CSJ - STL3197-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3197-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-05 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3197-2020 Radicación n.° 57938 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUCILA CRUZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.
I. ANTECEDENTES LUCILA CRUZ VARGAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, VIDA,SCLAJPT-05 V.00 2 «seguridad jurídica» y SEGURIDAD SOCIAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Refiere la promotora que nació el 21 de febrero de 1963; que se afilió al Régimen de Prima Media con prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, antes del 1.° de abril de 1994, donde cotizó 784.14 semanas. Señala que el 1.° de julio de 2003 suscribió formulario de vinculación al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. sin haber obtenido información técnica, transparente, equitativa y adecuada. Relata que en enero de 2018 solicitó a Colpensiones y a
vinculación al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. sin haber obtenido información técnica, transparente, equitativa y adecuada. Relata que en enero de 2018 solicitó a Colpensiones y a Porvenir S.A. que se declarara la ineficacia del traslado; no obstante, dicha petición se resolvió de manera desfavorable. Aduce que presentó demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social, con miras a que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 24 de enero de 2019 accedió a las pretensiones invocadas. Agrega que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a fin de surtir la consulta, Colegiado que en providencia de 3 de abril de 2019, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de laSCLAJPT-05 V.00 obligación y absolvió a las convocadas de las suplicas de la demanda. Explica que los argumentos del ad quem para negar las peticiones versaron en la suficiencia del formulario de afiliación para demostrar la información suministrada en su oportunidad y el no ser sujeto beneficiario del régimen de transición. Cuestiona, principalmente, que la Corporación endilgada vulneró sus garantías superiores, dado que desconoció el
para demostrar la información suministrada en su oportunidad y el no ser sujeto beneficiario del régimen de transición. Cuestiona, principalmente, que la Corporación endilgada vulneró sus garantías superiores, dado que desconoció el precedente fijado por esta Corporación sobre la materia objeto de controversia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 3 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene el ad quem proferir una nueva sentencia en la que se declare la ineficacia del traslado de régimen de pensiones y «se le inscriba en COLPENSIONES, como si nunca se hubiere trasladado». Mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
II. RESPUESTA DE LAS PARTES, INTERVINIENTES Y
AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADASSCLAJPT-05 V.00 2
En término, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá realiza un recuento de las actuaciones judiciales y allega copia del expediente contentivo del proceso cuestionado. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
de Bogotá realiza un recuento de las actuaciones judiciales y allega copia del expediente contentivo del proceso cuestionado. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indica que en la causa censurada no se observa irregularidad alguna que amerite cambio alguno en el sentido del fallo. Aduce que la acción carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, en la medida que la determinación adoptada se conoce desde hace seis meses y, tampoco, interpuso recurso extraordinario de casación. Colpensiones solicita que se declare improcedente el amparo, comoquiera que, en su sentir, no se materializó vía de hecho alguno. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostiene que la tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso de casación. Destaca que en un caso idéntico al planteado «este es, el planteado en la sentencia de tutela STL1677-2019 Radicado No. 53.984, se optó por negar el amparo» y que, en todo caso, no se desconoció el precedente jurisprudencial «cuando en el Radicado N.°54.814 de 2018, no se plantean supuestos fácticos idénticos, alSCLAJPT-05 V.00 que fue puesto a consideración por parte de la señora CRUZ
VARGAS».
Posteriormente, en auto de 20 de noviembre de 2019 se aceptó el impedimento propuesto por el Magistrado Fernando Castillo Cadena y, ante la falta de quórum decisorio, se ordenó el
VARGAS».
Posteriormente, en auto de 20 de noviembre de 2019 se aceptó el impedimento propuesto por el Magistrado Fernando Castillo Cadena y, ante la falta de quórum decisorio, se ordenó el correspondiente sorteo de conjueces; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el promotor alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión de 3 de abril de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente judicial, respecto a la ineficacia del cambio de régimen pensional por incumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones.SCLAJPT-05 V.00 2 Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron los derechos fundamentales del proponente, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado. Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para
comprometieron los derechos fundamentales del proponente, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado. Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantadossino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original). Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela;SCLAJPT-05 V.00 segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del
fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela;SCLAJPT-05 V.00 segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.
1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:
(i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como termino razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario, se advierte que el fallo censurado data del 3 de abril de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 6 de noviembre de esa anualidad; es decir, luego de transcurridos un poco más de 7 meses. No obstante, bajo las precisas circunstancias de este caso, dada la vulneración del precedente vertical por parte del Tribunal Superior de Bogotá en esta materia, como más adelante se expone, y teniendo en cuenta la relevancia de las prerrogativas constitucionales afectadas, esta Sala estima pertinente flexibilizar aquel presupuesto. (ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio
pertinente flexibilizar aquel presupuesto. (ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, siSCLAJPT-05 V.00 2 bien el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la Sala que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información. En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se
de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo. (iii) Relevancia constitucional: El desconocimiento de un precedente reiterado de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, como laSCLAJPT-05 V.00 violación al precedente implica una eventual lesión a derechos pensionales, a esta Sala no le queda duda de la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991. Visto de este modo, corresponde ahora determinar si, en efecto, las autoridades accionadas desconocieron el precedente vinculante de esta Corporación.
2. Desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de
Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como elSCLAJPT-05 V.00 2 mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones
circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que le permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en tanto asegura una mayor coherencia
semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en tanto asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentenciaSCLAJPT-05 V.00 SU-053-2015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. De esta forma, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse
partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho hanSCLAJPT-05 V.00 2 resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos
supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del disenso bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).
3. Análisis de la providencia controvertida 3.1. Argumentos centrales de la decisión del TribunalSCLAJPT-05 V.00
En lo fundamental, el fallo del Tribunal negó el traslado de
(C-621-2015).
3. Análisis de la providencia controvertida 3.1. Argumentos centrales de la decisión del TribunalSCLAJPT-05 V.00
En lo fundamental, el fallo del Tribunal negó el traslado de régimen pensional con base los siguientes argumentos:
1. Señaló que el precedente vertical sentado por esta Corporación, particularmente el defendido en sentencia CSJ SL31314, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL121362014, aplicaba únicamente a los beneficiarios del régimen de transición o a aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situación en la que no se encontraba Lucila Cruz Vargas. Sobre el particular, la Sala accionada adujo: […] tenemos por establecido que [el nacimiento de la actora] fue el 21 de febrero del año 1963, por lo que para su caso en particular, la entrada en vigencia del régimen de la Ley 100 de 1993 lo fuel el 1.° de abril del 94, contaba con 31 años, 1 mes y 10 días, así como reportaba un total de 489.42 semanas cotizadas. De igual forma, con este número enunciado, fácil es constatar que no acredita la excepción que aparece narrada en la sentencia C-189 de 2002, es decir, los 15 años de servicios al 1.° de abril del 94, solamente que una simple operación aritmética, estas 489 y algo más de semanas que hemos precisado, solamente nos reporta un total de 9,51 años cotizados.
Acto seguido, señaló que no se desconoce los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia:
aritmética, estas 489 y algo más de semanas que hemos precisado, solamente nos reporta un total de 9,51 años cotizados. Acto seguido, señaló que no se desconoce los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia: Verbigracia en el radicado 33083, donde se reitera lo consignado en el radicado 31989. Se encuentra totalmente claro para esta Corporación que siempre debe ser suministrada una información suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado, pero es que la jurisprudencia no puede ser analizada de forma sesgada, los supuestos fácticos en que se edifican estas últimas siempre se hace referencia a una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen de transición que no la recuperación de él, en un régimen anterior que no la recuperación de un régimen de transición (sic) que por supuesto en cada caso particular obligaban a las respectivas administradoras demandadas a acreditar que con suficiencia habían informado las consecuencias nocivas que en cada caso particular tendría la modificación de un régimen.SCLAJPT-05 V.00 2
2. Sostuvo que el deber de información a cargo de las AFP se da por demostrado con la firma del formulario de afiliación, en el que consta que esta se realiza en forma libre, espontánea y sin presiones. Al respecto, refirió: […] esas obligaciones generales y especiales que aparecen narradas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 del 94 y a cargo de los fondos de pensiones, pues se encuentran cumplidas con esa narración que
[…] esas obligaciones generales y especiales que aparecen narradas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 del 94 y a cargo de los fondos de pensiones, pues se encuentran cumplidas con esa narración que hace la propia actora, en el folio 88 cuando hace referencia al artículo 11 del Decreto 692 de 1994, ese artículo indica que al momento de escoger el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad acepta las condiciones que aparecen narradas. […] si la suscripción de un formulario en el que se indica que se aceptan las condiciones de cada (sic) o en este caso del Régimen de Ahorro Individual, no es suficiente para acreditar el asesoramiento, entonces, ¿qué lo es?
3. Finalmente, el juez de segundo grado accionado manifestó su preocupación por «la masividad de las presentes acciones que so pretexto de una falta de información suficiente, se pretende dejar sin efectos una decisión libre, voluntaria y que se acepta como debidamente enterada». 3.2. El fallo del Tribunal desconoce de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Como atrás se mencionó, un precedente es tal cuando los problemas jurídicos abordados en una sentencia o un conjunto de ellas son semejantes a los planteados en un asunto posterior.
Dicho de otro modo, una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante ySCLAJPT-05 V.00 obligatorio cuando sea «pertinente para resolver una cuestión jurídica» (T-292-2006).
jurisdiccional de cierre será precedente vertical vinculante ySCLAJPT-05 V.00 obligatorio cuando sea «pertinente para resolver una cuestión jurídica» (T-292-2006). En este caso, a pesar de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá evocó las sentencias de esta Sala e incluso manifestó su inclinación a respetarlas, en la práctica las desatendió al restringir las reglas jurisprudenciales allí sentadas a ciertos supuestos no considerados por la Corte y también al tergiversar sus enunciados, haciéndole decir a los fallos de esta Corporación aquello que no expresan o simplemente negando aquello que es suficientemente claro. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.2.1. ¿El precedente de esta Corporación solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición? Es extraño que el Tribunal afirme que para esta Corporación las subreglas sentadas sobre ineficacia del traslado de régimen pensional se prediquen solo respecto de los beneficiarios del régimen de transición. En efecto, la Corte no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en sentencias
constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio deSCLAJPT-05 V.00 2 régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. En ninguna de ellas se afirma o se insinúa que solo aplique a los beneficiarios del régimen de transición, de manera que el Tribunal accionado restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello, lesionó los derechos pensionales del demandante. Es más, para la fecha en que el Tribunal emitió su fallo, existía un precedente de esta Corporación en el que afirmó de manera diáfana que la pertenencia al régimen de transición era un aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado. En efecto, en sentencia SL19447-2017 la Corte advirtió que el deber de información no se agotaba con el diligenciamiento de un formulario, pues además de ello, era ineludible dar «los elementos de
traslado. En efecto, en sentencia SL19447-2017 la Corte advirtió que el deber de información no se agotaba con el diligenciamiento de un formulario, pues además de ello, era ineludible dar «los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición». Nótese que incluso desde antes de las sentencias SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, en las que se recalcó que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado, la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante; luego, sin ningún fundamento y bajo argumentos opuestos a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el precedente. 3.2.2. ¿El deber de información se acredita con la suscripción del formulario?SCLAJPT-05 V.00 Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» , «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no
afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» , «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado. En efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. A su vez, en sentencia CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017 y SL4964-2018 señaló: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica;
A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y volunt
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