CSJ - STL3192-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3192-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL3192-2020 Radicación n.° 58668 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOSÉ FERNANDO GÓMEZ BOTERO contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual fueron vinculados
el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta
ciudad, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.Radicación n° 58668
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I. ANTECEDENTES JOSÉ FERNANDO GÓMEZ BOTERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que accedió a sus pretensiones a través de providencia de 8 de agosto de 2018. La convocante aduce que las entidades convocadas apelaron la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado en sentencia de 20 de enero de 2020, trasRadicación n° 58668 SCLAJPT-11 V.00 3 considerar que se aparta del precedente de esta Sala como quiera que «los fundamentos facticos que soportan la petición de ineficacia no se estructuran en el campo de la negación indefinida, pues lo argüido es la deficiencia de la información y no la ausencia total de la misma», aunado a que el actor no es beneficiario del régimen de transición; luego, no demostró tener una expectativa legítima y que la AFP cumplió con el
indefinida, pues lo argüido es la deficiencia de la información y no la ausencia total de la misma», aunado a que el actor no es beneficiario del régimen de transición; luego, no demostró tener una expectativa legítima y que la AFP cumplió con el deber de información en la forma exigida para el momento del traslado. Precisa que interpuso recurso de casación, razón por la cual en auto de 24 de febrero del año en curso fue concedido por la Magistratura convocada. La tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte. Igualmente, afirma que no se adentró a estudiar si la administradora realizó una asesoría completa y útil para el afiliado y que ignoró que, en estos casos, la carga de la prueba se invierte a favor del demandante. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en su lugar –se extrae-, se emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado.Radicación n° 58668
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4 Mediante auto proferido el 28 de enero de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito Armenia, a la Administradora de Fondo
Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito Armenia, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 63001-31-05-0012017-00343-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Protección S.A. sostuvo que acató las directrices contenidas en la «Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14)», expedida por la Superintendencia Financiera, referente al procedimiento para los traslados entre regímenes y fondos de pensiones, razón por la cual, no vulneró los derechos fundamentales de la promotora. Por su parte, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la sentencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. A su vez, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia aduce que apartarse de la jurisprudencia de esta Corporación noRadicación n° 58668
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Superior del Distrito Judicial de Armenia aduce que apartarse de la jurisprudencia de esta Corporación noRadicación n° 58668 SCLAJPT-11 V.00 5 constituye per se la transgresión a las garantías superiores de la actora, toda vez que en su decisión se encuentran los motivos que la llevaron a abandonar la doctrina de esta Corte, aunado a que su actuar está respaldado con el principio de autonomía interpretativa del juez. Así mismo, allega copia de las providencias proferidas en las instancias. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n° 58668
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6 Es criterio reiterado que la acción de tutela es
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n° 58668
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6 Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice, se advierte que la actora solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de enero de 2020 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual revocó la de primera instancia que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial pues, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 22 de enero de 2020 la parte demandante presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que a través de auto de 24 de febrero siguiente fue concedido por el Colegiado convocado y, en la actualidad, se encuentra pendiente de que esta Sala estudie sobre su admisión o inadmisión. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la
actualidad, se encuentra pendiente de que esta Sala estudie sobre su admisión o inadmisión. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículoRadicación n° 58668 SCLAJPT-11 V.00 7 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esta Magistratura, en lo que al recurso extraordinario respecta. De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Corte resuelva sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. De otra parte, tampoco se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que así lo acredite. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su
transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que así lo acredite. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.Radicación n° 58668
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la SalaRadicación n° 58668
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