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CSJ - STL3189-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3189-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL3189-2020 Radicación n.° 58448 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las SOCIEDADES

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. , PROTECCIÓN S.A. , OLD

MUTUAL S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.Radicación n° 58448

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I. ANTECEDENTES SILVIA PATRICIA TAMAYO DÍAZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, VIDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra las Sociedades Administradoras de fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., Protección S.A., Old Mutual S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que denegó sus pretensiones a través de providencia de 13 de marzo de 2019. La convocante aduce que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado en sentencia de 22 de octubre de 2019, tras considerar que al plasmar su firma en el formulario de afiliación allegado por la AFP la actora consintió su voluntadRadicación n° 58448 SCLAJPT-11 V.00 3 para el traslado; así mismo, precisó que para ese momento no era posible identificar cuál podía llegar a ser el monto de las mesadas pensionales de la afiliada. Precisa que interpuso recurso de casación, razón por la cual el 12 de diciembre de 2019 pasó «al grupo de casaciones» del Tribunal. La tutelante cuestiona los fallos de instancias, pues

las mesadas pensionales de la afiliada. Precisa que interpuso recurso de casación, razón por la cual el 12 de diciembre de 2019 pasó «al grupo de casaciones» del Tribunal. La tutelante cuestiona los fallos de instancias, pues asegura que los juzgadores desconocieron el precedente jurisprudencial de esta Sala contenido en la sentencia CSJ SL1452-2019. Igualmente, afirma que los operadores judiciales solo tuvieron en cuenta el formulario de afiliación como único documento demostrativo de la información entregada a la usuaria y «omitieron más alternativas de pruebas necesarias para la solución del caso». Por otra parte, la petente manifiesta que los falladores convocados no tuvieron en cuenta el fallo de tutela STP12082-2019 proferido por la homóloga Penal a través del cual se estudió un asunto de similares contornos al sub lite. Agrega que si los jueces desean apartarse de la jurisprudencia sentada por las altas Cortes, deben explicar sus motivos, toda vez que no les está permitido «decir que se aparta sin tener un precedente que [lo] sustente».Radicación n° 58448

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4 Finalmente, la proponente asegura que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, en nada importa la edad del «potencial pensionado» para que las AFP informen los pro y los contra del traslado y que aquel erró al considerar que «no es posible poderle estimar a los afiliados cuales podrían llegar a ser sus mesadas pensionales» , pues «si (sic) es posible determinar cálculos financieros sobre esta».

los contra del traslado y que aquel erró al considerar que «no es posible poderle estimar a los afiliados cuales podrían llegar a ser sus mesadas pensionales» , pues «si (sic) es posible determinar cálculos financieros sobre esta». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita, en síntesis, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare la nulidad del traslado y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez, así como el retroactivo de la misma y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como pretensión subsidiaria solicitó que se conceda el mencionado amparo de manera transitoria. Mediante auto proferido el 3 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular a las Sociedades Administradoras de fondo de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A., Protección S.A., Old Mutual S.A., a la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboralRadicación n° 58448

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administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboralRadicación n° 58448 SCLAJPT-11 V.00 5 radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-038-201700502-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las administradoras vinculadas, mediante escritos separados, afirmaron que el accionamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación. Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá relata brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, sostuvo que en la presente queja constitucional no se discuten prerrogativas superiores sino que es «un asunto de carácter eminentemente legal que en nada afecta los derechos fundamentales del actor» y que, en todo caso, su decisión fue proferida con apego a las reglas procesales pertinentes y se ajusta a derecho. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narra brevemente los trámites surtidos e indica que se atiene a lo «establecido en el curso del proceso y a lo actuado por la Sala». Finalmente, destaca unos apartes de la providencia de segundo grado y allega copia de las sentencias emitidas en ambas instancias. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimentoRadicación n° 58448

segundo grado y allega copia de las sentencias emitidas en ambas instancias. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimentoRadicación n° 58448 SCLAJPT-11 V.00 6 manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice, se advierte que la actora

situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice, se advierte que la actora solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida elRadicación n° 58448 SCLAJPT-11 V.00 7 el 22 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la de primera instancia que denegó las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 1.° de noviembre de 2019 la parte demandante presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y, en la actualidad, se encuentra pendiente de que el Tribunal convocado se pronuncie respecto de su concesión o no. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está

Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en estudio la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que al recurso extraordinario respecta.Radicación n° 58448

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8 De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal analice si hay lugar a conceder o no el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. De otra parte, es menester precisar que no se avizora que la petente se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que así lo acredite. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

acredite. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n° 58448

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n° 58448

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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