CSJ - STL3199-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3199-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3199-2024 Radicación n.° 106625 Acta 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA CRISTINA GÁRCES ARELLANO contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2024 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA; asunto al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado N° 1993-05236.
I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito genitor y del material allegado con el expediente, se tiene que la sociedad González, Posada y Victoria LTDA, presentó procesoRadicación N° 106625 ejecutivo singular en contra de la señora Mariana Arellano de Gárces, el cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira. El juzgador cognoscente con providencia del 16 de enero de 2013 libró mandamiento de pago, y el 19 de junio de la misma anualidad profirió el auto interlocutorio 464 y decretó unas medidas cautelares, entre ellas el embargo y secuestro de algunos bienes, cuotas o partes de interés social o aportes de varias sociedades, propiedad de la ejecutada.
el auto interlocutorio 464 y decretó unas medidas cautelares, entre ellas el embargo y secuestro de algunos bienes, cuotas o partes de interés social o aportes de varias sociedades, propiedad de la ejecutada. Con fecha del 10 de diciembre de 2015, quedó registrada la medida cautelar del embargo de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 378.14971 y No. 378.14954 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira; Por ello, el 23 de febrero del 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira profirió auto interlocutorio, ordenó el secuestro de los bienes inmuebles mencionados y comisionó al Inspector de Policía Urbana del mismo municipio, autoridad que realizó el comisorio el 2 de marzo de 2016 y lo entregó a la demandante el 4 de abril del mismo año. Acontecido lo anterior, el 19 de abril de 2018, el a quo profirió auto de sustanciación, por medio del cual decretó la interrupción del proceso a partir del 31 de julio de 2017, y ordenó la citación de los herederos de la señora Mariana Arellano de Gárces; luego el 13 de febrero de 2019 les designó curador Ad litem. Por petición de la parte demandante en ese proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira con fecha 12 de diciembre de 2019, profirió auto para requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACcon el fin de que realizara la actualización de la formación catastral de los predios inmuebles referidos y establecer su ubicación. Respuesta que se 2Radicación N° 106625
profirió auto para requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACcon el fin de que realizara la actualización de la formación catastral de los predios inmuebles referidos y establecer su ubicación. Respuesta que se 2Radicación N° 106625 dio el 5 de febrero de 2020, y determinó que, con los números de matrículas inmobiliarias dados, no se encontró prediales asignados. En atención a lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira con fecha 23 de abril de 2021, ordenó requerir a la parte demandante y a la Oficina de Planeación Municipal de Palmira, para que realizara la actualización de las matrículas inmobiliarias, ubicarlas y posteriormente asignar sus fichas prediales de conformidad con la norma; respuesta que se dio con fecha 12 de mayo de 2021, en la que la entidad requerida explicó no ser la competente para esa tarea y remitió la solicitud a la Secretaría de Hacienda de ese municipio. La parte demandada, a través del apoderado de María Cristina Garcés Arellano, heredera y albacea de Mariana Arellano de Garcés solicitó la terminación del proceso ejecutivo en aplicación a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 317 del CGP, en atención que existieron medidas cautelares y la parte demandante llevaba 2 años sin llevar el proceso a la etapa siguiente que consistía en el secuestro de unos bienes inmuebles y los derechos societarios embargados. Por lo tanto, con auto interlocutorio No. 496 del 11 de agosto de
proceso a la etapa siguiente que consistía en el secuestro de unos bienes inmuebles y los derechos societarios embargados. Por lo tanto, con auto interlocutorio No. 496 del 11 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira resolvió «DENEGAR la solicitud de terminación del proceso por DESISTIMIENTO TACITO» soportado en los siguientes argumentos: Así entonces, y bajo esta línea de pensamiento, como lo que se encuentra pendiente en este preciso caso, es la satisfacción de la obligación cobrada, las actuaciones deben estar encaminadas en ese sentido, por tanto, aquellas peticiones tendientes a la identificación y ubicación de los bienes de la demandada, serían las que generan impulso procesal y por ende interrumpirían la sanción a que hace referencia el art. 317 del C.G.P. 3Radicación N° 106625 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido con proveído del 1.° de septiembre de 2023, es así que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió providencia el 5 de octubre de 2023, en la que revocó la decisión tomada por el a quo en el auto interlocutorio No. 496 del 11 de agosto de la misma anualidad y decretó el desistimiento tácito únicamente de las siguientes medidas cautelares: (a) El embargo de las cuotas o partes de interés social o aportes que aparecen a nombre de la señora MARIANA ARELLANO DE GÁRCES en la sociedad
tácito únicamente de las siguientes medidas cautelares: (a) El embargo de las cuotas o partes de interés social o aportes que aparecen a nombre de la señora MARIANA ARELLANO DE GÁRCES en la sociedad “ACTIVIDADES AGRICOLAS, INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA EN LIQUIDACIÓN”, identificada con la matricula mercantil No.2400311-3 de la Cámara de Comercio de Palmira (V). (b) El embargo de las cuotas o partes de interés social o aportes que aparecen a nombre de la señora MARIANA ARELLANO DE GÁRCES en la sociedad “CENTRAL AZUCARERO PALMIRA LTDA EN LIQUIDACIÓN”, identificada con la matricula mercantil No.1166-3 de la Cámara de Comercio de Palmira (V). (c) El embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con la matriculas inmobiliarias No.378-14971 y No.378-14954 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. La parte actora imploró el amparo de las garantías superiores deprecadas por cuanto consideró que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, incurrió en: (i.) en un defecto material o sustantivo en la medida en que aplicó de manera errónea el artículo 317 del C.G.P. dándole un alcance jurídico completamente equivocado y a todas luces inconstitucional, al interpretarlo por analogía con una norma derogada; y (ii.) en un defecto procedimental absoluto debido a que, al aplicar de manera equivocada el artículo 317 del C.G.P., actuó
una norma derogada; y (ii.) en un defecto procedimental absoluto debido a que, al aplicar de manera equivocada el artículo 317 del C.G.P., actuó completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. De igual modo aseguró que el a quem no se pronunció frente a la medida cautelar decretada y practicada desde el año 2013, que fue ampliamente desarrollada en la consideración tercera del escrito de sustentación del recurso de apelación, a pesar de ser la más relevante para la satisfacción del crédito. 4Radicación N° 106625 Frente a lo referido, la accionante solicitó que por medio de la presente acción se ordene al tribunal fustigado que emita una decisión de reemplazo, así: 1.Dejar sin efectos el Auto del 05 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. 2.Como consecuencia de lo anterior, exhortar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, defina nuevamente la apelación contra el Auto no. 496 del 11 de agosto de 2023, declarando la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil, admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado
expediente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil, admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, expuso los fundamentos legales de su decisión y refirió la parte inconforme no pidió complemento o aclaración de la misma. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira solicitó denegar la acción en lo que corresponda a ese despacho. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, negó el amparo incoado a través de la acción de tutela; para tal efecto consideró que: 5Radicación N° 106625 En el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo. Por lo demás, si la recurrente consideraba que el estrado encartado omitió
2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo. Por lo demás, si la recurrente consideraba que el estrado encartado omitió pronunciarse -en el auto del 5 de octubre de 2023sobre la medida cautelar consistente en los gananciales de Mariana Arellano derivados de la sucesión de Jorge Garcés Giraldo, no se advierte que la interesada haya solicitado su adición -procedente a voces del artículo 287 del CGP-, descuido que torna improcedente el amparo frente a tal censura.
III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones 6Radicación N° 106625
contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones 6Radicación N° 106625 fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la actora cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fecha 5 de octubre de 2023, la cual revoca parcialmente el auto interlocutorio No. 496 de 11 de agosto de 2023, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, al considerar de una parte, que existió indebida aplicación de la norma art 317 del C.G.P.; y de otro lado, que no se pronunció de unas medidas cautelares contenidas en el numeral tercero del recurso de apelación y decretadas en el numeral doceavo del auto debatido. Frente al segundo reparo, esto es, que la Sala Civil d el Tribunal
pronunció de unas medidas cautelares contenidas en el numeral tercero del recurso de apelación y decretadas en el numeral doceavo del auto debatido. Frente al segundo reparo, esto es, que la Sala Civil d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no se pronunció de unas medidas cautelares contenidas en el numeral tercero del recurso de apelación interpuesto por la aquí opugnante, y decretadas en el numeral doceavo del auto de 11 de agosto de 2023 proferido por el a quo, esta Sala comparte lo decidido por la homóloga civil, en cuanto no se advierte que la parte solicitara la adición de la providencia debatida, de conformidad con el 7Radicación N° 106625 artículo 287 del CGP, pues ese era el medio idóneo para que se pronunciara le autoridad sobre ese aspecto. Ello, por cuanto, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, que se hace necesario, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Ahora, dado que se cumple con los requisitos de procedibilidad frente a la decisión dictada por cuerpo judicial accionado, se revisará la misma. Oportunidad en la que el ad quem hizo un extenso análisis legal y jurisprudencial de cómo operaba la figura procesal del desistimiento tácito, así: La tácita en la cual la ley presume que al no impulsar el proceso o la actuación
jurisprudencial de cómo operaba la figura procesal del desistimiento tácito, así: La tácita en la cual la ley presume que al no impulsar el proceso o la actuación requerida por una persona, dicha persona, que no necesariamente tiene que ser parte como por ejemplo en el caso de un incidente, un levantamiento de una medida cautelar, etc, ya no le interesa tal actuación, precisando que el impulso o la actuación corresponda exclusiva y únicamente a esa persona, puesto que de no ser así no se le puede aplicar dicha figura, o sea el desistimiento tácito, pues, en realidad, ese desistimiento no es otra cosa que una sanción para el que promueve una actuación y la descuida, o sea que se sanciona la desidia de una persona que pone en movimiento el aparato judicial para solucionarle un problema y luego abandona tal petición o tramite . Esta figura procesal (el desistimiento tácito) es regulada en el artículo 317 del C. G. P. Fundamentó lo decidido en pronunciamientos de la Homóloga Civil, en los siguientes términos: La Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC-111912020 (11001220300020200144401), de diciembre 9 de 2020, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro, unificó el alcance de la interpretación del literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso (CGP), que instituye como regla de procedencia del desistimiento tácito que 8Radicación N° 106625 “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza,
(CGP), que instituye como regla de procedencia del desistimiento tácito que 8Radicación N° 106625 “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpe los términos” previstos para este tipo de terminación anticipada del proceso. (…) La Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia también aclaró que cuando en el numeral 1º del artículo 317 se hace referencia a que lo que evita la parálisis del proceso es que la parte cumpla con la carga para la cual fue requerido, debe entenderse que solo interrumpirá el término aquel acto que sea idóneo y apropiado para satisfacer lo pedido. Así mismo, trajo a colación lo señalado en sentencia CSJ STC12162022, en la que se dijo: Para ser más concretos, según la Corte, la actuación que conforme al literal c) (Art. 317, num. 2, CGP) interrumpe los términos para que se decrete su terminación, es aquella que conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y
que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, de la cual quedó claro por qué se otorgaba en los siguientes casos, que requería actividad de parte: (a) El embargo de las cuotas o partes de interés social o aportes que aparecen a nombre de la señora MARIANA ARELLANO DE GÁRCES en la sociedad “ACTIVIDADES AGRICOLAS, INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA EN LIQUIDACIÓN”, identificada con la matricula mercantil No.2400311-3 de la Cámara de Comercio de Palmira (V). 9Radicación N° 106625 (b) El embargo de las cuotas o partes de interés social o aportes que aparecen a nombre de la señora MARIANA ARELLANO DE GÁRCES en la sociedad “CENTRAL AZUCARERO PALMIRA LTDA EN LIQUIDACIÓN”, identificada con la matricula mercantil No.1166-3 de la Cámara de Comercio de Palmira (V). (c) El embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con la matriculas inmobiliarias No.378-14971 y No.378-14954 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. Considerando lo anterior, la autoridad refutada valoró el material probatorio y determinó en cuales medidas cautelares operó el desistimiento tácito, y de aquellas que no se configuraron los elementos de ley para esta
Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. Considerando lo anterior, la autoridad refutada valoró el material probatorio y determinó en cuales medidas cautelares operó el desistimiento tácito, y de aquellas que no se configuraron los elementos de ley para esta situación, y argumentó: Con respecto a las otras medidas cautelares decretadas y consistentes en el embargo de remanentes de derechos en otros procesos, debemos tener en cuenta que con respecto a ellas no es posible hablar de la aplicación del desistimiento tácito ya que la actuación posterior a tales medidas depende no de la parte demandante sino de lo que suceda en esos asuntos, situación ante la cual no podemos sancionar al ejecutante debido a que la figura del desistimiento tácito se plasmó para sancionar la decidía o descuido de la parte que propone una actuación y no la culmina pero por culpa exclusivamente suya y no de otro u otros. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador 10Radicación N° 106625 para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes
e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador 10Radicación N° 106625 para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Conviene recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11