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CSJ - STL3194-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3194-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

1

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente STL3194-2020 Radicación n.° 58718 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta VIRGELINA GIRALDO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, las SOCIEDADES

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.Radicación n° 58718

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I. ANTECEDENTES VIRGELINA GIRALDO SÁNCHEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «LIBRE ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito

ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra las Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones a través de providencia de 15 de octubre de 2019. La convocante aduce que las administradoras privadas apelaron la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en suRadicación n° 58718 SCLAJPT-11 V.00 3 lugar, absolvió a las demandas de las súplicas incoadas en su contra, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2019. Sostuvo que, como fundamento de su decisión, la Magistratura convocada indicó que para el caso concreto de la actora no es posible aplicar el precedente jurisprudencial de esta Sala, en tanto no cumple con los mismos supuestos

Sostuvo que, como fundamento de su decisión, la Magistratura convocada indicó que para el caso concreto de la actora no es posible aplicar el precedente jurisprudencial de esta Sala, en tanto no cumple con los mismos supuestos fácticos para que se dé la declaratoria la ineficacia del traslado, ya que aquella debía acreditar los requisitos del régimen de transición y tener una expectativa legítima de pensionarse, circunstancias que no demostró. La tutelante precisa que interpuso recurso de casación, razón por la cual el 31 de enero de 2020 pasó «al grupo de casaciones» del Tribunal. Cuestiona el fallo de segundo grado, pues asegura que la homóloga Penal en providencia STP12082-2019 concedió una tutela en la que se estudió un asunto similar al sub lite. Así mismo, la proponente alega que el juzgador enjuiciado desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala y que dicha situación la deja en situación de desigualdad frente a quienes sí se les declaró la ineficacia del traslado. Igualmente, afirma que el ad quem en su fallo señaló que no se logró demostrar el engaño por parte del asesor de la AFP al momento de la asesoría; no obstante, olvidó que esta Sala ha adoctrinado que en estos casos se invierte laRadicación n° 58718 SCLAJPT-11 V.00 4 carga de la prueba y son estas últimas las encargadas de desvirtuar las afirmaciones del afiliado. Finalmente, menciona varios pronunciamientos de esta

SCLAJPT-11 V.00 4 carga de la prueba y son estas últimas las encargadas de desvirtuar las afirmaciones del afiliado. Finalmente, menciona varios pronunciamientos de esta Corporación sobre el tema, así como las sentencias en las que el mismo Tribunal hoy enjuiciado ha accedido a la declaratoria de la ineficacia del traslado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se confirme la de primer grado. Mediante auto proferido el 3 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-05-022-2018-00105-00 , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá adujo que el expediente seRadicación n° 58718

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que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá adujo que el expediente seRadicación n° 58718 SCLAJPT-11 V.00 5 encuentra en el Tribunal enjuiciado y, en tal virtud, se le imposibilita pronunciarse respecto al escrito inicial. Por su parte, las administradoras vinculadas, mediante escritos separados, afirmaron que el accionamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación. A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la sentencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Igualmente, asevera que «de conformidad con la ley y la jurisprudencia Constitucional solo quienes tienen 15 años o más de servicios cotizados a 1.° de abril de 1994. Pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con el fin de hacer efectivos los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a éste todo el ahorro que hayan efectuado al régimen de ahorro individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso

efecto, deberán trasladar a éste todo el ahorro que hayan efectuado al régimen de ahorro individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media».Radicación n° 58718

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6 Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remite, en calidad de préstamo, el expediente del proceso que se censura. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionalesRadicación n° 58718

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procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionalesRadicación n° 58718 SCLAJPT-11 V.00 7 fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice, se advierte que la actora solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que en la audiencia de fallo la parte demandante presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y, en la actualidad, se encuentra pendiente de que el Tribunal convocado se pronuncie respecto de su concesión o no. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo

no. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutelaRadicación n° 58718 SCLAJPT-11 V.00 8 únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en estudio la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que al recurso extraordinario respecta. De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal analice si hay lugar a conceder o no el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. De otra parte, es menester precisar que no se avizora que la petente se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que así lo acredite. Por tales motivos, al no existir razón plausible que

amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que así lo acredite. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.Radicación n° 58718

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la SalaRadicación n° 58718

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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