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CSJ - STL319-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL319-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL319-2022 Radicación n.° 96079 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARCOS FERNANDO ARDILA ARENAS contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo 2013-00746.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, igualdad, seguridad jurídica, debidoRadicación n.° 96079

SCLAJPT-12 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia radicado 2017-00746, que instauró Gilberto Ardila Cáceres contra él y otros, en su calidad de herederos determinados de Lucas Ardila Saavedra (qepd). Por consiguiente, pidió que se dejen sin efectos las providencias

Gilberto Ardila Cáceres contra él y otros, en su calidad de herederos determinados de Lucas Ardila Saavedra (qepd). Por consiguiente, pidió que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 28 de mayo de 2019 y 13 de julio de 2021 por el Juzgado y el Tribunal encartado, respectivamente y, en su lugar, se disponga la entrega de los títulos judiciales «que por un valor de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE PESOS ($407.000.311), se encuentran consignados a ordenes del proceso». En apoyo de su pretensión refirió que, por sentencia de 8 de octubre del 2015, proferida por el Juzgado accionado, «se dispuso Declarar que el demandante GILBERTO CACERES (sic), era hijo extramatrimonial del Señor LUCAS ARDILA SAAVEDRA que, como consecuencia de esa declaratoria, este tenía vocación hereditaria», decisión que, a su vez, fue confirmada el 16 de octubre de 2018 por el Tribunal convocado. Indicó que una vez regresó el expediente al Juzgado de origen, se solicitó «mancomunadamente» con la parte demandante el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los dineros que se encontraban a órdenes del Despacho por concepto de frutos, petición que fue negada por auto del 28 de mayo de 2019, por lo que se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero el 4 2Radicación n.° 96079

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por auto del 28 de mayo de 2019, por lo que se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero el 4 2Radicación n.° 96079 SCLAJPT-12 V.00 de julio siguiente, el Juzgado decidió ratificar su decisión, no conceder la alzada y decretar «el levantamiento o cancelación de la totalidad de las medidas cautelares en este proceso». En vista de lo sucedido, se formuló recurso de queja y el Tribunal por proveído del 13 de julio de 2021 negó la entrega de los dineros reclamados, «argumentando que se debía allegar la escritura publica que rehaga la partición, cuando como herederos necesitamos de dicho dinero para poder rehacer la partición, máxime cuando se le anexo (sic) al despacho que todos los asignatarios, tanto la parte demandante como la demandada, solicitamos en conjunto el acceso a dicha suma de dinero que se encuentra ociosa en una cuenta judicial, causándonos graves perjuicios económicos y violando nuestros derechos fundamentales». Para el tutelante, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho «en la interpretación de la norma que aplica para el caso, toda vez que existe una norma especial que le es aplicable al caso en estudio» , dado que «hemos reiterado en cada una de las exposiciones que se han arrimado al tramite, de que estos dineros no pertenecen a la masa herediataria (sic), ni a los inventarios y avaluos (sic) de la misma, a menos de que existan al momento del fallecimiento, siguiendo ese lineamiento, […] estos se

masa herediataria (sic), ni a los inventarios y avaluos (sic) de la misma, a menos de que existan al momento del fallecimiento, siguiendo ese lineamiento, […] estos se obtuvieron después (sic) del fallecimiento de LUCAS ARDILA SAAVEDRA, entrando a formar parte de los frutos de la misma, a los que les corresponde se le debe dar el tratamiento que establece el articulo 1395 del C.C.C., […]». 3Radicación n.° 96079

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida el 25 de agosto de 2021, mediante proveído de 26 de agosto siguiente la Sala Civil de esta corporación la admitió y ordenó notificar a los accionados, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de esta acción, porque «la acción de tutela es un mecanismo sumario y excepcional, por lo que no es dable acudir a ella como una instancia adicional, cuando no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del asunto, en el que se contó con todas las garantías constitucionales, no siendo la decisión caprichosa, temeraria o contraria a derecho». El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga explicó que por auto del 28 de mayo de 2019, «negó la entrega de los

constitucionales, no siendo la decisión caprichosa, temeraria o contraria a derecho». El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga explicó que por auto del 28 de mayo de 2019, «negó la entrega de los dineros depositados por las razones allí indicadas, esto es, por cuanto no puede entenderse que tales dineros pertenecen a las partes, dado que en la sentencia que reconoció la paternidad se dispuso a la vez dejar sin efecto la liquidación sucesoral del causante LUCAS ARDILA SAAVEDRA, por lo cual todos los bienes que habían sido adjudicados en dicha partición a los herederos volvían a formar parte de una MASA

HERENCIAL».

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Advirtió que «si lo que pretende el accionante es que se produzca el pago de los dineros que están depositados en este Despacho, lo puede lograr fácilmente con el adelantamiento del trámite de liquidación notarial de sucesión del causante, donde en máximo término de un mes podrá procurar la repartición de los bienes sucesorales, entre ellos el dinero que reclama, con la seguridad de que tan pronto exista esa distribución el Despacho procederá a hacer la entrega de los títulos en la proporción en que sea asignada a los herederos». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de septiembre de 2021 la homóloga Civil negó la salvaguarda instaurada, para lo cual, previamente, precisó que el análisis

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de septiembre de 2021 la homóloga Civil negó la salvaguarda instaurada, para lo cual, previamente, precisó que el análisis se circunscribiría a la providencia proferida en el trámite de la apelación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia. Acto seguido y tras citar apartes de la decisión del Tribunal cuestionada, advirtió que el amparo debía ser denegado, porque esta «no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas allegadas, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo, que negó la entrega del dinero depositado a órdenes del Juzgado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual insistió en que los dineros depositados

5Radicación n.° 96079 SCLAJPT-12 V.00 a órdenes del Juzgado accionado, «no pertenecen a la masa hereditaria del causante, como quiera que fueron dineros que se recibieron como producto de los bienes del mismo, pasando a ser estos LOS FRUTOS, y como tales no entran a formar parte de los inventarios de la sucesión, al no formar parte de los inventarios mal puede pensarse que se incluyan dentro del registro de la liquidación». Por auto del 24 de septiembre de 2021, el a quo

parte de los inventarios de la sucesión, al no formar parte de los inventarios mal puede pensarse que se incluyan dentro del registro de la liquidación». Por auto del 24 de septiembre de 2021, el a quo constitucional la rechazó por extemporánea; no obstante, el 26 de noviembre de 2021, en cumplimiento de la orden impartida por esta sala, mediante sentencia STL15680-2021 del 17 de noviembre de 2021, que amparó los derechos fundamentales de Marcos Fernando Ardila Arenas y decidió «DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro de la acción de tutela originaria de la queja constitucional, a partir del proveído de 24 de septiembre de 2021, inclusive, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, y en consecuencia, ORDENAR que (...) proceda a conceder la impugnación formulada» , resolvió de conformidad.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de

6Radicación n.° 96079 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios

providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub lite, aunque el quejoso también enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, la Sala analizará únicamente la decisión del Tribunal convocado por ser la que zanjó definitivamente el asunto controvertido. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, porque se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha del proveído criticado (13 de julio de 2021) y la fecha en que se repartió la acción (25 de agosto de 2021), no transcurrió más de 6 meses. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto, al margen de que se comparta o no, la

se repartió la acción (25 de agosto de 2021), no transcurrió más de 6 meses. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto, al margen de que se comparta o no, la 7Radicación n.° 96079 SCLAJPT-12 V.00 decisión controvertida resulta razonable, pues al efecto la magistratura accionada decidió confirmar la determinación del Juzgado con base en los siguientes argumentos: […] pronto se advierte lo infructuoso del recurso de alzada como quiera que con ocasión a la decisión emitida por esta Corporación en pasada oportunidad al confirmar la sentencia que resolvió acceder a los pedimentos de la demanda de filiación y petición de herencia, se dejó sin validez la liquidación de la sucesión contenida en la escritura pública No. 3754 del 31 de octubre de 2013 de la Notaría Décima de Bucaramanga, por lo que los bienes volvieron a cabeza del causante ARDILA SAAVEDRA, teniendo pues que a hoy no existen adjudicatarios y al hallarse la masa herencial en su estado original debe liquidarse por los herederos, ya sea por vía notarial o judicial. Así las cosas, no es dable acceder a la entrega de los dineros que se hallan a órdenes del Juzgado de origen, a cualquiera de los herederos, aun existiendo acuerdo entre ellos, pues la vía que les asiste es realizar la liquidación de la sucesión con todos los partícipes a fin de efectuarse la partición y adjudicación de los bienes, por ello si su deseo es finiquitar el litigio por acuerdo conciliatorio, deben acudir a la partición vía notarial, y luego de

partícipes a fin de efectuarse la partición y adjudicación de los bienes, por ello si su deseo es finiquitar el litigio por acuerdo conciliatorio, deben acudir a la partición vía notarial, y luego de ello con la escritura del acto, se podrán entregar los dineros depositados por cuenta del proceso al adjudicatario inscrito. De lo que viene dicho, se observa que la decisión que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, arbitrario o desligado del ordenamiento jurídico; por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en consonancia con la actuaciones surtidas en el litigio y los elementos de juicio recaudados, de lo cual constató que no había lugar a la entrega de los dineros depositados a órdenes del Juzgado, porque el proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia terminó en segunda instancia con sentencia que acogió las pretensiones del demandante y declaró que éste era hijo extramatrimonial del causante, ordenando dejar sin valor ni efectos la liquidación de la sucesión contenida en la escritura pública n.° 3754 del 31 de 8Radicación n.° 96079 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2013, por lo que para que procediera la entrega de tales dineros a los herederos, se requería una liquidación válida de la herencia, de conformidad con el procedimiento correspondiente. De tal suerte que si el gestor no coincide con el criterio de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, ello en modo alguno invalida el citado fallo, mucho menos lo hace susceptible de ser modificado por esta

De tal suerte que si el gestor no coincide con el criterio de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, ello en modo alguno invalida el citado fallo, mucho menos lo hace susceptible de ser modificado por esta vía tuitiva, peor cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de resguardo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, aunado a que no se advirtió en el caso concreto la existencia de algún vicio o irregularidad manifiesta que merezca la injerencia a través de este instrumento. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones explicadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones aquí explicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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