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CSJ - STL319-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL319-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL319-2023 Radicación n. 69346 Acta 5 Bogotá D.C, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora MARY DEL ROSARIO PÁEZ PAREDES en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUNCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y demás partes vinculadas e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 11001310500520190032201.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en nombre propio, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social , los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 69346

SCLAJPT-11 V.00

Adujo la convocante, que laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Trasporte en el Distrito de Carreteras Nº 2 de Ocaña

Adujo la convocante, que laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Trasporte en el Distrito de Carreteras Nº 2 de Ocaña (Santander), por un lapso de 16 años en el cargo de servicios generales, y que en ejecución de sus funciones fue despedida sin justa causa el 30 de junio de 1994. Explicó, que instauró litigio ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a fin de que se reconociera la pensión proporcional de jubilación establecida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 a partir del 11 de diciembre de 2019; que por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá Indicó, que promovió la referida causa laboral, por cuanto considera que para la data de formulación del proceso, cuenta con más de 55 años de edad y con el tiempo de servicios prestado a la extinta entidad estatal, pues acredita los requisitos que exige la normatividad en cita, a fin de que se reconozca la prestación económica mencionada, disposición que en su literalidad dispone que: (…) el empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una "o varias entidades", establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para

quince (15), continuos o discontinuos, en una "o varias entidades", establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”. Manifestó, que el dispensador judicial de primer grado, en proveído del 23 de noviembre de 2021, negó sus pretensiones y, que para el efecto, solo aplicó la primera condición del 74 de la Ley 1848 de 1969, empero 2Radicación n.° 69346 SCLAJPT-11 V.00 no acogió el inciso tercero del articulo ibidem, en cuanto indica, que “si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad”, pese a que este fue invocado como fundamento de derecho en su demanda, determinación que fue recurrida y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, en providencia del 31 de agosto de 2022. Cuestionó a las autoridades judiciales encausadas, por cuanto sus decisiones se emitieron de manera irregular, en la medida en que inaplicaron el inciso 3º de la normativa ibidem, que establece una figura distinta para acceder a la prestación económica, cual es la circunstancia del retiro voluntario, aspecto que no fue regulado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 “cuyo espíritu fue reglamentar la pensión sanción, pero en casos de despido injusto”.

retiro voluntario, aspecto que no fue regulado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 “cuyo espíritu fue reglamentar la pensión sanción, pero en casos de despido injusto”. En atención a lo expuesto, la aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga: «PRIMERO: TUTELA los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en conexidad a los derechos fundamentales SEGURIDAD

SOCIAL Y PENSION (art 48 C.P).

SEGUNDO: DECLARAR que las sentencias sic de segunda instancia de fecha 31 de agosto de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 23 de noviembre del 2021, violaron el artículo 29 de la Constitución Política, en consecuencia, se declaren nulas.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de segunda instancia de fecha 31 de agosto de 2022 y el fallo de primera instancia de fecha 23 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de

Bogotá. 3Radicación n.° 69346

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: DECRETAR, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÀ, integrada por los magistrados LORENZO

TORRES RUSSY, MATLENY RUEDA OLARTE y MANUEL EDUARDO

CUARTO: DECRETAR, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÀ, integrada por los magistrados LORENZO

TORRES RUSSY, MATLENY RUEDA OLARTE y MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO y al JUZGADO 5º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, juez 5º sic LABRAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ. Que le reconozca el derecho a MARY DEL ROSARIO PAEZ PAREDES a la pensión proporcional establecida en el inciso 3 Del artículo 74 del decreto 1848 de 1969.”

Esta Sala Laboral, a través de providencia del 31 de enero del año avante, inadmitió la presente salvaguarda al advertir que no allegó al plenario las providencias que censura, situación que fue subsanada en termino por lo que mediante auto del 9 de febrero del año que avanza, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido para ello, un magistrado del colegiado cuestionado remitió el link contentivo del expediente digital del proceso memorado. A su vez la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se opuso a las pretensiones del censor y rogó se declare su improcedencia en la

del proceso memorado. A su vez la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se opuso a las pretensiones del censor y rogó se declare su improcedencia en la medida de que l a acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. 4Radicación n.° 69346

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Los demás accionado e intervinientes vinculados al asunto guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se dejen sin efecto las providencias de primer grado el

en concreto. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se dejen sin efecto las providencias de primer grado el 23 de noviembre de 2021 y la emitida por ad quem en data 31 de agosto de 2022, última a través de la cual se confirmó la negativa de conceder la pensión proporcional de jubilación invocada con fundamento en artículo 74 de la Ley 1848 de 1969 pretendida por la convocante. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la tutelante, toda vez que, se deben analizar otros aspectos 5Radicación n.° 69346 SCLAJPT-11 V.00 relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los

judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

6Radicación n.° 69346

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En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo manifestado por la actora en el escrito tutelar y la consulta en la página web de procesos de la rama judicial, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que frente a la inconformidad con la sentencia de segunda instancia fustigada de fecha 31 de agosto de 2022, notificada a través de edicto del 7 de septiembre de

inconformidad con la sentencia de segunda instancia fustigada de fecha 31 de agosto de 2022, notificada a través de edicto del 7 de septiembre de aquel año, por medio del cual se zanjó el debate ordinario laboral de radicado 2019-322, la hoy accionante contaba otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar 7Radicación n.° 69346 SCLAJPT-11 V.00 deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

7Radicación n.° 69346 SCLAJPT-11 V.00 deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Lo anterior se subraya, por parte de esta Sala, teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es una prestación económica de tracto sucesivo, por lo que era procedente dicho mecanismo extraordinario de defensa, estipulado por el legislador. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

8Radicación n.° 69346

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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