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CSJ - STL3190-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3190-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL3190-2020 Radicación n.° 58456 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MIREYA CECILIA ORDÓÑEZ ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, las

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.

I. ANTECEDENTESRadicación n° 58456

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2 MIREYA CECILIA ORDÓÑEZ ROJAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL , «FAVORABILIDAD e IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra las Sociedades Administradoras de fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como el reconocimiento y pago de su «pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988». Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado; no obstante, denegó la pensión, a través de providencia de 5 de marzo de 2019, tras considerar que si bien la petente era beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con las 750 semanas de cotización requeridas, La convocante aduce que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del TribunalRadicación n° 58456

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3 Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó el numeral primero de la de primer grado y la confirmó en lo demás mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, para lo cual argumentó que al plasmar su firma en

revocó el numeral primero de la de primer grado y la confirmó en lo demás mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, para lo cual argumentó que al plasmar su firma en el formulario de afiliación allegado por la AFP la actora consintió su voluntad para el traslado, aunado a que no cumplió con la carga de probar el presunto engaño en el que incurrió aquella. Precisa que interpuso recurso de casación, razón por la cual el 26 de noviembre de 2019 pasó «al grupo de casaciones» del Tribunal. La tutelante cuestiona el fallo de segunda instancia, pues asegura que el juzgador convocado desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte. Igualmente, afirma que a quien le correspondía demostrar la asesoría brindada al afiliado era a Porvenir S.A., como quiera que en su interrogatorio de parte hizo una negación indefinida, situación que invierte la carga de la prueba. Por otra parte, la petente manifiesta que la Magistratura convocado no tuvo en cuenta el fallo de tutela STP120822019 proferido por la homóloga Penal a través del cual se estudió un asunto de similares contornos al sub lite.Radicación n° 58456

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4 Finalmente, asegura que tiene 63 años de edad, padece de graves quebrantos de salud, lleva más de 12 años desempleada y no tiene la ayuda de hijos ni esposo. Acude entonces al presente mecanismo de amparo

de graves quebrantos de salud, lleva más de 12 años desempleada y no tiene la ayuda de hijos ni esposo. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se atienda el precedente de esta Sala. Como pretensión subsidiaria solicitó que se le conceda la pensión de jubilación deprecada de manera transitoria. Mediante auto proferido el 15 de enero de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sociedad Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., a la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 11001-3105-028-2017-00244-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Porvenir S.A. afirmó que el accionamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, aunado a que los operadores judiciales tienen autonomía funcional, no se advierte la existencia deRadicación n° 58456

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subsidiariedad, aunado a que los operadores judiciales tienen autonomía funcional, no se advierte la existencia deRadicación n° 58456 SCLAJPT-11 V.00 5 una vía de hecho y no han sido desconocidas las prerrogativas constitucionales de la actora. Por su parte, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales y el carácter vinculante del precedente de dicho órgano de cierre, así como del Consejo de Estado y asegura que conceder las pretensiones de la presente queja significa pasar por alto la jurisprudencia de las mencionadas autoridades. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narra brevemente los trámites surtidos e indica que no incurrió en ninguna vía de hecho que permita acceder al amparo suplicado. Finalmente, allega, en calidad de préstamo, el expediente del proceso que se censura. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.Radicación n° 58456

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

la recomposición de esta Colegiatura.Radicación n° 58456

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice, se advierte que la actora solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cualRadicación n° 58456 SCLAJPT-11 V.00 7 revocó el numeral primero de la de primera instancia y la confirmó en lo demás.

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cualRadicación n° 58456 SCLAJPT-11 V.00 7 revocó el numeral primero de la de primera instancia y la confirmó en lo demás. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 23 de octubre de 2019 la parte demandante presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y, en la actualidad, se encuentra pendiente de que el Tribunal convocado se pronuncie respecto de su concesión o no. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en estudio la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que al recurso extraordinario respecta. De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el

De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal analice si hay lugar a conceder o no el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales deRadicación n° 58456 SCLAJPT-11 V.00 8 la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. De otra parte, es menester precisar que no se avizora que la petente se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues si bien asegura que tiene 62 años de edad, esta desempleada y no cuenta con la ayuda de nadie, lo cierto es que ello no es óbice para conceder una pensión, a través de este mecanismo excepcional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n° 58456

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9 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNRadicación n° 58456

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