CSJ - STL320-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL320-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL320-2020 Radicación n.° 58286 Acta 1 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARTHA CECILIA
BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción.Radicación n.° 58286
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I. ANTECEDENTES MARTHA CECILIA BELTRÁN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por los convocados.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Espacio Mercadeo S.A., con miras a obtener el reintegro al cargo que desempañaba, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad, sanción moratoria, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la consagrada en el artículo 26
el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad, sanción moratoria, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el vínculo laboral se interrumpió el 27 de febrero de 2015 a causa de su estado de salud. Refiere que el trámite se adelantó en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 23 de enero de 2019 negó las pretensiones invocadas, al considerar que la demandante no gozaba de la estabilidad laboral reforzada porque al momento de su despido no tenía una afectación de salud que le impidiera el desempeño de sus funciones en condiciones regulares o que por tal circunstancia fuera objeto de discriminación.Radicación n.° 58286
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3 Agrega que apeló la anterior decisión, tras argumentar que estaba en un momento de debilidad manifiesta y que no requería ser calificada para ser objeto de protección por enfermedad, toda vez que demostró con la historia médica que tenía dificultad para laborar, pues estaba enferma del hombro y de la columna con una discopatía degenerativa y tenía restricciones para sus actividades laborales; sin embargo –asegura-, la empresa no analizó la posibilidad de reubicación y continuó enviándola a trabajos en misión como organizadora de estantes a pesar que tuvo conocimiento del tratamiento medicó y sus incapacidades. Indica que en sentencia de 17 de julio de 2019, la Sala
reubicación y continuó enviándola a trabajos en misión como organizadora de estantes a pesar que tuvo conocimiento del tratamiento medicó y sus incapacidades. Indica que en sentencia de 17 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que la convocada a juicio desconocía el estado de salud de la entonces demandante y, por consiguiente, la relación laboral finalizó por la terminación de la obra para la cual fue contratada. Afirma la proponente que en vigencia de la relación laboral fue diagnosticada con «Discopatia cervical con protrusión central no compresiva C3-C4, en C5 C6 hay abombamiento no compresivo del disco intervertebral con disminución leve en la amplitud de los agujeros de conjunción». Agrega que informó tal situación a sus jefes inmediatos, quienes le autorizaron los permisos para acudir a su tratamiento médico.Radicación n.° 58286
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4 Expone que el 21 de febrero de 2013 los galenos de la E.P.S. Cafam le recomendaron «no levantar objetos pesados, máximo 8 kilos, no flexionar ni rotar el cuello, no permanecer en la misma posición por largos periodos de tiempo, realizar pausas activas». Informa que el 19 de febrero de 2015 la empresa convocada le concedió una licencia no remunerada hasta el 26 de febrero de esa anualidad; sin embargo, el 27 del mismo
pausas activas». Informa que el 19 de febrero de 2015 la empresa convocada le concedió una licencia no remunerada hasta el 26 de febrero de esa anualidad; sin embargo, el 27 del mismo mes y año finalizó la relación laboral por terminación de la obra o labor contratada. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se reconozca las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral. Mediante auto de 10 de diciembre de 2019, se admitió la acción ius fundamental, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá indica que se atiene a lo resuelto en la providencia judicial censurada.Radicación n.° 58286
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5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia de la providencia objeto de censura.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión adoptada el 17 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Espacio & Mercadeo S.A., pues asegura que, en ella, se incurrió en una indebida valoración probatoria y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de sus acreencias laborales, toda vez que fue despedida en estado de debilidad manifiesta.Radicación n.° 58286
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6 Al respecto, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Asimismo, la credibilidad de los supuestos de hecho, es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad. Lo anterior, para significar que acá no se presenta la violación a derechos fundamentales, pues se advierte cómo, el juzgador de segundo grado, para confirmar la decisión de primera instancia que negó el reintegro de la trabajadora, puso de presente que los documentos allegados por las partes, acreditaron que aquella no era beneficiaria de garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de saludRadicación n.° 58286 SCLAJPT-11 V.00 7 y, por tanto, la demandada no estaba obligada a solicitar permiso para despedirla. Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal adujo que si bien la demandante fue diagnosticada desde octubre de 2012 con discopatía cervical múltiple que dio lugar a unas restricciones como no levantar objetos que sobrepasaran los 8 kilos, lo cierto era que la accionante no cumplió con la
con discopatía cervical múltiple que dio lugar a unas restricciones como no levantar objetos que sobrepasaran los 8 kilos, lo cierto era que la accionante no cumplió con la carga probatoria de informar al empleador sobre tal condición de salud que le impedían el desempeño de sus funciones de manera sustancial y que, al revisar el interrogatorio de parte de la promotora, adujo que la finalización del vínculo laboral derivó de la terminación de los contratos comerciales de la empleadora con las empresas donde ella presto sus servicios. De ahí, advirtió que la terminación de la relación laboral no correspondió a un acto discriminatorio por el estado de salud de la extrabajadora, sino por una causa legal objetiva que, incluso, el mismo dicho de la demandante afectó en esa oportunidad a varios trabajadores. Por lo anterior, concluyó que la actora no gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y, por tanto, no era obligación del empleador solicitar permiso para despedirla, razón por la cual confirmó la determinación de primer grado.Radicación n.° 58286
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8 Así las cosas, al margen que se comparta o no la decisión del Tribunal, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por
cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por la proponente - se adelantó con la percepción razonable del Tribunal convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala