CSJ - STL3198-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3198-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL3198-2020 Radicación n.° 58906 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JULIETA HENAO BONILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.Radicación n° 58906
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I. ANTECEDENTES JULIETA HENAO BONILLA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD
SOCIAL, MÍNIMO VITAL , IGUALDAD , ACCESO A LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA y « PRINCIPIO DE CONSONANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito
CONSONANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a sus pretensiones a través de proveído del 28 de noviembre de 2018. La convocante aduce que Porvenir S.A. apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas deRadicación n° 58906 SCLAJPT-11 V.00 3 las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019. Precisa que interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual a través de auto de 18 de febrero de 2020 dicho mecanismo fue concedido por la Magistratura encausada. La promotora relata que concomitante con lo anterior, el 10 de enero del año en curso elevó petición ante Colpensiones con el fin de que le informara el valor del
encausada. La promotora relata que concomitante con lo anterior, el 10 de enero del año en curso elevó petición ante Colpensiones con el fin de que le informara el valor del perjuicio económico que se hubiere causado con la declaratoria de la ineficacia de su traslado y si esta afectaba la estabilidad financiera de esa entidad, entre otras. Asegura que el 17 de enero siguiente requirió a Porvenir S.A. para que le indicaran la cifra acumulada mes a mes de las cotizaciones efectuadas por ella, así como el valor de las cuotas de administración percibidas con ocasión a sus pagos. La tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues asegura que el ad quem «no tuvo en cuenta expectativa de vida de la accionante, [ni] los aportes que realizó y realiza». Igualmente, afirma que el ad quem desconoció los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, «alegando que cuando un afiliado acusa a una afp (sic) de maniobra engañosa, omisivas (sic) o erróneas (sic),Radicación n° 58906 SCLAJPT-11 V.00 4 que lleve consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial que debe entablar es la de resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia de la afiliación porque esta última acción no contempla la omisión de información por parte de la AFP». Así mismo, sostiene que la Magistratura enjuiciada erró al considerar que «la AFP no podrá exponer a riesgos al
y no la ineficacia de la afiliación porque esta última acción no contempla la omisión de información por parte de la AFP». Así mismo, sostiene que la Magistratura enjuiciada erró al considerar que «la AFP no podrá exponer a riesgos al afiliado cuando no cumple el deber de asesoría debido a que la única persona que sostiene a los riegos de una escogencia de régimen pensional sin asesoría es el empleador y solo contra el último buscar la ineficacia de la afiliación». Finalmente, asegura que es una persona de 65 años de edad, que es beneficiaria del régimen de transición y, en tal virtud, causo su pensión desde los 55 años, aunado a que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, toda vez que «padece actualmente de fallo de tiroides severo y de hipertensión», lo que conlleva la necesidad de consumir medicamentos diarios. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que «se aplique la normativa correcta » y se adopten los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación.Radicación n° 58906
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5 A la par, requiere que se «oficie» a Colpensiones y a Provenir S.A. para que alleguen la respuesta a su petición.
lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación.Radicación n° 58906
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5 A la par, requiere que se «oficie» a Colpensiones y a Provenir S.A. para que alleguen la respuesta a su petición. Como medida provisional requiere «que se deje en suspenso la admisión y tramite de la casación hasta tanto no se resuelva de fondo la presente tutela». Mediante auto proferido el 20 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 66001-3105-003-2017-00525-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, se negó la medida provisional solicitada, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido, Colpensiones solicita que se desestime la presente queja, como quiera que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y que el proceso ordinario laboral no ha culminado, pues la sentencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada. Así mismo, afirma que mediante oficio de 24 de enero de 2020 dio respuesta a la petición elevada por la promotoraRadicación n° 58906
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segunda instancia no se encuentra ejecutoriada. Así mismo, afirma que mediante oficio de 24 de enero de 2020 dio respuesta a la petición elevada por la promotoraRadicación n° 58906 SCLAJPT-11 V.00 6 y, en consecuencia, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Por su parte, Porvenir S.A. asegura que con la firma de la demandante en el formulario de afiliación queda demostrada la voluntad de traslado libre y voluntaria; igualmente, que la presente queja constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia del ad quem la demandante presentó recurso extraordinario de casación y aduce que contestó de fondo las solicitudes promovidas por el petente. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira indica que no desconoció el precedente o doctrina probable de la Altas Cortes, teniendo en cuenta que se apartó de este, para lo cual argumentó los motivos que la llevaron a tal decisión, con observancia el principio de autonomía judicial del que gozan todos los jueces y, en tal virtud, solicita se deniegue el presente accionamiento. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONESRadicación n° 58906
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manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONESRadicación n° 58906
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7 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice , se advierte que la convocante solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual revocó la de primera instancia que accedió a las
convocante solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual revocó la de primera instancia que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.Radicación n° 58906
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8 Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión siglo XXI se tiene que el 9 de Diciembre de 2020 la parte demandante presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que a través de auto de 18 de febrero de 2020 fue concedido por el Colegiado convocado y, en la actualidad se encuentra pendiente de ser remitido a esta Sala especializada para el trámite correspondiente. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte
6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de eta Magistratura, en lo que al recurso extraordinario respecta. De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Corte estudie la admisión o no del recurso extraordinario deRadicación n° 58906 SCLAJPT-11 V.00 9 casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la promotora, tampoco se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues si bien, en su escrito inicial aduce que se encuentra en condición de debilidad manifiesta toda vez que actualmente padece de «tiroides severo [e] hipertensión, por lo que necesita levotiroxina 150 mg diarios y lozartan 50 mg diarios», lo cierto, es que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se
mg diarios», lo cierto, es que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por tanto el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse enRadicación n° 58906 SCLAJPT-11 V.00 10 conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales observa la Sala que, en efecto, el 17 de enero de 2020 Julieta Henao Bonilla radicó una petición ante Porvenir S.A., con el
fundamental de petición. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales observa la Sala que, en efecto, el 17 de enero de 2020 Julieta Henao Bonilla radicó una petición ante Porvenir S.A., con el fin de que le indicara la cifra acumulada mes a mes de las cotizaciones efectuadas por ella, así como el valor de las cuotas de administración percibidas con ocasión a sus pagos (f.º 48 cuaderno principal). En el mismo sentido, se evidencia que a través de oficio n.º 0105672022428600 Porvenir S.A. le remitió a la accionante el estado de movimientos de su cuenta individual del Fondo de Pensiones Obligatorias en el cual «se registra en forma detallada: periodos de cotización, NIT, nombre del empleador, salario base de cotización, fondo de solidaridad pensional -FSP y comisión» (f.º 49 a 58). Puestas así las cosas, y teniendo en cuenta que la respuesta es allegada por la misma promotora, se entiende que la administradora cumplió su deber de informar la respuesta a la petente, actuación que configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actualRadicación n° 58906 SCLAJPT-11 V.00 11 de objeto por hecho superado. Aunado a ello, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente o, en su defecto, se remite la misiva
solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente o, en su defecto, se remite la misiva ante la autoridad encarda de responder y se le comunica a la peticionaria, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. Ahora bien, en lo que respecta a la petición elevada ante Colpensiones, esta Sala observa que la promotora no allegó medio de convicción que permita identificar si la respuesta que dicha administradora otorgó (f.º 45 a 47) fue el resultado de lo realmente requerido, pues si bien la actora allegó la contestación dada por aquella, lo cierto es que no remitió la petición como tal; luego, se advierte que no viene acreditada la presencia del agravio que la tutelista endilga a la entidad. De ahí, que resulte evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.Radicación n° 58906
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12 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la SalaRadicación n° 58906
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