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CSJ - STl3191-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STl3191-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-05 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STl3191-2020 Radicación n.° 58524 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES ANA PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIANO promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDADSCLAJPT-05 V.00 2

SOCIAL, MÍNIMO VITAL , IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata que se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que el 1.º de marzo de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin contar con información suficiente acerca de las características de los regímenes pensionales, las restricciones de traslado y sin una proyección de su expectativa pensional. Refiere que solicitó a Colpensiones su traslado al RPMPD,

contar con información suficiente acerca de las características de los regímenes pensionales, las restricciones de traslado y sin una proyección de su expectativa pensional. Refiere que solicitó a Colpensiones su traslado al RPMPD, entidad que declinó su petición; que promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de obtener la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, despacho judicial que accedió a su pretensión en sentencia de 6 de noviembre de 2018; que en virtud del recurso de apelación formulado por la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, mediante fallo de 25 de septiembre de 2019. Asegura que para revocar la sentencia del a quo, el Tribunal de Bogotá sostuvo que la demandante no se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que tenía 41 años de edad en el momento del traslado, y que llenó el formulario para ello de manera voluntaria. Considera que tal determinación judicial viola sus derechos fundamentales y, además, el precedente vertical de estaSCLAJPT-05 V.00

Corporación vertido, entre otras, en sentencias CSJ SL113852017 y SL1688-2019. Mediante auto proferido el 27 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

II. RESPUESTA DE LAS PARTES, INTERVINIENTES Y

AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indica que la acción es improcedente, debido a que no cumple con el requisito subsidiariedad. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se niegue la protección invocada, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal convocado. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá aduce que solo en casos excepcionales, cuando no existe medio de defensa judicial o estén vistas las circunstancias particulares del caso, la acción de amparo es idónea para proteger el derecho afectado, de lo contrario, el mecanismo no es el adecuado para satisfacer pretensiones de naturaleza laboral.SCLAJPT-05 V.00 2 Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresa al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

III. CONSIDERACIONES

respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresa al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la promotora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión de 25 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente judicial, respecto a la ineficacia del cambio de régimen pensional por incumplimiento del deber de información a cargo de la administradora de pensiones Porvenir S.A. Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron los derechos fundamentales de la proponente, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado.SCLAJPT-05 V.00 Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la

Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados-, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante, y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración

segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante, y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutelaSCLAJPT-05 V.00 2

En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos: (i) Inmediatez: Este requisito se cumple en la medida que el fallo combatido data del 25 de septiembre de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 16 de enero de 2020; es decir, luego de transcurridos un poco más de 3 meses. (ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información. En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe

a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información. En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberseSCLAJPT-05 V.00 agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo. (iii) Relevancia constitucional: El desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de

efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. Visto de este modo, se tiene que en el caso de autos están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde ahora determinar si, en efecto, las autoridades accionadas desconocieron el precedente vinculante de esta Corporación.

2. Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De acuerdo a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y elSCLAJPT-05 V.00 2

Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso

emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución.SCLAJPT-05 V.00

horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución.SCLAJPT-05 V.00 Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que le permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en tanto que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene

En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. De esta forma, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite

(C-884-2015).SCLAJPT-05 V.00 2

Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede

cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación

simple transformación social (…). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia deSCLAJPT-05 V.00 mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).

3. Análisis de la providencia controvertida 3.1. Argumentos centrales de la decisión del Tribunal La sentencia cuestionada en esta acción de tutela negó el traslado de la actora del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), con base en los siguientes argumentos:

1. Señaló que el precedente vertical sentado por esta Corporación, aplicaba únicamente a los beneficiarios del régimen de transición o a aquellos que tuviesen un derecho consolidado,

1. Señaló que el precedente vertical sentado por esta Corporación, aplicaba únicamente a los beneficiarios del régimen de transición o a aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situación en la que no se encontraba Ana Patricia Rodríguez Rubiano. Sobre el particular, la Sala accionada adujo: (…) es de anotarse que en este caso no se reúnen los presupuestos fácticos de la jurisprudencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la nulidad de traslado entre los regímenes, dado que la demandante no tenía un derecho adquirido ni una expectativa legitima ya que le faltaban 14 años para cumplir el requisito de edad exigido en el régimen de prima media para adquirir el derecho a la pensión. En ese orden de ideas, se colige en el presente caso no se dan los supuestos para declarar la ineficacia ni la nulidad del acto de traslado al RAIS (…).SCLAJPT-05 V.00 2

2. Sostuvo que el deber de información a cargo de las AFP se da por demostrado con la firma del formulario de afiliación, en el que consta que esta se realiza en forma libre, espontánea y sin presiones. Al respecto, refirió: (…) no se puede desconocer que la demandante al momento de afiliarse al RAIS dejó constancia sobre la información recibida que por demás se refiere a las implicaciones sobre el traslado de régimen, ahora que por el paso del tiempo no recuerde el traslado a dicho régimen, el Instituto de Seguros Sociales se iba a terminar, es de señalar que las reglas de la

refiere a las implicaciones sobre el traslado de régimen, ahora que por el paso del tiempo no recuerde el traslado a dicho régimen, el Instituto de Seguros Sociales se iba a terminar, es de señalar que las reglas de la experiencia indican que por el paso del tiempo la memoria solo recuerda el motivo de dicho traslado pero no así todos los aspectos expuestos en dicho momento, y en dicho formulario no solo se dejó constancia de la información que recibió sino también se evidencia que su traslado fue libre, espontaneo y voluntario, sin presiones tal como se constata la lectura del folio 86. «Hago constar que de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad habiendo sido asesorada, todos los aspectos de este régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de mi decisión, así mismo he seleccionado a Porvenir para que sea única y exclusivamente la que administre mis aportes pensionales, también declaró que los datos proporcionados en este formulario son verdaderos, igualmente declaro que he sido informada del derecho de que me asiste de retractarme dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud». En ese orden de ideas se tiene que la demandante si tuvo información sobre las implicaciones las cuales deben ser analizadas de manera particular por cada afiliado ya que no todos se encuentran bajo las mismas condiciones y solamente dependiendo de sus circunstancias particulares es que se puede determinar si es favorable o no un traslado.

mismas condiciones y solamente dependiendo de sus circunstancias particulares es que se puede determinar si es favorable o no un traslado. En conclusión se determina que la actora no se encontraba en curso de algún tipo de prohibición legal para llevar a cabo su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, situación que según la documental obrante y las pruebas que obran dentro el proceso lo hizo de manera libre, espontánea y voluntaria, la cual se realizó conforme a los lineamientos legales vigentes para la fecha de la afiliación (…). 3.2. El fallo del Tribunal desconoce de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de JusticiaSCLAJPT-05 V.00 Como atrás se mencionó, un precedente es tal cuando los problemas jurídicos abordados en una sentencia o un conjunto de ellas son semejantes a los planteados en un asunto posterior. Dicho de otro modo, una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante y obligatorio cuando sea «pertinente para resolver una cuestión jurídica» (T-292-2006). En este caso, a pesar de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá evocó las sentencias de esta Sala e incluso manifestó su inclinación a respetarlas, en la práctica las desatendió al restringir las reglas jurisprudenciales allí sentadas a ciertos supuestos no considerados por la Corte y también al

incluso manifestó su inclinación a respetarlas, en la práctica las desatendió al restringir las reglas jurisprudenciales allí sentadas a ciertos supuestos no considerados por la Corte y también al tergiversar sus enunciados, haciéndole decir a los fallos de esta Corporación aquello que no expresan o simplemente negando aquello que es suficientemente claro. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.2.1. ¿El precedente de esta Corporación solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición? Es extraño que el Tribunal afirme que para esta Corporación las subreglas sentadas sobre ineficacia del traslado de régimen pensional se prediquen solo respecto de los beneficiarios del régimen de transición. En efecto, la Corte ha dicho de manera expresa, directa y clara que ese aspecto es irrelevante a la hora de estudiar la satisfacción del deber de información, como de ello da cuenta la sentencia SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019, donde se expuso:SCLAJPT-05 V.00 2 «[…] la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL194472017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,

2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo . Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Más aún, resulta inexplicable que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a sabiendas del sentido claro y reiterado de la subregla jurisprudencial según la cual no es indispensable ser beneficiario del régimen de transición para que opere un traslado de la carga de la prueba a favor del afiliado, diga exactamente lo opuesto. No está por demás recordarle al Tribunal accionado que el respeto al precedente judicial y el cumplimiento del deber de transparencia, implica no solo la carga de evocar el radicado de las sentencias y hacer una breve alusión a ellas, sino también el ser fiel a su texto, no distorcionar o tergiversar sus enunciados, comprenderlos en los contextos en los que se expresan y generar en los usuarios de la administración de justicia la suficiente

las sentencias y hacer una breve alusión a ellas, sino también el ser fiel a su texto, no distorcionar o tergiversar sus enunciados, comprenderlos en los contextos en los que se expresan y generar en los usuarios de la administración de justicia la suficiente confianza de que las reglas jurisprudenciales sentadas por las Altas Cortes y aún por los propios tribunales en casos anteriores van a ser acatadas a menos que surjan razones poderosas y convincentes para separarse de ellas.SCLAJPT-05 V.00 3.2.2. ¿El deber de información se acredita con la suscripción del formulario? En relación con este punto, la Corte en la sentencia SL1452-2019, explicó que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. En efecto, en el citado fallo, reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019, la Sala señaló:

2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado.

Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que lasSCLAJPT-05 V.00 2 administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las

información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual co

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