CSJ - STL3195-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3195-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL3195-2019 Radicación n.° 58810 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta SANDRA MELUK ACUÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.
I. ANTECEDENTESRadicación n° 58810
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2 SANDRA MELUK ACUÑA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA , SEGURIDAD SOCIAL y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora
inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que denegó sus pretensiones a través de providencia de 24 de julio de 2019. La convocante aduce que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que confirmó la de primer grado en sentencia de 13 de noviembre de 2019, tras considerar que la demandante no cumplía con los requisitos del régimen de transición; luego, no tenía una expectativa legítima de pensionarse, que con la firma queRadicación n° 58810 SCLAJPT-11 V.00 3 plasmó en el formulario de afiliación la actora «expresó su voluntad “libre, espontánea e informada”» y que la información otorgada por el asesor no fue falsa y se dejó constancia escrita de esta. Precisa que interpuso recurso de casación, razón por la cual el 10 de diciembre de 2019 pasó «al grupo de casaciones» del Tribunal. La tutelante cuestiona el fallo de segundo grado, pues asegura que la homóloga Penal en providencia STP12082cual el 10 de diciembre de 2019 pasó «al grupo de casaciones» del Tribunal. La tutelante cuestiona el fallo de segundo grado, pues asegura que la homóloga Penal en providencia STP120822019 concedió una tutela en la que se estudió un asunto de similares contornos al sub lite. Igualmente, alega que el juzgador enjuiciado desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala contenido en la sentencia CSJ SL1452-2019. Por otro lado, afirma que el ad quem erró al considerar que la información suministrada por parte del asesor de la AFP a la afiliada fue suficiente, pues, en sentir de aquel, a la fecha del traslado efectuado por la demandante «no se encontraba vigente la obligación consagrada en el Decreto 2071 de 2015 que señala los aspectos puntuales de la asesoría». Finalmente, la proponente asegura que se encuentra en estado de debilidad manifiesta toda vez que tiene una «avanzada edad» -54 años de edad-, ya superó las semanas mínimas de cotización y se encuentra desempleada.Radicación n° 58810
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4 Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita, que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 24 de julio y 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
valor y efecto las sentencias proferidas el 24 de julio y 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y, en su lugar, se emita una nueva decisión de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala. Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Bogotá, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-0272018-00199-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la sentencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.Radicación n° 58810
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5 Igualmente, asevera que el traslado de la actora fue en ejercicio de su derecho a la libre elección de régimen de conformidad con el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de
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5 Igualmente, asevera que el traslado de la actora fue en ejercicio de su derecho a la libre elección de régimen de conformidad con el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, para el momento del traslado «no se encontraba la obligación consagrada en el decreto 2071 de 2015, la cual contiene aspectos puntuales de la asesoría». Por su parte, Protección S.A. indica que el accionamiento debe ser denegado, en tanto no vulneró las garantías superiores de la actora. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señala que su determinación se fundamentó en el estudio de las pruebas obrantes en el plenario y que, el accionamiento no se enmarca en las causales de procedibilidad contenidas en la sentencia C-590 de 2005. Finalmente, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá sostiene que en el proceso quedó demostrado que la demandante, en su momento, no requirió la asesoría por parte de la AFP, «sino que simplemente se limitó a firmar un formulario de afiliación que le entregó su empleador». Igualmente, que el 16 de abril de 2012 Protección le informó a Meluk Acuña que estaba a tiempo de regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual realizó la proyección de los dos regímenes, siendo más favorable este; sin embargo, la afiliada decidió continuar en el RAIS.Radicación n° 58810
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6 Así mismo, informa que la sentencia de segundo grado
la proyección de los dos regímenes, siendo más favorable este; sin embargo, la afiliada decidió continuar en el RAIS.Radicación n° 58810
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6 Así mismo, informa que la sentencia de segundo grado no se encuentra ejecutoriada, pues se interpuso recurso extraordinario de casación y, en tal virtud, este mecanismo se torna improcedente. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultanRadicación n° 58810 SCLAJPT-11 V.00 7 violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas
SCLAJPT-11 V.00 7 violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice, se advierte que la actora solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la de primera instancia que denegó las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 3 de diciembre de 2019 la parte demandante presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y, en la actualidad, se encuentra pendiente de que el Tribunal convocado se pronuncie respecto de su concesión o no. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículoRadicación n° 58810
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improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículoRadicación n° 58810 SCLAJPT-11 V.00 8 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en estudio la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que al recurso extraordinario respecta. De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal analice si hay lugar a conceder o no el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. De otra parte y contrario a lo afirmado por la promotora, tampoco se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues si bien, en su escrito inicial aduce que se encuentra en estado de debilidad manifiesta toda vez que tiene una «avanzada edad» -54 años de edady está desempleada, lo cierto es que ello por sí solo no constituye la
se encuentra en estado de debilidad manifiesta toda vez que tiene una «avanzada edad» -54 años de edady está desempleada, lo cierto es que ello por sí solo no constituye la presencia de un perjuicio irremediable.Radicación n° 58810
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9 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la SalaRadicación n° 58810
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n° 58810
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