CSJ - STL3193-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3193-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-05 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3193-2020 Radicación n.° 57368 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por FANNY CORTÉS CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.SCLAJPT-05 V.00 2
I. ANTECEDENTES FANNY CORTÉS CORTÉS promueve acción de tutela con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , SEGURIDAD SOCIAL , IGUALDAD y MÍNIMO VITAL , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relata la promotora que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con la finalidad de obtener la «nulidad del traslado del fondo de pensiones público con destino al fondo de pensiones privado».
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con la finalidad de obtener la «nulidad del traslado del fondo de pensiones público con destino al fondo de pensiones privado». Manifiesta que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 23 de abril de 2018 negó las pretensiones invocadas, decisión que la hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, Colegiado que en fallo de 25 de julio de 2018 confirmó la determinación de primer grado. Asegura que para ratificar la sentencia del a quo , el Tribunal de Bogotá sostuvo que «no se demostró el error o inducción a error [o] la insuficiencia en la información, sino que por el contrario se le brindó una debida información, además que la afiliación fue hecha de forma libre y espontánea».SCLAJPT-05 V.00 Considera que tal determinación judicial viola sus derechos fundamentales y, además, el precedente vertical de esta Corporación vertido, entre otras, en sentencias CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989 y SL12136-2014. Mediante auto proferido el 25 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
II. RESPUESTA DE LAS PARTES, INTERVINIENTES Y AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS En término, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. argumenta que la acción es improcedente debido a que no cumple con el requisito de inmediatez. Agrega que la misma es temeraria, en la medida que la inconformidad de la actora fue resuelta al interior del litigio.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá indica que se atiene a lo considerado y resuelto en la sentencia proferida su despacho. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción,SCLAJPT-05 V.00 2 toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión controvertida fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresa
Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresa al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.SCLAJPT-05 V.00
En el presente asunto, la promotora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión de 25 de julio de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente judicial, respecto a la ineficacia del cambio de régimen pensional por incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones. Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron los derechos fundamentales de la proponente, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado. Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones
con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado. Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantadossino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)SCLAJPT-05 V.00 2 desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante, y, en tercer lugar,
presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante, y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.
1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:
(i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como termino razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo combatido data del 23 de abril de 2018 y la demanda de tutela se interpuso el 17 de septiembre de esa anualidad; es decir, luego de transcurrido poco más de un año, de suerte que no se satisface este presupuesto. No obstante, bajo las precisas circunstancias de este caso y dada la continua vulneración del precedente vertical por parte del Tribunal Superior de Bogotá en esta materia, así como teniendo en cuenta la relevancia de las prerrogativasSCLAJPT-05 V.00 constitucionales afectadas, esta Sala estima pertinente flexibilizar aquel presupuesto. (ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información. En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación conSCLAJPT-05 V.00 2 un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico
un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo. (iii) Relevancia constitucional: El desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, como la violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. Visto de este modo, se tiene que en el caso de autos están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde ahora determinar si, en efecto, las autoridades accionadas desconocieron el precedente vinculante de esta Corporación.
2. Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de lasSCLAJPT-05 V.00 jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de
Consejo de Estado, como tribunales de cierre de lasSCLAJPT-05 V.00 jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones
circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a losSCLAJPT-05 V.00 2 principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en tanto que asegura una mayor
casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en tanto que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. De esta forma, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificarSCLAJPT-05 V.00 aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse
partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificarSCLAJPT-05 V.00 aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos
supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del disenso bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones socialesSCLAJPT-05 V.00 2 que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).
3. Análisis de la providencia controvertida 3.1. Argumentos centrales de la decisión del Tribunal En lo fundamental, el fallo del Tribunal negó el traslado de
(C-621-2015).
3. Análisis de la providencia controvertida 3.1. Argumentos centrales de la decisión del Tribunal En lo fundamental, el fallo del Tribunal negó el traslado de régimen pensional con base los siguientes argumentos:
1. Señaló que el precedente vertical fijado por esta Corporación, particularmente el defendido en sentencia CSJ SL21314, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL121362014, aplicaba únicamente a los beneficiarios del régimen deSCLAJPT-05 V.00 transición o a aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situación en la que no se encontraba Fanny Cortés Cortés. Sobre el particular, la Sala accionada adujo: (…) en cuanto a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en radicados 31989 y 31314 de 9 septiembre de 2008 esos asuntos difieren sustancialmente de lo que aquí se debate, en esos casos incluso el afiliado ya tenía causado su derecho, se acreditó la información dada por los fondos alejada de la realidad, se acreditó que esa información no fue veraz, se allegaron proyecciones que no se encontraban acordes a la realidad. Efectivamente se acreditó en esos casos de conformidad con esas decisiones la inducción al error por parte del asesor del fondo que determinó el traslado. En este caso no se acreditó información engañosa a la demandante, no se puede presumir la existencia de información engañosa que se haya suministrado.
se acreditó información engañosa a la demandante, no se puede presumir la existencia de información engañosa que se haya suministrado. Le faltaban más de 13 años para cumplir la edad mínima para pensionarse, contaba con solo 658 semanas de cotización que son poco más de la mitad de las requeridas para el momento en que se efectuó el traslado en el régimen de prima media. En modo alguno se puede establecer que la demandante contaba con una expectativa legítima de adquirir el derecho en el régimen de prima media. Ahora, respecto a las proyecciones que se duele la parte demandante no fueron efectuadas al momento der realizar el traslado en el año 2000 ha de indicarse que cualquier proyección en ese momento resultaba errada, en tanto se desconocían las condiciones particulares de la demandante para esa fecha en un futuro, no era posible realizar una proyección si quiera acercada a la realidad en alguno de los dos regímenes, en tanto se repite contaba con 658 semanas y le faltaban 13 años para arribar a la edad pensional, se desconocía si iba a continuar laborando efectuando aportes, sobre que ingreso base de cotización, durante cuánto tiempo, expectativa de vida que son componente en el régimen de ahorro individual para efecto del cálculo en la mesada, beneficiarios en caso de que los hubieran (…) , rendimientos financieros que son aleatorios de las condiciones del mercado. Además no sobra recordar que respecto a la inversión de la carga de la prueba de acuerdo con las providencias que ya se citaron y la Sl12136en caso de que los hubieran (…) , rendimientos financieros que son aleatorios de las condiciones del mercado. Además no sobra recordar que respecto a la inversión de la carga de la prueba de acuerdo con las providencias que ya se citaron y la Sl121362014 se han analizado por la Corte asuntos específicamente con beneficiarios del régimen de transición (…) no es posible, establecer que aquí se invierte la carga de la prueba al acervo expuesto en esa jurisprudencia y, por ello, entonces, debía acreditar efectivamente la demandante que se le engañó, que se le indujo en error y no lo hizo. En este caso, como no ha sido beneficiaria del régimen de transición, suSCLAJPT-05 V.00 2 selección del régimen pensional se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema, tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley con las limitantes establecidas para todos los afiliados pasados los tres años después de su selección inicial luego de la entrega en vigencia de la ley 797 de 2003 dentro del primer año de su vigencia hasta el 1 de abril de 2006 cuando ya llevada más de cinco años en el régimen de ahorro individual, esto es hasta antes que le faltaren menos de diez años para pensionarse y en este punto se aclara que se citaron las publicaciones de la reforma que trajo la Ley 797 de 2003 en cuanto al traslado de regímenes, el periodo gracia para el traslado (…).
2. Sostuvo que el deber de información a cargo de las AFP se da por demostrado con la firma del formulario de afiliación, en el que consta que esta se realiza en forma libre,
2. Sostuvo que el deber de información a cargo de las AFP se da por demostrado con la firma del formulario de afiliación, en el que consta que esta se realiza en forma libre, espontánea y sin presiones. Al respecto, refirió: El inciso primero del artículo 114 de Ley 100 de 1993 impuso como exigencia a los trabajadores (…) que se trasladaron por primera vez del régimen de prima media al régimen de ahorro individual que debían entregar una comunicación escrita donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones (…) y en el inciso penúltimo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 le permitió que esa manifestación estuviera pre impresa en el formulario de vinculación, esta es una de las formalidades del acto jurídico de traslado entre regímenes por primera vez .
En este caso, ello fue lo que ocurrió en el acto jurídico de traslado del 31 de octubre de 2000 por vinculación de la demandante a la AFP Porvenir. Ella suscribió el formulario y encima de su firma tiene pre impresa la manifestación que efectuó del siguiente tenor «hago constar que realizo en forma libre y espontánea y sin presión la escogencia del régimen de ahorro individual, habiendo sido asesorada sobre todos los aspectos de este particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de [su] decisión». De acuerdo con esto, lo único que puede concluirse es que la manifestación de la voluntad de la demandante para su traslado fue
pensionales y las implicaciones de [su] decisión». De acuerdo con esto, lo único que puede concluirse es que la manifestación de la voluntad de la demandante para su traslado fue hecho de forma libre, espontánea y sin presiones, se efectuó conSCLAJPT-05 V.00 cumplimento a las solemnidades legales, razón por la cual produjo los efectos de traslado valido al Régimen de ahorro individual sin que existiera en el plenario alguna prueba de que su consentimiento en el traslado a Porvenir fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad como lo afirma la demandante. No se verifico ningún vicio del consentimiento, como se indicó el error sobre un punto de derecho, no vicia el consintiendo. No se acreditó que la demandante en el momento de celebrar el acto jurídico de traslado por vinculación al régimen de ahorro individual hubiese podido incurrir en error de hecho al considerar que se encontraba realizando un acto jurídico distinto, tampoco se estableció la consistencia de dolo, consistente en los artificios y engaños que provocaran error en la parte demandante para la afiliación por parte de la administradora de pensiones (…). 3.2. El fallo del Tribunal desconoce de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Como atrás se mencionó, un precedente es tal cuando los problemas jurídicos abordados en una sentencia o un conjunto de ellas son semejantes a los planteados en un asunto posterior.
Suprema de Justicia Como atrás se mencionó, un precedente es tal cuando los problemas jurídicos abordados en una sentencia o un conjunto de ellas son semejantes a los planteados en un asunto posterior. Dicho de otro modo, una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante y obligatorio cuando sea «pertinente para resolver una cuestión jurídica» (T-292-2006). En este caso, a pesar de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá evocó las sentencias de esta Sala, en la práctica las desatendió al restringir las reglas jurisprudenciales allí sentadas a ciertos supuestos no considerados por la Corte y también al tergiversar sus enunciados, haciéndole decir a los fallos de esta Corporación aquello que no expresan o simplemente negando aquello que esSCLAJPT-05 V.00 2 suficientemente claro. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.2.1. ¿El precedente de esta Corporación solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición? Es extraño que el Tribunal afirme que para esta Corporación las subreglas sentadas sobre ineficacia del traslado de régimen pensional se prediquen solo respecto de los beneficiarios del régimen de transición. En efecto, la Corte no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser
de régimen pensional se prediquen solo respecto de los beneficiarios del régimen de transición. En efecto, la Corte no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se afirma o se insinúa que solo aplique a los beneficiarios del régimen de transición, de manera que el Tribunal accionado restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello, lesionó los derechos pensionales del demandante.SCLAJPT-05 V.00 Es más, para la fecha en que el Tribunal emitió su fallo, existía un precedente de esta Corporación en el que afirmó de
derechos pensionales del demandante.SCLAJPT-05 V.00 Es más, para la fecha en que el Tribunal emitió su fallo, existía un precedente de esta Corporación en el que afirmó de manera diáfana que la pertenencia al régimen de transición era un aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado. En efecto, en sentencia SL19447-2017 la Corte advirtió que el deber de información no se agotaba con el diligenciamiento de un formulario, pues además de ello, era ineludible dar «los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición». Nótese que incluso desde antes de las sentencias SL14522019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, en las que se recalcó que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado, la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente. 3.2.2. ¿El deber de información se acredita con la suscripción del formulario?
juri
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