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CSJ - STL320-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL320-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL320-2022 Radicación n.° 96131 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELCY CONSUELO RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del juicio con radicado número 201700125. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.Radicación n.° 96131

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó, en síntesis, en que Miriam Martha Gómez promovió solicitud de restitución de tierras sobre los predios denominados «Las Margaritas» y «Lote 2 San Remo 2» ubicados en el municipio de Rionegro (Santander).

Adujo que en dicho trámite ejerció oposición; sin embargo, debido a la falta de defensa técnica, no aportó las pruebas que requería para acreditar que fue compradora de buena fe exenta de culpa, sumado a que en la sentencia se hacen «conjeturas y apreciaciones subjetivas sin ningún

pruebas que requería para acreditar que fue compradora de buena fe exenta de culpa, sumado a que en la sentencia se hacen «conjeturas y apreciaciones subjetivas sin ningún sustento probatorio arrimado oportunamente al expediente, pues no existe prueba alguna que demuestre que [ella] y su esposo LUIS ANTONIO GUALDRÓN RÍOS, sean o hayan sido para la fecha de los hechos auxiliadores, testaferros o miembros del paramilitarismo […]». Indicó que en el proceso acreditó su estado de vulnerabilidad por su condición de salud, dado que solo cuenta con un riñón y padece de una «enfermedad pulmonar del corazón no especificada» , además que tiene un hijo discapacitado. Para la tutelante, el Tribunal incurrió en defecto fáctico «por no reconocerle la buena fe exenta de culpa con soporte probatorio cercenado al ser valorado, desconocer las pruebas que acreditaban [su] calidad de víctima y desconocimiento del precedente constitucional por cuanto no aplicó la subregla 2Radicación n.° 96131 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencial […] sobre la calidad exenta de culpa y definir medida de protección a su favor, siempre que este ciudadano (i) se halle en condición de vulnerabilidad y (ii) no tenga relación directa o indirecta con el despojo o el abandono forzado del predio». Agregó que los elementos de juicio dan cuenta que «las cosas no fueron del modo contado por la reclamante Miriam

relación directa o indirecta con el despojo o el abandono forzado del predio». Agregó que los elementos de juicio dan cuenta que «las cosas no fueron del modo contado por la reclamante Miriam Martha Gómez Benavides, además de las relevantes contradicciones, falsedad en cuanto a su desplazamiento y circunstancias del negocio jurídico celebrado con [ella], inconsistencias y acotaciones graves sobre las mentiras de la misma para inducir en error al fallador de única instancia». Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad, trabajo, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la sentencia emitida el 27 de agosto de 2021 en el proceso en comento para que, en su lugar, se emita nueva decisión que reconozca su buena fe exenta de culpa, ordenando las compensaciones de rigor; subsidiariamente, declarar la nulidad del proceso «por violación a la defensa técnica».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida el 12 de noviembre de 2021 y por auto de 16 de noviembre siguiente el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad

3Radicación n.° 96131 SCLAJPT-12 V.00 accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

3Radicación n.° 96131 SCLAJPT-12 V.00 accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta se remitió a los argumentos contenidos en la sentencia censurada, los cuales, según afirmó, no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas, por lo que solicitó que se negara el amparo reclamado. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que Nelcy Consuelo Ramírez no figura como víctima en el Registro único de Víctimas RUV, mientras que Miriam Martha Gómez Benavidez, sí se encuentra incluida en dicho registro junto con su grupo familiar, «por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por declaración rendida bajo el marco normativo de la Ley 387/97 – Declaración N° 753038» y así le fue informado oportunamente al Tribunal en el decurso judicial. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, por escrito separado, coincidieron en alegar que carecían de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, CENIT Transporte y Logística de

Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, por escrito separado, coincidieron en alegar que carecían de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. manifestó que coadyuvaba la 4Radicación n.° 96131 SCLAJPT-12 V.00 salvaguarda implorada por la accionante, dado que, en su parecer, en la sentencia criticada «no se realizó un estudio minucioso de los elementos probatorios aportados, ni se hizo énfasis en la buena fe alegada por las partes […]». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil negó la protección solicitada por carecer del presupuesto de la subsidiariedad y porque la decisión cuestionada fue proferida bajo un criterio de interpretación razonable. Primero, advirtió que la acción de tutela no era la vía procesal idónea para traer pruebas que debieron ser aportadas ante el Juez de restitución de tierras, toda vez que tal proceder desconoce que no puede ser usada como un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico. Al respecto, indicó: Luego, si la interesada no aportó, en los términos que la ley prevé, las pruebas que demostrarían su buena fe exenta de culpa, debe advertirse que tal circunstancia no puede ser subsanada a través de la acción de tutela. Ahora, aunque la accionante manifestó

las pruebas que demostrarían su buena fe exenta de culpa, debe advertirse que tal circunstancia no puede ser subsanada a través de la acción de tutela. Ahora, aunque la accionante manifestó que ese proceder obedeció a la falta de defensa técnica, debe señalarse que si lo que pretendió fue cuestionar la labor realizada por la apoderada que la representó, tal hipótesis no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultada para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. Segundo, en cuanto al análisis de la sentencia reprochada, resaltó «el análisis de la prueba indiciaria a partir 5Radicación n.° 96131 SCLAJPT-12 V.00 de la cual el Cuerpo Colegiado concluyó que la opositora no pudo establecer, con claridad, la forma en que adquirió el predio reclamado por la demandante y tampoco demostrar su buena fe exenta de culpa, carga que era exclusivamente de ella», para señalar: […] el Tribunal valoró, a la luz de lo previsto en la ley 1148 de 2011, los medios suasorios existentes en el expediente; dio prelación al relato de la solicitante por su condición de víctima y evidenció que no fue acreditada la buena fe exenta de culpa de la opositora. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

que la precursora no compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante y la sociedad CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. la impugnaron; la primera, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo; y, la segunda, señaló que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico porque omitió valorar las pruebas que aportó tendientes a demostrar su buena fe exenta de culpa y que permitían «demostrar que adelantó todas las gestiones que estaban a su alcance para constituir la servidumbre de hidrocarburos a través de medios legítimos y cuyo objetivo era verificar en grado de certeza la regularidad de las tradiciones».

En suma, indicó que el juez plural decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y «bajo argumentos defectuosos y abiertamente insuficientes», resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido, para ordenar realizar de nuevo la negociación de la servidumbre 6Radicación n.° 96131 SCLAJPT-12 V.00 que fue constituida en el año 2010, de « buena fe exenta de culpa» por la empresa ECOPETROL S.A. (Hoy CENIT S.A.).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub lite los reproches de las impugnantes se dirigen contra la sentencia de 27 de agosto de 2021, pues en criterio de ellas el sentenciador incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria y falta de 7Radicación n.° 96131 SCLAJPT-12 V.00 motivación. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de

7Radicación n.° 96131 SCLAJPT-12 V.00 motivación. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (27 de agosto de 2021) y la fecha en que se promovió la acción (12 de noviembre de 2021), no transcurrió más de 6 meses. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable y exenta de cualquier desafuero, pues al efecto la magistratura accionada, luego de referirse a los argumentos de las oposiciones, entre otros, de Nelcy Consuelo Ramírez y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., fijó como problemas jurídicos establecer i) si era procedente o no el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; y ii) en los relativo a las opositores, si se logró desvirtuar alguno de los presupuestos de la acción, o, en su defecto, acreditar la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, o si ostentaban la calidad de segundos ocupantes, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. Acto seguido, aludió a los requisitos para acceder a la

adquirentes de buena fe exenta de culpa, o si ostentaban la calidad de segundos ocupantes, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. Acto seguido, aludió a los requisitos para acceder a la 8Radicación n.° 96131 SCLAJPT-12 V.00 restitución de tierra y analizó la situación fáctica y jurídica del caso concreto, constatando que: En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la continua presencia y accionar de grupos alzados en armas (legales e ilegales) se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el corregimiento de San Rafael de Lebrija) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el amplio espectro del “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en MIRIAM MARTHA, un justificado temor al punto que se vio compelida a abandonar la región para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal. […] no habría cómo dejar a un lado que ya un hijo de MIRIAM MARTHA había sido asesinado en la zona por paramilitares amén que mediaron también directamente y en su contra algunas continuas asechanzas (según dijo ella en versión que se tiene por veraz) que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias

MARTHA había sido asesinado en la zona por paramilitares amén que mediaron también directamente y en su contra algunas continuas asechanzas (según dijo ella en versión que se tiene por veraz) que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de la situación de otros “vecinos” o conocidos y ni siquiera familiares pues no fueron ellos los que padecieron sucesos tales ni en esas mismas condiciones. En ese orden, verificó que la causa de la venta tuvo relación con el acusado conflicto armado, a saber: De todo lo cual, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la región para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente provocó que se cedieren los terrenos por cuenta de MIRIAM MARTHA, incluso merced a la directa intervención de personas asociadas con grupos de autodefensa; que no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, le surgió esa insólita necesidad, deseo o interés de vender y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando. Nada de eso. 9Radicación n.° 96131

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En realidad, siguiendo muy de cerca las precisas indicaciones de

dichos sucesos, se venía ya maquinando. Nada de eso. 9Radicación n.° 96131

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En realidad, siguiendo muy de cerca las precisas indicaciones de la solicitante -con el peso probatorio que conllevanesa intención de vender no emergió sino con ocasión de las situaciones que venían afectándola sin que aparezca prueba alguna que diga que antes de que sucedieran los demostrados episodios, le hubiere pasado en mente tan drástica solución. Tampoco se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa decisión […]. Configurados los presupuestos de la acción de restitución, desvirtuó el dicho de la oponente Nelcy Consuelo Ramírez, al extraer de los elementos de juicio que: […] la teoría de NELCY pronto empieza a flaquear cuando se fija la atención en algunos singulares detalles que dejan ver que el mentado convenio al parecer no fue tan real […].

En fin: todas esas sospechosas circunstancias en vez de apocar la nutrida eficacia demostrativa que ya de suyo traen aparejados los dichos de la reclamante -sumados en este caso con las demás probanzas antes vistasen contrario resultan robusteciéndola.

Pues apuntan a inferir, en palpable contraste, que la pretendida compra del predio que dijo hacer NELCY a la “dueña” MIRIAM MARTHA (y que aparece en los instrumentos públicos), no fue tan veraz ni certera sino que en realidad al parecer el verdadero pacto sobre el susodicho terreno se correspondió con uno

MARTHA (y que aparece en los instrumentos públicos), no fue tan veraz ni certera sino que en realidad al parecer el verdadero pacto sobre el susodicho terreno se correspondió con uno anterior, gestado varios meses atrás, en el que intervino, no propiamente la diciente titular del dominio sino un tercero (LUIS ALFONSO RESTREPO OCHOA) quien extrañamente terminó cediendo supuestos derechos que tenía sobre el bien (y que dijo obtenidos de MIRIAM MARTHA) a favor de LUIS ANTONIO GUALDRÓN RÍOS (…). Por manera que cuanto se revela de todo, palmariamente incluso, es un manifiesto despojo anejo con el conflicto armado. Por ahí mismo, que el pretenso asenso dado por MIRIAM MARTHA al efectuar esos supuestos negocios, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica la invalidez. Y descartó su buena fe exenta de culpa, dado que: NELCY CONSUELO RAMÍREZ, cuya buena fe de inmediato se descarta con solo parar mientes no solo en que era sabedora de las circunstancias en que murió el hijo de MIRIAM MARTHA como principalmente recordando, cual arriba se dijo, la manera en que terminó ella (junto con su esposo LUIS ANTONIO 10Radicación n.° 96131

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GUALDRÓN RÍOS) haciéndose con los terrenos dado que, al parecer, los mentados pactos se gestaron merced a la eventual intermediación y negociación previa con personajes de dudosa

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GUALDRÓN RÍOS) haciéndose con los terrenos dado que, al parecer, los mentados pactos se gestaron merced a la eventual intermediación y negociación previa con personajes de dudosa procedencia amén de advertir el puntual suceso narrado por la solicitante acerca del cómo logró que se hiciera la escrituración a su favor, lo que desdibuja que hubiere procedido de la manera más apropiada y proporcionada cuanto más bien lo contrario. Tanto, que al final de cuentas y gracias a las insólitos factores que rodearon la situación, hasta cabría válidamente deducir que resultaron más bien lucrándose del despojo. En cuanto a la oposición de la sociedad Cenit, misma que soportó en que se trataba de obras que no solamente se correspondían con una actividad de interés público sino que se trataba de tuberías que se encontraban en el inmueble incluso para la época del alegado despojo al punto que reclamó, por eso mismo, que no fuere cancelado el gravamen, coligió: […] incumbe desde un principio dejar plenamente esclarecido que poco o nada puede importar para este caso el interés estratégico que pueda tener el proyecto allí adelantado para el desarrollo nacional ni otro motivo por más significativo o trascendente que fuere, desde que ninguno de esos factores supone a favor de la entidad ubicarla en lugar de particular privilegio que le habilite un tratamiento singular o que le dispense del deber de acreditar asimismo la buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica. A la verdad, no existe razón

privilegio que le habilite un tratamiento singular o que le dispense del deber de acreditar asimismo la buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica. A la verdad, no existe razón fáctica ni jurídica atendible para creer que en este específico caso se quiebre ese postulado pues que, igual debe obrar tal cual están compelidos a hacerlo los demás opositores. No hay aquí excepción. […] Ya con esa precisión, bien pronto se revela que CENIT no puede ser vista como de buena fe exenta de culpa. Pues justamente cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes las previas gestiones de indagación y comprobación que adelantó con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado y de ese modo, soslayar toda mácula que pudiere recaer sobre su correcto comportamiento, a duras penas le pareció bastante con abroquelarse sin más en la evidente importancia del proyecto 11Radicación n.° 96131 SCLAJPT-12 V.00 desarrollado como en el hecho de que antes de constituir la servidumbre, ya pasaban por allí las tuberías. Por supuesto que lejos estaba de verse de allí, no más que en eso, la prueba requerida; tanto menos si se enseña que si de veras parte de la infraestructura estaba impuesta desde mucho tiempo atrás, no se entiende cómo fue que el susodicho gravamen resultó inscrito sólo luego (en 2010) ni se logra comprender que “de hecho” se hubiere dispuesto sobre ese terreno.

infraestructura estaba impuesta desde mucho tiempo atrás, no se entiende cómo fue que el susodicho gravamen resultó inscrito sólo luego (en 2010) ni se logra comprender que “de hecho” se hubiere dispuesto sobre ese terreno. Para rematar sobre el particular, débese señalar que no procede reconocimiento alguno sobre “mejoras” pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo, tales se encuentran inescindiblemente ligadas con el derecho a las compensaciones a que hubiere lugar en tanto el opositor demostrase fehacientemente la buena fe exenta de culpa. Y como aquí eso no sucedió; pues que no se probó, tampoco se tiene derecho a ellas. Finalmente, tampoco encontró demostración la calidad de segundo ocupante de la opositora Nelcy Consuelo Ramírez, al concluir: Y de nuevo se principia con la situación de NELCY anticipando de entrada que a su favor no procede semejante reconocimiento. Pues al margen que no califica propiamente en ese carácter de vulnerable dado que bajo los parámetros del Índice de Pobreza Multidimensional, reportó “0%” de privaciones concluyéndose asimismo que “(…) la eventual restitución material y jurídica del predio a la solicitante, no afectarían los derechos del tercero, referidos específicamente al acceso a la vivienda, tierra y generación de ingresos o mínimo vital , máxime si se tiene en cuenta que posee otras fuentes de ingreso y que de las deudas por ella relacionadas en la caracterización no aportó constancias

generación de ingresos o mínimo vital , máxime si se tiene en cuenta que posee otras fuentes de ingreso y que de las deudas por ella relacionadas en la caracterización no aportó constancias (…)” (Subrayas del Tribunal) e incluso, que conforme fuera informado por la Superintendencia de Notariado y Registro, figura como propietaria de otro predio mientras que su esposo LUIS ANTONIO GUALDRÓN RÍOS lo es de por lo menos seis165, de cualquier modo era menester que mediara la convicción de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (…)”. Y visto quedó que justamente lo contrario fue lo que antes se consideró. En tales condiciones, para esta Sala es claro que ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que, la magistratura accionada después de un análisis jurídico y 12Radicación n.° 96131 SCLAJPT-12 V.00 probatorio expuso con suficiencia las razones por las cuales declaró no probada la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, por lo que ninguna compensación a favor de los opositores decretó, así como tampoco había lugar a adoptar medidas para segundos ocupantes, lo que descarta la vía de hecho endilgada por ausencia de motivación. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es

discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Amén de lo anterior, no se acreditó por la parte accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando los impugnantes no lo admitan, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda 13Radicación n.° 96131 SCLAJPT-12 V.00 imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por último, en cuanto a la supuesta deficiente defensa técnica que tuvo la accionante en el decurso confutado y que, en su parecer, incidió en la decisión que le fue adversa, basta decir que si consideraba que su abogado no había ejercido una

técnica que tuvo la accionante en el decurso confutado y que, en su parecer, incidió en la decisión que le fue adversa, basta decir que si consideraba que su abogado no había ejercido una adecuada defensa podía revocarle el poder y designar uno nuevo, máxime que los inconvenientes relacionados con dicha gestión contractual constituye una cuestión que debe ser asumida por el juez disciplinario, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercitó el encargo. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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