente contempladas en la ley, tal y como acontece en el trámite común y ordinario de las nulidades (sustanciales y procesales), en las cuales el legislador hace énfasis en el principio de taxatividad de las causales; que se fundamenta en el principio de la especificidad legal aplicable, de manera particular, respecto de las nulidades (sustanciales y procesales) en la mayoría de países de tradición jurídica romano germánica. La legislación dispuso que el juez de la anulación debe estarse única y exclusivamente a las causales perentoriamente señaladas como susceptibles de fundar la invalidación eventual del laudo…”. Si la queja del recurrente fue no haber obtenido del Tribunal de

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